Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 794/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 794/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100614
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 459/2014
RECURSO SUPLICACION - 000459/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 794/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000459/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001009/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Mariana , contra Agapito , y en los que es recurrente Mariana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Jose Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo desestimar íntegramente la demanda de despido interpuesta por Mariana contra Agapito , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante Mariana , con D.N.I. NUM000 , mantuvo una relación de amistad con Rafaela hasta el fallecimiento de ésta, acaecido el día 31/07/12. En el seno de esta relación, Mariana en ocasiones acompañaba al médico y hacía la compra a Rafaela , a la que visitaba con asiduidad. 2.- Rafaela era suegra del demandado, Agapito , con D.N.I. NUM001 ., con quien convivía en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de Valencia. 3.- En fecha 10 de agosto de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de agosto, terminando con resultado de 'sin efecto'. El día 10 de septiembre de 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia que, por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mariana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación letrada de la demandante se formula recurso contra la sentencia que desestimó su demanda, dictada en materia de despido, que absolvió al demandado al estimar la falta de legitimación pasiva deducida por dicha parte.
En primer término, y con amparo en el artículo 193 'b' de la LRJS , se solicita la revisión del primer hecho probado de la sentencia, para que se sustituya la frase recogida en este inciso de la decisión recurrida y se exprese que la actora venía todos los días a trabajar en la puerta NUM004 de la CALLE000 , nº NUM002 como empleada del hogar y cuidadora de doña Rafaela . Motivo que debe decaer, pues aunque se funda en un documento incorporado en autos junto con la demanda, se basa en las manifestaciones de una vecina del inmueble ante la Inspección de Trabajo, las cuales, caso de ser ratificadas en juicio, constituirían como mucho prueba testifical, inhábil en suplicación.
En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y con correcto apoyo procesal, se objeta a la sentencia la infracción de los artículos 1.1 y 4.1 'a' del ET , alegando que existió relación laboral de carácter verbal, aunque no regularizada en su momento.
Realmente lo que se está discutiendo en este proceso es si la relación existente entre la actora y el demandado tiene o no naturaleza laboral, pues se alega que se prestaron servicios retribuidos para el hogar donde residía la persona nombrada anteriormente, ya fallecida, suegra del aquí demandado, que de confirmarse motivarían a su cese la existencia de un despido.
Pero desde ahora se adelanta que el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer, dado que al margen de que la fecha del citado cese no es conocida, no solamente por no quedar demostrada tal determinación extintiva, lo fundamental en este caso es que la subsistencia del relato fáctico de la sentencia, donde se precisa, y más tarde se reitera en sus fundamentos jurídicos, que la relación entre ambas personas era de amistad, y fruto de aquella la recurrente acompañaba esporádicamente a la mujer fallecida al médico y a la compra, sin mayor aditamento, obviamente debe quedar descartada la existencia de relación de trabajo y por extensión de despido, como apreció la juzgadora de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual descarta la infracción jurídica denunciada en el recurso, que en definitiva conduce a la anticipada confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Mariana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Valencia y su provincia, de fecha 5 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra D. Agapito .; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0459 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
