Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 794/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2412/2004 de 14 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 794/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100699
Encabezamiento
RSU 0002412/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00794/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0002397, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002412 /2004
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: TELEVISION ESPAÑOLA SA TVE SA
Recurrido/s: María Rosario
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000991
/2003
Sentencia número: 794/04-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a catorce de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002412 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. AGUEDA BEJARANO VILLARREAL, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA SA y RTVE SA, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000991 /2003, seguidos a instancia de María Rosario frente a TELEVISION ESPAÑOLA SA y RTVE SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- La demandante, Dña. María Rosario , nacida el 22/08/1938, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para TVE, SA como contratada laboral fija, en el Centro de Torrespaña, C) ODonnell s/n de Madrid, con antigüedad de 01/04/59, categoría profesional de Jefe de Administración y salario bruto mensual de 3.953,32 Euros con inclusión de p.p. de pagas extras.
2.- Con fecha 29/08/03 la empresa notificó a la actora carta del siguiente tenor literal:
"Pongo en su conocimiento que, por Resolución de esta Dirección de Personal de TVE, SA de 5 de agosto de 2003, se ha resultado lo siguiente:
La trabajadora de la plantilla de TVE, SA que a continuación se indica, reúne los requisitos establecidos por el artículo 31 del vigente Convenio Colectivo para el Ente Público y sus Sociedades Estatales, para que le sea aplicada la jubilación forzosa, sin derecho a indemnización alguna, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo.
María Rosario -FECHA NACIMIENTO 22/08/1938.
Por lo que a tenor de lo preceptuado en el vigente Convenio Colectivo para RTVE, demás normas legales de concordante aplicación, esta DIRECCIÓN DE PERSONAL DE TVE, SA., en uso de las atribuciones conferidas, ha resuelto dar de baja en el servicio activo de TVE. SA. por jubilación forzosa con 65 años de edad y con efectos del día 31/08/03 a Doña. María Rosario , con categoría laboral de Jefe de Administración y adscrita en el Departamento Musical e Imagen Fija SSII."
3.- La demandada y su personal se rigen por el Convenio Colectivo de RTVE publicado en el BOE de 25/03/94, en cuyo art. 31.A se establece lo siguiente:
"A. Jubilaciones forzosas.
1. Establecida con carácter normativo la jubilación forzosa para el personal de RTVE y sus sociedades en el III Convenio Colectivo 1984 se aplicará automáticamente a los trabajadores que cumplan sesenta y cinco años de edad, con efectos del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de dicha edad, siempre que los afectados alcancen el período de carencia necesario para totalizar el 100 por 100 de su base reguladora o que sin alcanzar este porcentaje puedan percibir la cuantía máxima que para las pensiones públicas determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los empleados que, habiendo cumplido sesenta y cinco o más años de edad, no se hubieran jubilado, lo serán con carácter forzoso y sin derecho a indemnización alguna cuando cumpla las condiciones de haber cubierto el periodo de carencia descrito en el punto anterior.
No obstante lo establecido en el apartado 2, para lo que hubiesen cumplido sesenta y cinco años de edad, las Direcciones de Personal podrán pactar con los interesados cuando les falten varios años para poderse jubilar con carácter forzoso, una jubilación voluntaria con una indemnización que se decidirá entre ambas partes y que tendrá como límite máximo que se decidirá entre ambas partes y que tendrá como límite máximo una cuantía de 3.500.000 pesetas, y como mínimo 150.000 pesetas por los meses que le falten para totalizar el 100 por 100 de su base reguladora, sin superar, en ningún caso, la cifra máxima anteriormente señalada.
3. Al personal que cumpla sesenta y cinco años de edad en lo sucesivo y no pueda perfeccionar suspensión en los valores máximo, por ser perceptores de otras pensiones o cualquier otra causa legal o de incompatibilidades, se le aplicará la jubilación forzosa en RTVE, con respecto a los derechos que la legislación les reconozca.
4. La Dirección podrá verificar los datos de aplicación a cada persona efectada por este artículo.
5.- La Comisión de Acción Social contemplada en el artículo 102 estudiará por años sucesivos, la posible incentivación de las jubilaciones voluntarias."
4.- Con anterioridad al 29/08/03 la actora había manifestado a TVE,SA su deseo de no acceder a la situación de jubilación una vez cumplidos los sesenta y cinco años, por entender que el art. 31 del Convenio Colectivo debía considerarse derogado.
5.- La actora tiene acreditados 43 años, 4 meses y 10 días de alta en el Sistema de la Seguridad Social.
Fue afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social que tenía concedido el extinguido Ministerio de Información y Turismo, el día 29/03/60 hasta el 18/09/67 en que causó baja.
Desde el 19/09/67 ha venido cotizando ininterrumpidamente en los distintos C.C.C. del Grupo de RTVE hasta el 31/08/03.
Desde enero de 1986 tiene asignado el grupo de tarifa 2 que corresponde a su categoría profesional.
6.- A partir del año 2001 la empresa demandada ha procedido a la jubilación forzosa de 15 de sus empleados mayores de 65 años.
Solo continúan en activo en TVE, SA cuatro trabajadores mayores de 65 años que reunen los siguientes periodos de carencia en el Sistema de la Seguridad Social:
- D. Enrique ......................................................... 27 años
- D. Juan Alberto .......................................... 13 años
Dña. Lidia ...................................................... 31 años
Dña. Sonia ........................ 20 años
7.- No consta que Dña. María Rosario hubiera ostentado cargo representativo o sindical en el año anterior a la comunicación de cese de la empresa.
8.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido el 29/08/03, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 15/09/03.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA, debo declarar y declaro NULO el despido de dicha actora, llevado a cabo por la empresa con efectos de 31/08/03, condenando a ésta última a la inmediata readmisión de aquella, con abono de los salarios dejados de percibir."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos que se formulan contra la sentencia de instancia, ambos amparados en el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ellos se denuncia la infracción de los artículos 3 del CC, en relación con la interpretación efectuada en la disposición derogatoria única de la Ley 12/2001 por la que se deroga la disposición adicional 10ª de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como la infracción del art. 49.1.f) y 31 del Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades en relación con el art. 9 y 37.1 de la CE y arts. 85 y 86 del ET.
Debemos señalar que esta Sala ya se ha manifestado de forma reiterada en asuntos idénticos al ahora planteado el cual debe ser examinado a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la STS de 9 de marzo de 2004, que reproducimos a continuación:
"La primera es que, derogada la disposición adicional 10ª, derogación que por supuesto no resucita la vigencia de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953, y en ausencia de norma legal habilitante de la negociación colectiva, es de aplicación para los Convenios Colectivos que entren en vigor tras dicha derogación, lo dispuesto en el artículo 4.2.) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, de inequívoca inspiración constitucional, en cuanto que el primero establece el derecho de los trabajadores "A no ser discriminados [hoy `directa o indirectamenteÂ] para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta Ley ... " y el segundo prevé que "Se entenderán nulos y sin efecto ... las cláusulas de los convenios colectivos ... que contengan discriminaciones [hoy `directas o indirectasÂ] desfavorables por razón de edad".
Esos dos preceptos estatutarios, cuyo espíritu es el mismo - aunque ahora con rango de Ley - que el de la citada Orden Ministerial, implican que recobre actualidad la jurisprudencia establecida bajo la vigencia de la referida Orden, que atribuía al derecho subjetivo al trabajo, la naturaleza de "mínimo de derecho necesario absoluto". Por lo que no es actualmente posible establecer en los Convenios Colectivos cláusulas de jubilación forzosa,
(...)La segunda es que la solución debe ser otra para las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional 10ª. Estas tenían amparo legal en dicha norma. Y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duración de los Convenios en cuestión, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse. Ello es conforme, además, con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil cuando establece que "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma". Conclusión que no es contraria a lo establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1990, de 20 de diciembre, cuyo objeto fue la Disposición transitoria de la
La razón es que dicha transitoria encerraba en su párrafo segundo: "La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley, no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario", un mandato como norma mínima y de derecho necesario con eficacia imperativa a partir de su entrada en vigor. Mientras que la Adicional que examinamos no alcanza otra consecuencia jurídica que la derogación de una norma habilitante; derogación que, con lógica proyección de futuro, impide que las partes negociadoras de los Convenios puedan estipular en adelante cláusulas de jubilación forzosa, pero no alcanza a los pactos contenidos en los Convenios que estaban vigentes en la fecha en que se derogo dicha Adicional"
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto planteado y teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo de RTVE fue publicado en el BOE de 25 de marzo de 1994 y que en su art. 31.a) establece la jubilación forzosa por edad al cumplir los 65 años, el cese operado por la demandada ahora recurrente debe estimarse correcto. Se estima, en consecuencia, el recurso formulado.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia nº 408/03 de fecha 5 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid en autos 991/03 seguidos a instancia de Dña María Rosario contra aquélla, debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. de la demanda en su contra formulada. Sin costas. Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000241204 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 22/09/04
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
