Última revisión
19/07/2006
Sentencia Social Nº 794/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 794/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100693
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:843
Encabezamiento
1
Rollo número: 616/2006
Sentencia número: 794/2006
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 616 de 2.006 (Autos núm. 865/2005 ), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 3 de abril de 2006 , siendo demandante D. Marcelino y codemandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 M.A.Z. y FIZON, SL. sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcelino , contra INSS y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente parcial; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda de D. Marcelino , debo declararle, como así le declaro, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, por lo que debo condenar y condeno al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pagar al actor indemnización de 24 mensualidades sobre una base reguladora de 1.986,30 euros, absolviendo a los demás codemandados de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- El actor, D. Marcelino , nacido el 308-1965, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y de profesión oficial de la albañil, inició situación de incapacidad temporal el 9-3-2004, habiéndose tramitado por el INSS expediente de incapacidad permanente, que ha concluido en resolución de 25-8-2005 por la que se le deniega el reconocimiento de invalidez en cualquiera de sus grados, y se declara extinguida la prórroga de los efectos económicos de la IT, así como la reincorporación a la situación laboral de procedencia. Esta resolución acepta el dictamen-propuesta del EVI, de 3-8-2005, que aprecia como secuelas derivadas de enfermedad profesional epicondilitis izquierda, y como limitaciones orgánicas y funcionales "refiere pérdida de fuerza y capacidad de manipulación fina extremidad superior izquierda, movilidad articular ambas EESS compatible con normalidad, dolor selectivo a presión sobre epicondilo izquierdo".
SEGUNDO.- E1 actor fue intervenido quirúrgicamente en la Mutua de Accidentes de Zaragoza al padecer de epicondilitis izquierda, tras infiltraciones y aplicación de ondas de choque y recaídas de procesos de baja anteriores, pruebas que no lograron mejorar el cuadro, procediéndose a la desinserción del músculo extensor carpi radialis brevis, sin progresar de forma positiva la situación clínica tras esta intervención, permaneciendo el dolor en codo izquierdo. En prueba EMG se detectan signos de neuropatía sensitiva de los nervios mediano y cubital izquierdos, con enlentecimiento de la conducción nerviosa sensitiva a nivel del canal del carpo y del canal de Guyón respectivamente, presentando dolor en la presión epicóndilo lateral externo del codo izquierdo y en el movimiento contrarresistencia .
TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada en demanda asciende a 1.986,30 euros mensuales.
CUARTO.- El actor formuló reclamación previa administrativa, emitiéndose nuevo dictamen por el EVI, de 7-11-2005, que confirma el anteriormente emitido, con resolución de la Entidad Gestora expresamente desestimatoria de 10-11-2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 137 .3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su art. 136 .
Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquella.
No hay error alguno en la aplicación que hace la sentencia del art. 137. 3 de la LGSS , a la vista de la declaración de Hechos Probados.
En el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.
En el caso, constan en los hechos probados de la sentencia recurrida datos fácticos indubitados suficientes para determinar, en el conjunto de las funciones profesionales del recurrente, que el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que no puede efectuar el recurrente en su actual estado, impiden las labores esenciales del trabajo de oficial de primera albañil, en grado suficiente como para incapacitar parcial y permanentemente al demandante, superior al legal del 33 %, argumentación de la sentencia que es corolario obligado de su relato fáctico, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 616 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

