Última revisión
23/10/2008
Sentencia Social Nº 7932/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6411/2007 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 7932/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107278
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0033164
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 23 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7932/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 25 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 786/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Prestacio de Serveis al Ciutada, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutual Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, y la empresa PRESTACIÓ DE SERVEIS AL CIUTADÀ, S.A., absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Juan Miguel , nacido el 19-12-1.941, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual del actor es la de Electricista.
3.- En fecha 1-10-2.001 el actor sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa PRESTACIÓ DE SERVEIS AL CIUTADÀ, S.A.
4.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17-10-2.003 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con base en las siguientes lesiones:
"-Anquilosis de la articulación segunda interfalángica del dedo índice.
-Anquilosis de las articulaciones interfalángicas asociadas del dedo medio.
-Anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo anular o meñique".
5.- En fecha 23-6-2.006 se presentó por la Mutua Midat Cyclops escrito de iniciación de actuaciones ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose resolución por esta entidad en fecha 6-7-2.006 en la que se acordaba que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.
6.- Formulada reclamación previa por el actor, al entender que está afecto a de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por agravación de las lesiones que dieron lugar a las lesiones permanentes no incapacitantes, la misma fue desestimada por resolución de 16-10-2.006.
7.- La base reguladora asciende a 1.552,92 euros mensuales.
8.- La empresa PRESTACIÓ DE SERVEIS AL CIUTADÀ, S.A., tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua MIDAT CYCLOPS, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.
9.- El Institut Català d'Avaluacions Médiques emitió dictamen el 17-5-2.006.
10.- El actor presenta las siguientes lesiones:
-Fracturas de las falanges distales del 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierda; déficit de la flexión IFP e IFO del 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda inferior al 50% en las IPF"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutual Midat Cyclops, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Juan Miguel la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto a fin de que se le reconociese una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , reiterando que las lesiones que presente son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia, cuya revisión no se ha pedido, el actor, de profesión electricista, el 1.10.2001 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Prestació de Serveis al Ciutadà S.A., siendo declarado afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 17.03,2003, con base en las siguientes lesiones: anquilosis de la articulación segunda interfalángica del dedo índice, anquilosis de las articulaciones interfalángicas asociadas del dedo medio y anquilosis de la segunda articulación interfalángica del dedo anular o meñique. Actualmente presenta, según el ordinal décimo de la sentencia, las siguientes lesiones: fractura de las falanges distales del 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano izquierdo, déficit de la flexión IFP e IFO del 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda inferior al 50% en las IPF.
Comparando ambos cuadros de lesiones, las que en su momento fueron calificadas como permanentes no invalidantes y las actuales, no se aprecia que haya habido agravación sustancial de las mismas hasta el punto de limitarle en un porcentaje igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento de su profesión habitual de electricista, dada la escasa limitación funcional que las mismas representan.
En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de 25 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 786/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 y la empresa Prestació de Serveis al Ciutadà S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

