Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 794/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2313/2019 de 03 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 794/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100421
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8841
Núm. Roj: STSJ AND 8841:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190004439
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2313/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Conflictos Colectivos 340/2019
Recurrente: FERROVIAL SERVICIOS, S.A.
Representante: JOSE MANUEL AVILA LAFUENTE
Recurrido: Alberto EN CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACION DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA U.G.T. y COMISIONES OBRERAS (CC.OO)
Representante:MARIA ISABEL PEREZ MARCHANTE y EDUARDO ALARCON ALARCON
Sentencia número 794/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 21 de junio de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente FERROVIAL SERVICIOS, S. A., representada y dirigida técnicamente por el letrado don José Manuel Ávila Lafuente; y como partes recurridas FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por la letrada doña María Isabel Pérez Marchante, y COMISIONES OBRERAS, por el letrado don Eduardo Alarcón Alarcón.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 9 de abril de 2019, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores [en adelante, UGT] presentó demanda de conflicto colectivo contra Ferrovial Servicios, S.L., y designando como partes interesadas a Comisiones Obreras [en adelante, CC OO] y el Comité de Empresa de dicha sociedad, en la suplicaba que se declarase injustificada y no ajustada a derecho la medida consistente en modificar el sistema de trabajo a turnos, con los efectos inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó un proceso de conflicto colectivo con el número 340/2019, se admitió a trámite por decreto de 15 de abril de 2019, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de junio de ese año.
TERCERO.-El 21 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Alberto, en calidad de Secretario General de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en el sentido de anular la modificación sustancial llevada a efecto por la empresa por injustificada y no ajustada a derecho, debiendo reponer a la plantilla en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a la adopción de la medida.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La plantilla que conforma la empresa demandada está compuesta en la provincia de Málaga por 200 trabajadores que realizan sus labores en el servicio de asistencia de tierra en el Aeropuerto de Málaga.
La representación de los trabajadores está compuesta por el Comité de empresa, de los cuales 6 miembros comparecen bajo la candidatura de CCOO y 3 miembros de la UGT.
SEGUNDO.- Mediante resolución celebrada el 13.03.19, entre la empresa y el Comitém de empresa, la comunica, recogido en el segundo asunto del Acta que:
- Se informa al Comité del nuevo sistema de rotación de turnos, con planificación anual. Se establece un sistema de rotación en el que cada trabajador estará un mes en cada turno, excepto en el turno de noche, en el que no estará más de dos semanas.
TERCRO.- La turnicidad de la plantilla con anterioridad a la medida unilateral adoptada por la empleadora era la realización de turnos de mañana y tarde alternando cada semana de forma rotatoria, a excepción, de posibles eventualidades del servicio que podrían ser dos semanas consecutivas, así como el turno de noche con personal ya establecido.
Turno de mañana: de 07:00 a 15:00 horas
Turno de tarde: de 15:00 a 23:00 horas
Turno de noche: de 23:00 a 07:00 horas.
CUARTO.- Se interpuso papeleta de conciliación y mediación ante el SERCLA, con resultado sin avenencia. En fecha 25.03.19 se presentó escrito ante la Comisión paritaria, no habiendo sido resuelto.
QUINTO.-El 12 de julio de 2019, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por los sindicatos, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 11 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda y anuló la modificación del sistema de rotación a turnos decidida, por considerar esencialmente que no se había seguido el procedimiento establecido legalmente, decisión contra la que empresa interpuso presente recurso con la finalidad de que se declarase la nulidad de la sentencia y la inadmisión de la demanda o, subsidiariamente, que se revocase y se declarase la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, articulando para ello motivos de nulidad y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por ambos sindicatos.
El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 63, 80 y 156 de dicha norma, así como del artículo 15 del III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos[en adelante, CCOL], y del artículo 11 delReglamento de funcionamiento y procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía[en adelante, SERCLA], publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 150, de 3 de agosto de 2018.
Argumenta que, tal como se puso de manifiesto tanto en el acto del SERCLA como en el acto del plenario, no se habían cumplido los requisitos de admisibilidad de la demanda porque la papeleta ante dicho organismo se interpuso el 9 de abril de 2019, el mismo día de la presentación de la demanda, cuando la consulta a la Comisión paritaria se hizo con anterioridad, el 25 de marzo de ese año. De esta manera, no se respetaba el plazo de 30 días, que no podía entenderse cumplido en el momento de la celebración del acto del juicio porque la reglamentación del SERCLA determina que durante la tramitación de los procedimientos de conflicto colectivo no se podían iniciar acciones judiciales con el mismo objeto. Subraya que el trámite ante la comisión paritaria es previo y preceptivo a toda actuación administrativa o judicial. Por todo ello defiende que debía ordenarse la reposición de las actuaciones al momento de la admisión a trámite de la demanda para disponer su inadmisibilidad por no cumplirse los requisitos formales.
Tanto UGT como CC OO se oponen al motivo y defienden que se dio cumplimiento a los requisitos preprocesales tanto legales como convencionales.
TERCERO.-El citado artículo 15 del CCOL establece lo siguiente
Artículo 15. Funciones y funcionamiento de la Comisión Paritaria.
1. La Comisión Paritaria, a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:
[...]
d) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio.
[...]
g) De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , intervenir en caso de discrepancias que puedan surgir dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio en los procesos de negociación para la modificación de condiciones de trabajo establecidas en el mismo, con arreglo al procedimiento que a tal efecto se establecerá por la propia Comisión Paritaria en su Reglamento.
2. Como trámite, que será previo y preceptivo a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias o conflictos colectivos de carácter general, que pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio Colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 del presente artículo, sin que haya emitido resolución o dictamen.
[...]
CUARTO.-La sentencia de instancia, sobre este extremo, razona lo siguiente:
Con carácter previo la parte demandada señaló la obligación de acudir a la Comisión paritaria, constando en el documento 5 de la actora el preceptivo escrito dirigido a dicho órgano, así como el transcurso de más de 30 días hábiles sin contestación conforme refiere el artículo 15 del Convenio Colectivo de la demandada.
QUINTO.-Como puede comprobarse con el razonamiento que sustenta el motivo de nulidad, lo que pretende la parte recurrente es que no se conceda validez al requisito preprocesal combinado, el del sometimiento a la comisión paritaria del CCOL y el trámite ante el SERCLA, no porque ambas exigencias no se hayan verificado, sino porque éstas no se han realizado en un orden lógico, primero aquel trámite convencional, y luego, el de conciliación ante dicho organismo.
Dejando al margen que la sentencia de instancia no data la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, pues en el hecho probado cuarto solo se recoge su interposición, sin más, y, después, que el 25 de marzo de 2019 se presentó el escrito ante la Comisión paritaria, no resuelto -si bien al folio 119 de los autos consta que UGT promovió la solución del conflicto el 9 de abril de 2019-, la pretendida inadmisibilidad de la demanda es inaceptable atendiendo a la interpretación aplicativa que el Tribunal Constitucional ha hecho del requisito de la conciliación previa, previsto en el artículo 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril-el artículo 81.3 de la LRJS-, doctrina que se estima de aplicación al presente supuesto, por más que esa exigencia previa venga establecida en este caso por una norma convencional como lo es el referido artículo 15.2 del CCOL.
Así, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 4 de noviembre de 2013 [ROJ: STC 185/2013], en la que resume la doctrina sobre la materia, expresa que tal exigencia de que la conciliación sea previa no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince días, en contrate con el más reducido de cuatro días del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el referido plazo de quince días, y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el artículo 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino previo para la tramitación del proceso, de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado artículo 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente papeleta para que el empresario demandado pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio.
Por todo lo anterior, cuando las partes sometieron a la consideración judicial su pretensión, al ratificarla en el acto del juicio, ya se había agotado todas las vías de solución extrajudicial o preprocesales previstas legal o convencionalmente, por lo que no se ha producido infracción alguna de las normas reguladoras del proceso, determinantes de la indefensión de la parte recurrente, lo que obliga a rechazar el motivo formulado.
SEXTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], y 31, 32 y 34 del CCOL -la cita del artículo 6 del CCOL ha de reputarse como un mero error material o de transcripción-, y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 22 de enero de 2014 [ROJ: STS 450/2014].
Argumenta esencialmente que el citado convenio otorga a la empresa plena facultad para establecer jornadas, turnos y horarios, y que el mero hecho de variar la secuencia de los turnos, no suponía ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
UGT y CC OO se oponen al motivo, hacen propios los argumentos de la sentencia recurrida, y subrayan que, según el CCOL, las modificaciones debían respetar las disposiciones legales y convencionales, lo que no había ocurrido en este caso.
SÉPTIMO.-El artículo 41 del ET establece lo siguiente:
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
[...]
c) Régimen de trabajo a turnos.
[...]
Por lo que hace a las normas convencionales citadas, el CCOL establece lo siguiente:
Artículo 31. Tiempo de trabajo.
Dada la peculiaridad de las funciones de las Empresas a las que afecta este Convenio, que exige una permanente actividad para el servicio que prestan las Compañías Aéreas, las Empresas tendrán plena facultad para establecer jornadas, turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación.
Artículo 32. Jornada.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo tendrá una duración máxima anual de 1712 horas con efectos de 1 de enero de 2014.
En ningún caso la jornada anual ordinaria de los Convenios Colectivos o Acuerdos de Empresa podrá ser superior a la indicada en el párrafo anterior.
La organización y programación de jornadas, turnos y horarios de trabajo se establecerá de acuerdo con las necesidades operativas.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador o trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo.
[...]
Artículo 34. Trabajo a turnos.
Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores y trabajadoras ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador o trabajadora la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.
En las Empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador o trabajadora estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
La empresa que organice el trabajo en la Empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.
Los trabajadores y trabajadoras nocturnos/as y quienes trabajen a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el resto del Ordenamiento Jurídico.
[...]
OCTAVO.-La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de abril de 2006 [ROJ: STS 3095/2006], y 17 de diciembre de 2014 [ROJ: STS 5792/2014], entre otras, ha reiterado que la enumeración que contiene aquel artículo 41 es una lista abierta, de naturaleza ejemplificativa y no exhaustiva, tratándose de un elenco de posibilidades que no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero de dicho precepto, de modo que no comprende todas las modificaciones que sea sustanciales, pero que tampoco atribuyen carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, en tanto que las materias enumeradas -debe insistirse- no necesariamente sustanciales, sino que tan sólo 'pueden' serlo, porque la aplicación de dicho artículo 41 no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación, pudiéndose concluir gráficamente que ni están todas las que son ni son todas las que están.
Desde la perspectiva conceptual -continúa sentado dicha doctrina jurisprudencial-, la noción de modificación sustancial, como concepto jurídico indeterminado que es, debe partir de su significado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define como sustancial lo que constituye lo esencial y más importante de algo, y como accidental, lo no esencial. Y si bien los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, se sostiene doctrinalmente que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador, por lo que para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
En esta línea, se ha destacado la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; entendiéndose como tales aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio; mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial.
Y, así mismo, se ha indicado que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que habría que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable.
NOVENO.-Del inalterado relato de hechos probados interesa destacar los extremos siguientes:
La empresa -parte recurrente-, dedicada a la prestación de servicios de asistencia en rampa en el Aeropuerto de Málaga, con 200 trabajadores a su servicios, tenía organizado el trabajo anualmente en turnos rotatorios semanales de mañana y tarde, junto con la atención de las posibles eventualidades del servicio que surgieran y del turno de noche, para los que existía una asignación expresa de personal.
En una reunión habida entre la empresa y el comité de empresa el 13 de marzo de 2019, aquélla comunicó a dicha representación el establecimiento de un nuevo sistema de rotación en el que cada trabajador estaría un mes en cada turno, de mañana o tarde, salvo en el de noche, que solo se prolongaría durante dos semanas.
Tras formular el 25 de ese mes de marzo reclamación ante la Comisión paritaria, el 9 de abril de 2019 UGT presentó solicitud de conciliación ante el SERCLA, junto con la demanda que ha dado lugar a la incoación del proceso en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso. En fecha no determinada se intentó la conciliación ante dicho órgano, y resultó sin avenencia.
DÉCIMO.-El magistrado de instancia, luego de dejar constancia del marco convencional, lleva a cabo el siguiente razonamiento:
[...]
La empleadora considera en su oposición que la posibilidad que le otorga el Convenio es absoluta, es decir que al existir 'plena facultad para establecer jornadas, turnos y horarios del personal' la modificación acontecida no puede tildarse como modificación sustancial y, por tanto no se le puede exigir los requisitos del artículo 41.
Considera este Juzgador que aunque las previsiones del Convenio ciertamente otorgan a la empresa una facultad plena de organización, la misma no puede servirle para exonerarle de las previsiones estatutarias.
El propio Convenio establece en su artículo 31 que deberá 'siempre respetarse las disposiciones legales y convencionales establecidas'. Una modificación unilateral del sistema de turnos legalmente lleva aparejada el inicio del procedimiento que el artículo 41 E.T establece para las modificaciones colectivas, destacando asimismo que no sólo se han desoído las previsiones de forma sino también las de fondo, al no constatarse en la litis presente 'las necesidades operativas' que consagran y exigen el artículo 32 del Convenio de aplicación.
Por todo ello, la demanda debe ser estimada, en el sentido de anular la modificación sustancial llevada a efecto por la empresa per no se conforme a ley, debiendo reponer a la plantilla en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a la adopción de la medida.
[...]
UNDÉCIMO.-La respuesta que se dé al motivo de infracción y, con ello, al propio recurso, pasa ineludiblemente por determinar primeramente si el cambio habido constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o no. Como se ha visto, la tesis de la empresa tiene algo de contradictoria pues, por un lado, defiende que la facultad directiva establecida en el CCOL le permitía acometer un cambio en los turnos de trabajo, al tiempo que defiende también que esa nueva organización del servicio no tiene el rango sustancial que obligase a respetar las formalidades legales para hacerla viable.
De lo que no cabe duda es que la modificación del régimen de trabajo a turnos, expresamente prevista como tal en el citado artículo 41.1, párrafo segundo, c) del ET, merece aquella adjetivación de sustancial, pues supone una cambio respecto de la planificación que venía realizándose hasta entonces, desde el momento en el que la cadencia de los turnos de mañana y tarde pasa a ser mensual en lugar de semanal, lo cual ya es expresivo de su alcance; además de incluirse en esa rotación el turno de noche, que hasta entonces no lo estaba -así al menos debe interpretarse la afirmación contenida en el hecho tercero relativa al turno de noche con personal ya establecido-, bien que con una cadencia bisemanal, que no mensual, como los de mañana o tarde. Se trata, por tanto, de un cambio cuantitativo, ya que aumenta la frecuencia de la rotación; y cualitativo, pues se extiende a la noche.
Sentada, pues, la relevancia del cambio habido en el régimen de trabajo a turnos, la adopción de una medida de esta naturaleza, afectante a una plantilla de 200 empleados, precisaba que, conforme al artículo 41.4 del ET, fuese precedida, cuando menos, de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores con vistas a la negociación de un acuerdo sobre la medida proyectada, exigencia de la que no puede entenderse eximida la empresa con el solo argumento de que el precepto invocado, aquel artículo 31 del CCOL, hable de plenitud de facultades en materia de turnos -entre otras-, pues, como indica el magistrado de instancia, el poder de dirección en este caso debería respetar las disposiciones legales o convencionales.
Para que, según la tesis de la empresa, ésta pudiese modificar por su sola decisión el régimen de trabajo a turnos, sería necesario, desde una perspectiva formal, normativa, que el convenio así lo estableciese expresamente, sin condicionante alguno, lo que, de ser así, chocaría frontalmente con la indisponibilidad de derechos reconocida en el artículo 3.5 del ET. Y cabe recordar que el artículo 41 no contiene ninguna autorización para que la negociación colectiva pueda redefinir el marco de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que por ello tienen el rango de norma mínima.
Si cupiese alguna duda de ello, es el propio CCOL el que viene a confirmar lo que viene sosteniéndose, cuando incluye en el artículo 15.1, entre las funciones de la Comisión Paritaria, la siguiente: g) De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, intervenir en caso de discrepancias que puedan surgir dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio en los procesos de negociación para la modificación de condiciones de trabajo establecidas en el mismo, con arreglo al procedimiento que a tal efecto se establecerá por la propia Comisión Paritaria en su Reglamento.
Por todo lo anterior, al anular la sentencia de instancia decisión impugnada, otorgándole implícitamente la calificación de nula conforme a lo establecido en el artículo 138.7, párrafo cuarto, de la LRJS, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
DUODÉCIMO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia, y sin que proceda la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de dicha norma.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS, S.A., y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 21 de junio de 2019, y se condena a dicha recurrente a la pérdida del depósito para recurrir.
II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 231319; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 231319. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

