Última revisión
23/10/2008
Sentencia Social Nº 7930/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5019/2008 de 23 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 7930/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107661
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038389
fc
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 23 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7930/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 11 de Marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 894/2007 y siendo recurrido/a SERVIRECORD SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de Diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Elena , contra Servirecord, S.L., sobre Despido Improcedente, debo absolver y absuelvo a la parte demandada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Elena prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa SERVIRECORD, S. L., dedicada a la actividad de Atención domiciliaria y Trabajo Familiar, con datos de la trabajadora de: Antigüedad de 20 de Julio de 2.007, Categoría Profesional de Trabajadora Familiar y Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 866,36 Euros mensuales; mediante un Contrato de Trabajo de Duración Determinada a Tiempo Parcial (Modelo 502), con el que los prestó hasta el día 30 de Septiembre de 2.007.
SEGUNDO.- Con la misma Empresa, la trabajadora firmó un segundo Contrato de Trabajo, por el que prestó iguales servicios del día 2 de Octubre al día 2 de Noviembre de 2.007, con iguales Categoría Profesional y Salario.
TERCERO.- Ambos Contratos de Trabajo fueron firmados por la actora, por la representante legal de la Empresa y por uno del Comité de Empresa.
CUARTO.- La actora no ostenta cargo sindical.
QUINTO.- A partir del día 2 de Noviembre de 2.007, la actora dejó de prestar servicios para la Empresa.
SEXTO.- A día 28 de Noviembre de 2.007, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 10 horas del día 13 de Diciembre de 2.007, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía se declarase improcedente supuesto despido verbal producido el día 2 de noviembre de 2007, sin alegar la empresa demandada causa justa para su decisión y se condenase a ésta en las consecuencias legales de tal declaración.
Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril , a fin de que se sustituya la redacción original de los hechos probados segundo, tercero y quinto por otras del respectivo tenor siguiente: "Con la misma empresa la trabajadora, sin solución de continuidad, prestó iguales servicios del día 2 de octubre al día 2 de noviembre de 2007 con iguales categoría profesional y salario"; El contrato inicial fue firmado por la actora, por el representante legal de la empresa y por uno del comité de empresa"; A partir del día 2 de noviembre de 2007, la actora dejó de prestar servicios para la empresa por despido".
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 18, 19, 30 y 31, para la revisión del segundo; el folio 4 es para la del tercero y los folios 44 y 54 para la del quinto.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tilda de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva d de la sentencia, con efectos modificadores de ésa, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría. En el supuesto de autos, la documental señalada, en forma alguna acredita la entrega de la copia del contrato de 2 de octubre una vez producida la extinción del mismo; tampoco puede entenderse que el hecho de la mera manifestación de no ser cierta su firma en dicho contrato sea prueba contundente de ello, pues de entenderlo así debió tachar de falso dicho documento, para hacer uso de la facultad que le confiere la Ley para presentar querella criminal (art. 86-2 de la L.P.L .) no solicitar meramente prueba pericial que acreditase o no su certeza, en trámite de diligencia para mejor proveer, que queda supedita a la apreciación judicial sobre su necesidad y que en este caso parece ser la consideró inútil. Por último, aún cuando se hiciera constar que efectivamente en la década final de julio y en el mes de agosto sustituyó a dos compañeros que disfrutaban vacaciones, ello no constituiría el fraude de ley postulado, pues lo cierto es que tanto en septiembre como en octubre la prestación de servicios respondió a lo pactado y en el periodo anterior indicado, la propia sustitución implicaba cubrir una necesidad puntual, que no puede entenderse desvirtuara la finalidad contratada.
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la recurrente la censura jurídica d de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 15.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y art.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre , al insistir en que el contrato de trabajo suscrito el día 20 de julio de 2007 no respondía a la realidad de lo efectivamente contratado como prestación de servicios, pues no se trataba de un contrato por circunstancias de acumulación de tareas, circunstancias de mercado o exceso de pedidos, que justifica el contrato eventual, sino el de sustituir a otros trabajadores de la empresa en período de vacaciones,a las que no se identifica y ello convertía aquel contrato en indefinido.
Tampoco este motivo puede acogerse. Al rechazar la revisión del hecho quinto del relato histórico ya se ha hecho una argumentación en el sentido de no dar la trascendencia que la recurrente atribuye al hecho de que no se recoja en el precitado contrato que la prestación de servicios en la última década del mes de julio y en el mes de agosto sería para sustituir a dos compañeros que en dicho período disfrutaron de vacaciones, ya que el resto de la contratación sí respondió a lo efectivamente contrato. Se daría a lo sumo un defecto en la forma, que no puede llevar aparejada la calificación de fraude de ley. Desde otra perspectiva ha de advertirse que el eje central de la demanda había sido la existencia de un supuesto despido verbal, desvirtuado por el hecho de haberse constatado la existencia de un segundo contrato que extendía su vigencia al período 2 de octubre a 2 de noviembre, fecha en que se extinguió por vencimiento de aquél, sin que se haya demostrado por la actora nada en contrario, lo que lleva consigo la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena frente a sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos 894/2007 , sobre despido, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa Servirecord S.L., que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
