Sentencia Social Nº 794/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 794/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 794/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100154

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6559


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 794/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.422/2006, interpuesto por Dª. Daniela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 04 de Mayo de 2.006 en Autos núm. 701/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Daniela sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Mayo de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Total, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la actora Dª. Daniela , con DNI nº. NUM000 , nacida el día 17 de septiembre de 1956, está afiliada al Régimen Especial Agrario cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.

2º.- La actora en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 28 de julio de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de julio de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 9 de noviembre de 2005.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 492,83 euros mensuales.

5º.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: Fibromialgia. Cervicalgia mecánica. Insuficiencia linfática crónica. Cuadro de Poliartromialgias de larga evolución (Dgo. ya recogido en 99 por Instituto de Neurociencias con pregabalina a la que se recomienda por RHB y Reumatología, Fisioterapia, Medidas generales. No varices tronculares. Edema uniforme. No lesiones tróficas. Migraña crónica, Cefalea tipo tensional, disfunción cráneomandibular, trastorno del sueño, trastorno ansioso-depresivo, colon irritable, fatiga crónica, síndrome de fatiga crónica.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el Art. 137, sin mayor especificación, de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a las argumentaciones puramente subjetivas que se exponen en el recurso, las afecciones que padece de limitación de la movilidad, dolores articulares y fatigabilidad, aunque le impiden la realización de las tareas propias de la que es su profesión habitual, en cuanto la misma requiere grandes esfuerzos físicos y buena movilidad, no pueden considerarse determinantes de una marginación completa de la esfera laboral, puesto que sus reducciones no le impiden la dedicación a labores de carácter sedentario, tal como puntualiza el Juez a quo en la fundamentación jurídica de su sentencia.

Siendo ello así, se impone la confirmación de dicha Resolución y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Daniela contra la Sentencia dictada el día 04 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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