Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 794/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6017/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 794/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101957
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8057920
EBO
Recurso de Suplicación: 6017/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 5 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 794/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1203/2012 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y Rafaela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda planteada por Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT y la empresa MARIA DOLORES AMAT IBAÑEZ, absuelvo a las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Inmaculada , nacida el NUM000 -1949, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa MARIA DOLORES AMAT IBAÑEZ (alta 2-11-2000), empresa dedicada a la fabricación y venta al por menor de productos cárnicos y tocinería, de profesión habitual MANIPULADORA INDUSTRIA CARNICA, promueve expediente de incapacidad permanente el 24-4-12, sin antecedentes de bajas médicas por enfermedad profesional (F. 51)
2º.- El 20-9-2012 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Se valoraron las lesiones dictaminadas por el Institut Català d'Evaluacions Mèdiques el 5- 9-12: 'EPISODIOS DE ECZEMA Y ALERGIA AL NIQUEL EN LAS MANOS, SIN LESIONES ACTIVAS ACTUALES NJI LIMITACION FUNCIONAL' (F. 21).
3º.- R. 26-11-12 desestimó la reclamación previa interpuesta por considerar la demandante que está afectada de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional.
4º.- La actora, diagnosticada de eczema deshidrótico en ambas manos y perioxinia crónica en tercer dedo mano derecha (29-06- 2010 - Unidad Salud Laboral / F. 80), presenta:
-Dermatitis alérgica de contacto a níquel, de 3 años de evolución (ICAM)
5º.- El INSS, en fecha 19-3-2013, resolvió que no procedía declarar a la demandante, de profesión habitual OFICIAL ( OBRADOR EMBUTIDOS) en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, y denegar el derecho a percibir las prestaciones de económicas, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El ICAM determinó, en fecha 5-3-13 que la actora presentaba las siguientes lesiones: 'RINOCONJUNTIVITIS ALERGICA E HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL POR POLEN DE GRAMINEAS Y SOLOSOLA. DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO A NIQUEL. ALERGIA A ANISAKIS'. Desestimada la reclamación previa por R. de 14-5-13, la actora presentó demanda de la que conoce el Juzgado Social nº 16 y el juicio está señalado para el 7-4-2014 (autos 628/13).
6º.- El 15-11-2012 se tuvo por desistida a la actora de los autos nº 1211/11 seguidos en el Juzgado Social nº 4 de Barcelona por incomparecencia al acto del juicio; autos promovidos frente a la resolución definitiva de 8-11-11 del INSS dictada en expediente de incapacidad permanente tramitado por enfermedad común.
7º.- Base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de total: 4134,28 €/anuales; ó 347,03 € -parcial-; fecha de efectos: 5-9-12.
8º.- MUGENAT es la aseguradora de las contingencias - comunes y profesionales- y no existe informe de descubierto de la empresa.
9º.- El níquel es un metal que se encuentra en la sal y en los embutidos, también en el látex y las harinas.
10º.- En el proceso de fabricación de embutidos se puede entrar en contacto con el níquel si no se usan guantes.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación de incapacidad permanente total (o, subsidiariamente, parcial) 'derivada de accidente de trabajo', a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a completar el hecho descriptivo de su patología (4º) con formal sustento en el Informe de la Unidad de Salud Laboral de 29 de junio de 2010 incorporado al folio 80 de autos; informe que, al haber sido expresamente invocado por el Juzgador en la conformación del particular objeto de censura, debe servir también de adecuado soporte para complementar su contenido.
Debe, por el contrario, rechazarse la referencia que efectúa a su profesiograma (en los términos que resultan del Informe pericial evacuado a su instancia) al carecer la propuesta de la relevancia litigiosa que la parte pretende atribuir a su contenido pues no se niegan los requerimientos de manipulación propios de su actividad profesional 'manipuladora de industria cárnica', habiéndose advertido en el propio factum objeto de censura como 'en el proceso de fabricación de embutidos se puede entrar en contacto con el niquel si no se usan guantes'.
SEGUNDO.-Como primer motivo jurídico de censura se invoca la aplicación indebida del artículo 137.4 de la LGSS en relación con el 116 del mismo Texto Legal , considerando que su probada patología deriva de enfermedad profesional' y le 'incapacita...para desempeñar las tareas propias de su profesión pues la patología dérmica se agrava por la alta humedad y contacto con el agua inevitable en su oficio y por cuanto en la elaboración de embutido se está en contacto con el níquel' (de forma subsidiaria, reclama la incapacidad permanente en grado de parcial por igual contingencia).
Con expresa remisión a lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 13 de noviembre de 2006 y 11 de marzo de 2010, recuerda la sentencia de la Sala de 10 de julio de 2014 ( con un criterio que reiteran las de 21 de marzo de y 17 de diciembre de 2012 y de 18 de abril de 2013 como 'el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá por tal la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional, (de tal manera que) para saber entones si nos encontramos ante una enfermedad de tal clase, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
De lo que se desprende que este reconocimiento exige 'la concurrencia de los tres requisitos marcados legalmente: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc.., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 e) Ley General de la Seguridad Social ; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo e la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como profesional no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o números clausus se ha de mostrar claramente la relación causa-efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional'.
La aplicación de estos criterios -desde la dimensión jurídica que ofrece el relato judicial de los hechos, integrados con las conclusiones que, con este mismo carácter resultan de la valorada prueba pericial- obliga a tomar en consideración (a efectos de decidir sobre la etiología de la enfermedad padecida por el trabajador) las siguientes y acreditadas circunstancias: a) que la actora ha venido prestando sus servicios -desde el 2 de noviembre de 2000- en 'empresa dedicada a la fabricación y venta al por menor de productos cárnicos y tocinería', siendo su profesión habitual la de 'manipuladora industria cárnica'; b) Que la Unidad de Salud Laboral en su informe de 29 de junio de 2010 le diagnosticó 'eczema deshidrótico en ambas manos y periosia crónica en tercer dedo de la mano derecha con cuadro de prurito y lesiones eczematosas en manos de predominio palmar que se desencadena al realizar su actividad, exacerbándose al contacto con agua, sudoración excesiva y al contacto con el frío o calor extremo' siendo aquéllas refractarias al uso de guantes o cremas protectoras, También presenta 'dermatitis de contacto al níquel de 3 años de evolución' (producto que 'se encuentra en la sal,...embutidos...látex y las harinas'; c) Que 'en el proceso de fabricación de embutidos se puede entrar en contacto con el níquel si no se usan guantes'.
Tras analizar la norma cuya infracción se denuncia (RD 1299/2006) advierte el Juzgador que la dermatitis de contacto con dicho producto puede traer causa de actividades ajenas a la desarrollada por la recurrente; esto es, 'en cualquier actividad en la que se entre en contacto con sustancias de bajo peso molecular' para -a continuación- admitir que 'ha resultado acreditado que en la elaboración de embutidos se está en contacto con el niquel...' por lo que 'la contingencia -asumida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades- en su caso sería la de enfermedad profesional por tener acomodo la dermatitis de contacto con níquel en el cuadro de Enfermedades Profesionales'. Manifestándose, en similar sentido, la sentencia de la Sala de 3 de febrero de 2014 que engloba la patología litigiosa 'en el grupo 5 A0101 derivadas de enfermedades de la piel, por lo que de conformidad con el art. 116 LGSS estaríamos ante una enfermedad profesional'.
En cualquier caso es de advertir que mas allá de lo dictaminado por la C.E.I. en su Informe tanto la resolución del INSS de 20 de septiembre de 2012 como la posterior que decide sobre la reclamación previa interpuesta contra la misma (de 9 de marzo de 2013) convienen en admitir el carácter 'profesional' que en su caso se predicaría de una patología a la que se niega efectos invalidante siendo esta calificación y no aquella pacífica contingencia la que centra la decisión en litigio (hechos 2º, 3º y 5º). Procesal circunstancia a la que se añade la probada realidad de que 'el niquel es un metal que se encuentra en la sal y en los embutidos y también en el látex y las harinas'.
Corrobora la profesional contingencia de la patología litigiosa la naturaleza de la enfermedad cutánea que aqueja quien 'presenta un eczema deshidrótico en ambas manos y periosia crónoca en el tercer dedo mano derecha con cuadro de prurito y lesiones eczematosas en manos de predominio palmar que se desencadena al desarrollar su actividad exacerbándose al contacto con agua, sudoración excesiva y al contacto con el frío o calor extremo motivo por el que ha utilizado distintos elementos de protección (guantes de latex, guantes de polivinilo y cremas barrera con resultados refractarios, persistiendo el cuadro dermatológico...) y dermatitis de contacto'.
Analizando un supuesto análogo al que ahora se enjuicia recuerda la STSJ de Andalucía /Málaga de 4 de noviembre de 2010 (con cita de la doctrina jurisprudencial que en la misma se reseña; y a la que esta Sala ha hecho repetida referencia en cuantos supuestos ha tenido ocasión de aplicarla) que 'la valoración de la capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada'. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta. Sin que por otro lado, la realización de esa teórica actividad, implique un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, ...', por lo que 'en consecuencia tampoco necesario ...que al tiempo de su reconocimiento, la dolencia esté activa o en fase álgida, sino tan solo, que el desarrollo de las tareas de la profesión acarree nuevamente su reactivación o reaparición, es decir, que vengan contraindicadas por el mayor riesgo que se generaría, en el presente caso la reaparición de las dolencias, sometiendo al trabajador con ello a un mayor sufrimiento e incremento de riesgo físico fuera del normal por su desempeño...'.
Desde este compartido criterio judicial mostramos nuestra disconformidad con lo judicialmente razonado al rechazar la pretendida declaración de incapacidad, al acreditarse que su patología se desencadena con el desarrollo de su actividad profesional; resultando la misma resistente a su tratamiento y/o protección.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inmaculada frente a la sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona en los autos 1203/2012, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Rafaela y la MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT ), debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al recurrente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir con cargo a esta última una prestación mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 4.134,28 euros anuales con efectos del 5 de septiembre de 2012.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
