Sentencia Social Nº 7935/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7935/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5722/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7935/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107863


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8060450

EPC

Recurso de Suplicación: 5722/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 1 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7935/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Cremonini Rail Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1336/2013 y siendo recurrido/a Ferrovial Servicios, S.A., Ministerio Fiscal y Asunción . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17-12-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Asunción , contras las mercantiles CREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A., y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., e intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido con efectos del día 30 de noviembre de 2.013 y, en consecuencia, condeno a la empresa Cremonini Rail Ibérica, S.A., a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización, cifrada en el importe de 7.523,23 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono sólo en caso de la readmisión de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 65,99 euros; absolviendo al resto de demandados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La actora Dª Asunción , en fecha 9-12-2.010 inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., dedicada a la actividad de restauración en Ferrocarriles, con la categoría profesional de Tripulante Auxiliar, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial, siendo su objeto 'PARA CUBRIR EL PUENTE DE LA CONSTITUCIÓN Y LA TEMPORADA DE NAVIDAD'. En el mismo se pactó una duración desde el 9-12-2.010 hasta el 25-1-2.011, que fue prorrogado desde el 26- 1-2.011 hasta el 31-3-2.011.

2.- En fecha 2-4-2.011 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa, siendo su objeto 'Sustituir al trabajador por ILT DE Gema '. El mismo duró hasta el 8-4-2.011.

3.- En fecha 8-4-2.011 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial, siendo su objeto 'CUBRIR LAS NECESIDADES CIRCUNSTANCIALES QUE SE GENEREN DEBIDO A LAS VARIACIONES DE COMPOSICIONES, LAS APERTURAS DE COCHES, LAS DOBLES COMPOSICIONES Y LAS UNIDADES MÚLTIPLES NO CONTEMPLADAS EN EL TRAFICO REGULAR ESTABLECIDO POR LA ORDEN OSB MARCADA POR NUESTRO CLIENTE OPERADOR RENFE EN EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL CONTRATO'.En el mismo se pactó una duración desde el 8-4-2.011 hasta el 14-6-2.011.

4.- En fecha 30-6-2.011 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa, para sustituir al trabajador en ILT Mateo . El mismo duró hasta el 11-7-2.011.

5.- En fecha 11-7-2.011 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa, para sustituir al trabajador en ILT Roman . El mismo duró hasta el 30-10-2.011.

6.- En fecha 31-10-2.011 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa. El mismo duró hasta el 8-11-2.011.

7.- En fecha 15-11-2.011 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa, para sustituir a la trabajadora Rocío POR LIBERACIÓN SINDICAL. El mismo se indicó una duración desde el 15-11-2.011 al 17-11-2.011.

8.- En fecha 27-11-2.011 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa, para sustituir al trabajador Juan Ramón POR ILT. El mismo duró hasta el 30-12-2.011.

9.- En fecha 31-12-2.011 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa. El mismo duró hasta el 2-1-2.012.

10.- En fecha 12-2-2.012 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa, para sustituir a la trabajadora Bárbara por IT. El mismo duró hasta fin la interinidad.

11.- En fecha 23-4-2.012 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa, para sustituir al trabajador Demetrio en situación de IT. Con duración hasta fin de la interinidad.

12.- En fecha 27-4-2.012 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial, para 'CUBRIR NECESIDADES CIRCUNSTANCIALES QUE SE GENEREN DEBIDO AL INCREMENTO DE LOS SERVICIOS, FRECUENCIAS Y COMPOSICIONES QUE SE GENERAN EN LOS TRENES DE LARGA DISTANCIA Y TREN HOTEL EN EL PERIODO DE CONTRATACIÓN, SEGÚN ÓRDENES ESTABLECIDAS POR NUESTRO CLIENTE RENFE Y ACUERDOS SUSCRITOS CON LA MISMA COMPAÑÍA PARA ESTE PERIODO. En dicho contrato se pactó una duración inicial hasta el 20-6-2.012, pactándose una prórroga desde el 21-6-2.012 hasta el 31-7-2.012.

13.- En fecha 1-8-2.012 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa, para sustituir a los trabajadores Isidoro , Marcos , Olga Y Roque . Con duración hasta el 20-9-2.012.

14.- En fecha 2-10-2.012 la actora la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de obra o servicio determinado a jornada completa. Con duración hasta el 1-10-2.013.

15.- En fecha 2-10-2.013 la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., en la modalidad de interinidad, a jornada completa, para sustituir a los trabajadores Juan Pedro , Argimiro , Mateo Y Carlota durante sus vacaciones. Con duración hasta el 30-11-2.013.

16.- La actora ha venido prestando servicios como Tripulante área de Servicio a Bordo-Grupo III, en los trenes de Renfe, percibiendo un salario bruto mensual de 1.979,80 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

17.- En fecha 19-11-2.013 Cremonini Rail Ibérica, S.A., entregó a la actora carta del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente le informamos que Cremonini Ibérica, S.A.U., habiéndose presentado a la correspondiente licitación, no ha resultado adjudicataria de ninguno de los dos Lotes en los que se estructuraba el procedimiento negociado para la adjudicación de los servicios de atención a bordo y restauración en trenes comercializados por la Dirección Gerencia del Área de Negocio de Viajeros de Renfe (Ex / NUM000 ), a partir del próximo 1 de diciembre de 2.013, una vez finalizado el actual contrato del que hemos venido siendo adjudicatarios hasta el próximo día 30 de noviembre de 2013.

En consecuencia, y como resultado de la referida falta de adjudicación a esta empresa de servicio alguno a prestar, le comunicamos que, con fecha de efectos del próximo 1 de diciembre de 2013, su empleadora, al haber resultado esta empresa como adjudicataria de los Lotes 1 y 2, de la citada licitación, entre los que figura usted como personal asignado, pasará a ser:

Ferrovial Servicios, S.A. (Ferroser)

CIF A-80241789.

Domicilio social: C/ Príncipe de Vergara, 135, 28.036 Madrid.

Registro Mercantil de Madrid, Tomo 2081, Folio 134, Hoja número M-36972.

En cualquier caso, podrá dirigirse a la empresa Renfe Operadora para mayor información relativa a cuestiones relacionadas con su adscripción al lote asignado, y a la compañía que pasará a ser su nueva empleadora, al cesar Cremonini en la referida prestación de servicios. Los datos de contacto de Renfe Operadora son los siguientes:

Renfe Operadora

CIF Q-2801659-J

Domicilio Social: Avenida Pío XII, 110.

De conformidad con lo anterior, le comunicamos que a partir de la citada fecha de 30 de noviembre, pondremos a su disposición la correspondiente liquidación de haberes que hubiera de corresponderle.'

18.- En fecha 30-11-2.013 la empresa Cremonini Rail Ibérica, S.A., comunicó a la actora verbalmente la extinción de su relación laboral.

19.- Con efectos de 1-12-2.013 la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A., pasó a ser la nueva adjudicataria del servicio de restauración en los trenes para Renfe Operadora.

20.- En la documentación entregada por la empresa Cremonini Rail Ibérica, S.A., en relación a los trabajadores que habían de ser subrogados por la empresa Ferrovial Servicios, S.A., no se incluyó a la actora.

21.- En el año 2.013 consta en el cuadro de vacaciones de Cremonini Rail Ibérica, S.A., que Mateo y Carlota disfrutaron de vacaciones en el mes de noviembre.

22.- En fecha 11 y 12 de diciembre de 2013 la actora remitió sendos telegramas a Cremoni Rail Ibérica, S.A., del siguiente tenor literal:

'HABIENDO SIDO DESPEDIDA VERBALMENTE EN FECHA 30.11.2013 SOLICITO LIBREN CARTA DE DESPIDO O REINCORPORENME DE FORMA INMEDIATA.'

23.- En fecha 9-12-2.013 la actora remitió telegrama a Ferrovial Servicios, S.A., del siguiente tenor literal:

'EN FECHA 19.11.13 ME NOTIFICARON CARTA DE SUBROGACIÓN SIENDO LA FECHA EFECTIVA DE ESTA EL 1.12.13, SI BIEN HASTA DIA DE HOY NO SE ME HAN COMUNICADO LAS CONDICIONES DE LA MISMA POR TANTO SOLICIT ME DEN TRABAJO EFECTIVO COMO ADJUDICTARIA O LIBRENME CARTA DE DESPIDO DE NO SER ASÍ CONSIDERARE DICHA SITUACIÓN COMO SI DE UN DESPIDO VERBAL SE TRATARA.'

24.- En fecha 11-12-2.013 la actora remitió burofax a Ferrovial Servicios, S.A., del siguiente tenor literal:

'Por la presente me dirijo a ustedes, en relación a una carta notificada en fecha 19 de noviembre en la que Cremonini Rail Ibérica, S.A., puso en mi conocimiento que presentando la licitación, no había resultado adjudicataria de ninguno de los dos lotes en los cuales yo prestaba servicios.

En consecuencia se informa que ustedes, pasar a ser las nuevas adjudicatarias con efectos de 1 de diciembre de 2013, y en consecuencia mi empleadora.

En este sentido, debo comunicarles que desde el inicio de la relación laboral con Cremonini Rail Ibérica, 9 de diciembre de 2010, se han ido formalizando distintos contratos temporales en fraude de ley, por ello mi estatutos como trabajadora es el de indefinida, por ello que debo ser subrogada por ustedes.

Por todo ello, y reiterándome en el telegrama enviado ruego me den trabajo efectivo comunicándome mis nuevas condiciones de trabajo a la mayor brevedad posible.'

25.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 16-12-2.013 respecto a Cremonini Rail Ibérica, S.A., el acto se celebró 31-1-2.014, con el resultado de intentado sin efecto.

26.- El IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A. (BOE 11-7-2.013), regula el Cambio de Titularidad y Subrogación del personal en el artículo 9 , cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

27.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CREMONINI RAIL IBERICA S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandante Asunción y la demandada FERROVIAL SERVICIOS, S.A, cada uno el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación la empresa Cremonini Rail Ibérica S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 23/5/2014 en la que, y como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por Dª. Asunción contra la ahora recurrente y contra Ferrovial Servicios S.A. para declarar la improcedencia del despido de la trabajadora de fecha 30/11/2013 y condenar a la ahora recurrente declarar extinguida la relación laboral condenar a la ahora recurrente 'a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización cifrada en el importe de 7.523'23 €....con abono solo en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido....'. Se dirá en la sentencia y al efecto que 'resulta que la actora desde el 9/12/2010 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de Cremonini Rail Ibérica S.A. como Tripulante área de Servicio a Bordo en los trenes de Renfe en modalidades diversas siendo el último suscrito el contrato de fecha 2/10/2013 en la modalidad de interinidad a jornada completa para sustituir a unos trabajadores durante sus vacaciones y en el que se indicó una duración hasta el 30/11/2013 sin que la empresa....haya probado la realidad de las causas de temporalidad indicadas en ninguno de los contratos temporales suscritos...'. Y en este mismo sentido apuntará que 'se aprecia ya irregularidad en el contrato de trabajo suscrito el 9/12/2010, eventual por circunstancias de la producción, pues como causa se indicó en el mismo 'cubrir el puente de la Constitución y la temporada de Navidad' y fue prorrogado hasta el 31/3/2011 evidenciándose de esta forma la falsedad de la causa....(y) ha quedado probado que la trabajadora desde el 9/12/2010 ha prestado servicios para la empresa sin interrupciones relevantes por lo que se evidencia que el vínculo contractual ha sido el mismo desde el inicio....'. Y por ello, concluirá, 'la decisión extintiva adoptada por la empresa....constituye un despido que debe califiarse como improcedente....'. Y descartará la responsabilidad de la codemandada Ferrovial Servicios S.A. por cuanto se habría 'probado que el despido de la actora se produjo el 30/11/2013 y que fue efectuado por la empresa Cremonini Rail Ibérica S.A., la cual ni siquiera incluyó a la actora en la documentación referida a los trabajadores que debían ser subrogados así como que Ferrovial Servicios S.A. no fue adjudicataria del servicio hasta el 1/12/2013....'.

Segundo.-Interesa la empresa recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida. Solicita así, y en primer lugar, la modificación del apartado primero de dicha relación pretendiendo que en el mismo se declare que 'la actora Asunción , en fecha 9/12/2010, inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa Cremonini Rail Ibérica S.A. dedicada a la actividad de restauración de Ferrocarriles con la categoría profesional de Tripulante Auxiliar mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial, siendo su objeto 'para cubrir el puente de la Constitución y la temporada de Navidad'. En el mismo se pactó una duración desde el 9/12/2010 hasta el 25/1/2011 que fue prorrogado desde el 26/1/2011 hasta el 31/1/2011'.

La modificación se concentra en el cambio de la fecha de finalización de la prórroga pactada que en la sentencia es fijada hasta el 31/3/2011. La petición no puede, entendemos, ser aceptada. No podemos sino recordar a estos precisos efectos como la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia. Y decimos exclusiva por cuanto la Sala únicamente puede intervenir, para corregir dicha valoración probatoria y como ha podido apuntarse en una constante doctrina jurisprudencial, cuando resulten patentes errores en dicha valoración a la vista de determinados medios probatorios que lista el citado precepto legal. Y al decir patentes quiere decirse que han de percibirse como claros y prácticamente indiscutibles y sin que además deba ser necesario realizar razonamientos o inferencias complejas y a partir de los medios probatorios citados. En este caso sucede que la recurrente no cita medio probatorio alguno del que deducir la existencia de un error en la valoración de la prueba incumpliendo con ello los requisitos que permiten, en su caso, la aplicación del art. 193.b de la ley procesal. Y sucede también, debemos advertir, que en el documento obrante en el folio nº. 106 de las actuaciones, documento que contiene la comunicación de la prórroga del contrato en cuestión al Servicio Público de Empleo, lo que se indica es que la misma es 'de 65 días meses de duración, desde el 26/1/2011 al 31/3/2011 del contrato que con fecha 9/12/2010 y por una duración inicial de...fue celebrado por las partes....'. Difícilmente, en consecuencia, podemos tener por errónea la declaración realizada por el órgano judicial de instancia y que cuestiona la recurrente. Lo que nos lleva, como anticipábamos, a desestimar la petición formulada al efecto.

Tercero.-Solicita a continuación la recurrente, dentro de este primer motivo del recurso, la revisión del apartado décimo-octavo de la relación de hechos en el que se indica, recordemos, que 'en fecha 30/11/2013 la empresa Cremonini Rail Ibérica S.A. comunicó a la actora verbalmente la extinción de su relación laboral'. Apunta la recurrente la contradicción en que incurre el órgano judicial de instancia después de haber indicado previamente, en el apartado décimo-quinto de la misma relación, que 'donde ser confirma que la empresa comunicó a la trabajadora el 2/10/2013 tanto el inicio de la prestación de servicios como la finalización del mismo con fecha de 30/11/2013....'. Dejando de lado que en el apartado décimo-quinto de la relación de hechos de la sentencia no se hace la indicación que la recurrente refiere lo cierto es que, y nuevamente, la recurrente no cita medio probatorio del que deducir la existencia de un error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia. Sucede también que la existencia de una contradicción como la que se apunta, sea con otro apartado de la relación de hechos de la resolución, constituye, sin duda alguna, materia o fin propio del recurso de aclaración de sentencia al que se refiere el ar.t. 267 de la L.O.P.J., que, y estando a disposición de la recurrente, ésta decidió no utilizar. Y en todo caso, y finalmente, tampoco juzgamos de particular relevancia el dato al que remite y en orden a que el mismo, por si o en unión de otros, pueda determinar una modificación del sentido del fallo de la resolución recurrida. Todo ello nos lleva, como anticipábamos también, a descartar la procedencia de esta segunda propuesta de modificación de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que formula la recurrente.

Cuarto.-Solicita la recurrente a continuación, y siempre dentro de este primer apartado del recurso, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos de la sentencia, que figuraría con el ordinal vigésimo-octavo, y en el que se indicaría que 'la relación laboral de la actora es de carácter indefinido a jornada completa y su antigüedad es de 2/10/2013'. Dejando a un lado, también en este caso, la propia inteligencia de la propuesta de modificación y en la medida en que pretende que se declare el carácter indefinido de la relación laboral mantenida entre recurrente y trabajadora demandante, apunta que el 'dato' de la antigüedad está registrado en la relación de fundamentos jurídicos de la resolución y no en el de la relación de hechos probados, ubicación ésta que tiene como adecuada a la naturaleza del citado 'dato'. De un lado, debemos advertir, y de aceptar que se trata de una circunstancia ya recogida en la sentencia dirigiéndose la pretensión únicamente a su incorporación en la relación de hechos, tendríamos que decir que la modificación propuesta es innecesaria por reiterativa respecto de lo ya recogido en la sentencia siendo a estos efectos indiferencia que, y en la relación de hechos, la resolución recurrida registrara una condición o circunstancia de hecho; circunstancia que, y pese a tal ubicación, seguiría manteniendo la condición de tal. Pero sucede que no cabe sino observar que la recurrente pretende modificar ese 'dato' o condición de la relación laboral al que la resolución recurrida se refiere, efectivamente, en la relación de fundamentos jurídicos. Todavía hemos de apuntar que, y frente a lo sostiene la recurrente, la ubicación natural de una tal declaración, y en la medida en que la misma implica e incorpora, como es evidente en el caso, una inequívoca valoración de las circunstancias de hecho y una aplicación de preceptos y doctrinas jurisprudenciales, es precisamente, y como decimos, la relación dedicada a las consideraciones de derecho en que la resolución recurrida apoya su decisión. No se está, en consecuencia, ante una circunstancia de hecho que pueda ser declarada como tal en la relación de hechos. Consideración ésta que nos lleva ya, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar la pretensión en cuestión. Respuesta desestimatoria que, y por las mismas razones, debe ser dada a la última de las peticiones de revisión de la relación de hechos que formula la recurrente, hecha ésta petición con carácter subsidiario a la anterior, y por cuanto lo que pretende que se diga es que la antigüedad de la trabajadora sería, en todo caso, la de 23/4/2012. La respuesta de la Sala, como hemos indicado y por los propios fundamentos expuestos, no puede ser otra y distinta a la dada en el caso de la petición anterior.

Cuarto.-Interesa la recurrente finalmente, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma incurre, en primer término, en infracción de los arts. 15 y 49 del E.T .. Alegará, en resumen, que 'la relación laboral de la trabajadora se extinguió por expiración del tiempo convenido de conformidad con lo establecido en el art. 49.1.c del E.T . y no por despido como establece la sentencia recurrida y que asimismo se reconozca la antigüedad de la trabajadora en la empresa desde el día 1/10/2013'.

El recurso no puede, y en caso alguno, ser aceptado. Y es que, cabe apuntar, la doctrina unificada, y en relación con supuestos como el planteado en que se ha producido una cadena sucesiva de contrataciones temporales, es, podría decirse, clara y reiterativa. En efecto la doctrina del Tribunal Supremo mantenida en sucesivas sentencias desde la STS 20-II-1997 (Rec.- 2480/97 ), pero muy expresivamente explicitada en sentencias posteriores como las SSTS 25-III-1997 (Rec.- 3520/96 ), 29-V-1997 (Recursos nº 2983/96 y 4149/96 ), 21-IV-1998 (Rec.- 3288/97 ), 6-VII-1998 (Rec.- 3679/97 ), 30-III-1999 (Rec.- 2594/98 ) o 29- IX-1999 (Rec.- 4936/98 ), sienta el principio general de que una interrupción entre contratos superior al plazo de veinte días que el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece como plazo de caducidad de la acción de despido, es por sí mismo indicativo de que se ha producido una interrupción consentida en la cadena contractual y por lo tanto una novación de contratos impeditiva de que al final de la cadena pueda entrarse a considerar la validez o no de todos aquellos anteriores a la interrupción; pero esa misma jurisprudencia establece como excepción a dicha regla - por todas muy expresamente en la STS citada de 29-V- 1997 (Rec.- 4149/96 ) - que 'no obstante lo anterior... cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual'. Como puede deducirse de la relación de hechos realizada en la sentencia recurrida esta realidad es la contemplada por el órgano judicial de instancia al apreciar la falta de causa en el primero, ya, de los contratos temporales suscritos entre las partes y reconociendo por ello un evidente fraude de ley en la actuación de la demandada y ahora recurrente. La decisión del órgano judicial de instancia no podía así ser otra y distinta que la adoptada al reconocer como indefinida la relación laboral, cosa que por cierto, en algún momento del recurso llega a reconocer, como se ha visto, la propia recurrente, y al fijar la antigüedad de la trabajadora en el inicio del primer contrato vista la sustancial continuidad, esto es, la unidad esencial del vínculo contractual en cuestión. La respuesta al motivo del recurso no puede ser, en consecuencia, otra que la desestimación del mismo al descartar la Sala que el órgano judicial de instancia haya podido incurrir en infracción de los preceptos legales que cita.

Quinto.-Alegará a continuación y finalmente la recurrente, también por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la infracción de los arts. 44 y 49.1.k del E.T . en que habría incurrido el órgano judicial de instancia 'al no declarar la responsabilidad de la codemandada Ferrovial Servicios S.A.'. Tampoco este motivo del recurso podrá ser aceptado. De un lado, y como apunta el órgano judicial de instancia, la extinción de la relación contractual se produce con anterioridad al cambio de contrata y, y partir de dicho dato, no podemos sino advertir como tampoco, y siquiera, la ahora recurrente incluyó a la trabajadora demandante entre los trabajadores en la lista y documentación de trabajadores que debían ser subrogados. Dicho esto no podemos sino señalar como la doctrina unificada es

clara al efecto y para mantener un criterio contrario a la pretensión de la recurrente al aplicar las cláusulas de subrogación contenidas en los convenios colectivos (v. entre otras STS 20 de septiembre de 2006 Rcud nº. 3671/2005 o 26/7/2007 Rcud 381/2006 ). Se señalará así en los supuestos de mera sucesión de contratas, sin transmisión de elementos patrimoniales, no puede reconocerse la existencia de una transmisión empresarial en los términos que se regulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE de manera que la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente, de producirse, no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse inexcusablemente. Y en el caso de que se produjera un incumplimiento por parte de la empresa saliente de sus esenciales obligaciones de información a la entrante necesarias para que se produjera la subrogación se concluye negando la existencia de la subrogación pretendida y garantizando el empleo de la trabajadora al mantener la existencia de relación laboral entre ésta y la empresa saliente, con las consecuencias de ello derivadas. Tampoco, en consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, podrían aceptarse las alegaciones de la recurrente y respecto a la existencia de la infracción legal alegada. Lo que nos conduce a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Sexto.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la parte recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de las partes impugnantes del mismo de manera que deberá abonar en dicho concepto la cantidad de 400 € a cada una de ellas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Cremonini Rail Ibérica S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 23/5/2014 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 1336/2013, debemos confirmar la misma. Debemos asimismo acodar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir debiendo imponérsele a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de las partes impugnantes del mismo de manera que deberá abonar a cada una de ellas y en dicho concepto la cantidad de 400 €

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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