Sentencia Social Nº 794/2...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 794/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2475/2007 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 794/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100624

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre reclamación del derecho al percibo del concepto retributivo de antigüedad. La demandante mantiene relación de carácter laboral con el Organismo demandado y ello lleva a estar a la doctrina de la Sala, que reconoce el derecho a percibir los trienios a trabajadores que mantienen una situación igual a la de la actora, con base al superior rango que ostenta el principio de igualdad frente a los demás que se manejan para denegar la retribución. Las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulta aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00794/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102540, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002475 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Ángeles

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000110 /2007

SENTENCIA Nº: 794/08

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002475 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y

representación del SESPA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000110 /2007, seguidos a instancia de Ángeles

representada por la letrada Dª. MARTA MARTINES-HOMBRE GUILLEN frente al SESPA, en RECLAMACION DE CANTIDAD,

siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los

siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tras las transferencias operadas con efectos de 1 de enero del 2002, con la categoría profesional de A.T.S. - D.U.E., y con centro de trabajo en la Unidad de Rehabilitación de Montevil - Área Sanitaria V.

2º- La actora suscribió con el Servicio de Salud del Principado de Asturias diferentes contratos todos ellos laborales y temporales, habiendo prestado servicios durante un total de 1.920 días.

3º- La actora, aún cuando a fecha del mes de noviembre de 2006 tendría cumplidos dos trienios no tiene reconocidos los dos "trienios" devengados cuya cuantía retributiva asciende a la cantidad de 836,77 euros para el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2005 y el mes de noviembre de 2006 a razón de 32,89 euros mensuales para el año 2005 y 33,55 euros mensuales para el año 2006.

4º- Se realizó la correspondiente reclamación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la actora declaró el derecho de la misma al percibo del concepto retributivo de antigüedad con condena al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonarle la cantidad de 836,77 euros por tal concepto devengado durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2005 y el mes de noviembre de 2006. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación Letrada del Sespa, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario, un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en la normativa sobre retribuciones del personal estatutario que antes venía recogida en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre (artículo 2.2º b y Disposición Adicional 2ª ) y Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , y actualmente en al Ley 55/2003 de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los servicios sanitarios, en concreto su artículo 44 en relación con el artículo 2.3 del mismo Texto Legal, y la jurisprudencia que cita, alegando en síntesis por el Organismo recurrente que conforme a tal normativa invocada resulta que los trienios solo se devengan por el personal que tenga la condición de fijo.

El rechazo del recurso resulta forzoso al no haberse producido las infracciones denunciadas en el mismo, y es que la demandante mantiene relación de carácter laboral con el Organismo demandado y ello nos lleva a lo ya resuelto por numerosas sentencias de esta Sala que reconocen el derecho a percibir los trienios a trabajadores que mantienen una situación igual a la de la actora, y por las mismas y reiteradas argumentaciones en ellas contenidas y que se puede concretar, como así se establece en la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2008 , cuando dice que han reconocido tal derecho "con base al superior rango que ostenta el principio de igualdad frente a los demás que se manejan para denegar la retribución controvertida y en que, pese a las previsiones transitorias sobre la entrada en vigor del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , su mandato formaba ya parte de nuestro Derecho antes de dicha explícita proclamación, como precepto constitucional y como conminación europea a introducirlo de modo expreso en los textos legales ordinarios, precisamente para proscribir la ilegal discriminación entre trabajadores en atención exclusiva a sus respectivas condiciones de temporales e indefinidos o fijos".

A lo que antecede hay que añadir que tal cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, así y entre otras las sentencias de 13 de julio de 2006, 7 de marzo de 2007 y 4 de abril de 2007 , refiriéndose a personal laboral temporal que sirve en instituciones de salud de otras Comunidades Autónomas que percibe sus retribuciones con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, exponiendo la primera de las sentencias indicadas lo siguiente: "La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad-.Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulta aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutario tiene que respetar las normas laborales de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trabajo, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".

En razón a lo expuesto se impone la desestimación del recurso interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Ángeles contra el ente recurrente sobre derecho y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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