Última revisión
24/02/2003
Sentencia Social Nº 794/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 24 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 794/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100700
Encabezamiento
3
Recurso contra sentencia 3.286/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 3.286/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 794/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.286/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 210/2.002, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Manuel , asistido por Dª Juana Soriano Arocas, contra INCOCARNE S.L., asistida por Dº Emilio Martinez Lopez-Puigcerver, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Juan Manuel producido el 6 de febrero de 2.002, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa INCOCARNE S.L. a que a su elección, a) efectuó en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente resolución readmisión en la cantidad de 3.118,5? así como a que en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde el dia 6-2-2002 hasta la notificación de la presente Resolución.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Juan Manuel, ha prestado servicios para la empresa demandada INCOCARNE S.L. desde el -2-1-01 con la categoria profesional de Ayudante, percibiendo un salario bruto diario de 30 ,80 ?. SEGUNDO.- Que teniendo en cuenta que su contrato con la empresa demandada fue fruto de la subrogación de la sección para la que trabajaba el actor en Estelles, por la entidad INCOCARNE. S.L. la antigüedad es desde 29-11-99. TERCERO.- Que con fecha 6 de febrero de 2.002 el actor recibió una carta de despido por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad. CUARTO.- Que el actor no ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. QUINTO.- Que el 7 de marzo de 2.002 se celebró acto de conciliación ante el SAMC con el resultado de intentado y sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, tras rechazar determinadas causas de oposición de la empresa, relativas a datos aportados por el trabajador tras la demanda, considera que debe estimarse la antigüedad solicitada por el actor, al constar la subrogación de la empresa actual de su antecesora Estelles, y rechaza la prescripción de las faltas al considerar que tienen carácter continuado; y por el contrario desestima la nueva cuantía salarial pretendida por el trabajador Sobre el fondo de la cuestión, razona la Sentencia que si bien constan varias impuntualidades solo tienen relevancia las de los días 16 y 30 de Julio del 2001 , en que fueron cercanas a la media hora, mientras que la fecha del despido es de Febrero del 2002, sin que aquellas faltas fueran objeto de advertencia o sanción alguna, por lo que declara la improcedencia del despido.
Contra el anterior pronunciamiento, recurre la empresa, que solicita una revisión de los hechos de la Sentencia de instancia en el sentido siguiente: 1º.-la supresión del hecho segundo al que considera en contradicción con el primero al tener en cuenta una antigüedad que no coincide con la de servicios prEstados a la empresa demandada; 2º.-la modificación del hecho tercero, pues pretende la sustitución de su tenor literal por el que sigue: " Que con fecha 6 de febrero del 2002, el actor recibió carta de despido con el texto que figura en dicho escrito que se dá por reproducido; habiendo quedado acreditado que el actor llegó tarde los días que se concretan en la misma. Igualmente el actor ha vulnerado la buena fe contractual al valerse de la treta o artimaña, para poder llegar tarde sin constancia documental , de que otro compañero marcase la tarjeta de presencia, hecho que se produjo todos los días reseñados en la carta de despido"( doc. 3, y 4,5 dada) y 3º.- la adición de un hecho nuevo , que diga: " El actor ha prEstado servicios por cuenta ajena en otra empresa desde el 24 de abril del 2002"(doc.16)
Sin embargo no puede accederse a la supresión del hecho Segundo, pues no consta ninguna contradicción entre su contenido y el del anterior que refleja la concreta prestación de servicios del actor en la empresa demandada, que coincide con la denominada antigüedad, en el presente supuesto, al constar que ha existido una subrogación empresarial, cuya consecuencia es que el trabajador conserva sus Derechos a mantener el cómputo global de los servicios que venía prestando para la empresa anterior que fue objeto de subrogación por Incocarne. Respecto al hecho Tercero, es cierto que la Sentencia efectúa una simple remisión al contenido de la carta de despido; sin embargo, también es cierto que aunque parca en los hechos, en los fundamentos de Derecho de aquella Sentencia , constan expuestas las faltas de puntualidad del actor, como acreditadas, expresando sus dudas respecto a la concurrencia de la reiteración, la voluntariedad y la gravedad de las mismas. Por ello, y porque el hecho alternativo propuesto contiene demasiadas valoraciones de la conducta del actor, que resultan incompatibles con lo que debe ser el contenido de los hechos probados, deberá rechazarse su modificación.
Por último, en cuanto a la adición del hecho nuevo por el que se hace constar que el actor desde el 24 de abril se encuentra de alta en otra empresa, ello es evidente a la vista de la documental citada por la parte recurrente , sin que pueda en contra hacerse valer la " ignorancia", alegada por el propio actor sobre la existencia de una ulterior ocupación.
SEGUNDO.- Respecto a la cuestión de fondo se alude por la parte recurrente a la parquedad de la sentencia sobre los hechos probados imputados, cuestión ésta que pudo hacer valer dicha parte a través del correspondiente motivo nulidad previsto en el apartado a) del art 191 de la LPL; dicha cuestión ya fue razonada al mencionarse que es en los fundamentos de Derecho donde la Sentencia eligió expresar los hechos que estimaba acreditados. Respecto a la valoración de los hechos imputados en la carta de despido, y mas en concreto aún, de los acreditados, se alude a la vulneración del art 54 del ET, pues el actor no solo se retrasó en numerosas ocasiones en la entrada al trabajo, sino que usó de medios engañosos para ocultar sus retrasos. Subsidiariamente se pide que la indemnización a satisfacer se ajuste a la verdadero tiempo de prestación de servicios , y que los salarios de tramitación se limiten a la fecha en que fue dado de alta en seguridad social
Pues bien, de las alegaciones de la parte recurrente no se desprende impugnación alguna de los razonamientos que han amparado la resolución de la instancia, que aunque puede resultar discutible, valora y razona los diversos requisitos relativos a la reiteración de las faltas y a la voluntariedad de la conducta del trabajador para concluir que la franja de tiempo por la que atribuye retraso al actor, solo en dos ocasiones ha tenido cierta entidad, (mes de Julio 2001), mientras que el resto de los días en que se imputa retraso , ésta ha sido de apenas unos minutos. Pero además, cabe añadir a los anteriores razonamientos, que el precepto del Convenio que la empresa considera aplicable ( art 67.1) estima como faltas muy graves" las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo" especificando, para calificar dicha gravedad, lo que sigue: " Se consideran en tal situación, mas de ocho faltas no justificadas de puntualidad en un período de treinta días naturales, 16 faltas no justificadas de puntualidad en un periodo de ciento ochenta días naturales y mas de 24 faltas no justificadas de puntualidad en un período de un año". Vista la carta en la que se comunica el despido, de su contenido no se infiere que , durante el periodo a que se refiere : desde Abril a Diciembre, exista un lapso de seis meses donde consten mas de 16 faltas de puntualidad injustificadas; pero, además, y dado que parece apreciarse un supuesto de reiteración por haberse impuesto, una sanción de amonestación por dos faltas de puntualidad durante el mismo mes de Abril del 2001 , no procede entender que exista previsión que permita considerar que dicha reiteración provoque una sanción de mayor entidad, pues dicha previsión no existe. En cuanto a la supuesta falta de transgresion de la buena fé, dado que no se ha considerado acreditada en la instancia , y nada se ha podido hacer constar en éste extraordinario recurso, deberá rechazarse el recurso respecto a este punto, manteniendo la improcedencia del despido.
Dado que no se ha procedido a efectuar la modificación fáctica solicitada respecto a la antigüedad del trabajador,( hechos 1º y 2º) al mantenerse la establecida en virtud de la subrogación empresarial, no procede aceptar, tampoco la pretensión alegada con carácter subsidiario.
Por último, procede, en coherencia con la modificación fáctica estimada en el anterior motivo , limitar el abono de los salarios de tramitación a los que la empresa ha sido condenada hasta la fecha de 24 de abril de 2002, al constar que desde la misma el trabajador se encontraba de alta en otra empresa , ello dentro de los límites legales.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Incocarne SL contra la Sentencia de fecha 2 de Julio del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada juez del juzgado de lo Social nº NUEVE de Valencia en autos de despido seguidos con el número 210/02, se limita el abono de los salarios de tramitación a satisfacer por la empresa recurrente al trabajador actor D. Juan Manuel, a los señalados en la Sentencia hasta la fecha de 24 de abril del 2002, siempre que lo percibido en ésta sea de igual o superior cuantía a lo percibido en la relación contractual objeto de recurso.
Se confirma el resto de lo ya resuelto en la instancia.
Devuelvase a la empresa el deposito para recurrir. No procede condena en costas
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
