Última revisión
14/11/2007
Sentencia Social Nº 7944/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 8771/2006 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7944/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0002025
MDT
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 14 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 10 de abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 637/2005 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.07.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Jesús debo declarar y declaro el demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 2.305,71 Euros, con efectos desde el 18/5/2005, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan."
Asimismo en fecha 30 de mayo de 2006 se dictó auto de aclaración la parte dispositiva del cual era del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: Aclara la Sentencia de fecha 10 de abril de 2006 en los siguientes términos:
Respecto al hecho probado primero, la solicitud de incapacidad se presentó en fecha 1 de abril de 2005 y no el 31 de abril de 2005
Respecto al hecho probado tercero, la resolución de 3 de mayo de 2005 denegó que las actora se encontrara en situación de incapacidad permanente, pero sin extinguir la situación de incapacidad temporal.
Respecto al fundamento jurídico quinto y fallo de la Sentencia, la fecha de efectos de la prestación es 18 de abril de 2005 y no 18 de mayo de 2006."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El demandante, nacido el 27-abr-56, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de Jefe administrativo Banca, Grupo I Nivel IV director oficina, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 15/4/2004. Solicitó la prestación el 31/4/2005.
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad , el ICAM emitió dictamen el 18/4/2005.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 3/5/2005 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecha a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de IT con efectos desde la misma fecha.
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 28/6/2005, quedando agotada la vía administrativa.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por Carlos Jesús demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 2.305,71 Euros.
6º) Acredita la siguiente patología: fibrilación auricular i extrasístoles ventriculars freqüents.
7º) La profesión del demandante, como se ha dicho, es la de Jefe administrativo Banca, Grupo I Nivel IV, y en concreto sus trabajos consistían en dirección de oficina bancaria.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado, respectivamente, a las partes la actora impugnó el interpuesto por la demandada, no impugnando la demandada el interpuesto por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0002025
MDT
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 14 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 10 de abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 637/2005 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
PRIMERO.- Con fecha 29.07.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Jesús debo declarar y declaro el demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 2.305,71 Euros, con efectos desde el 18/5/2005, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan."
Asimismo en fecha 30 de mayo de 2006 se dictó auto de aclaración la parte dispositiva del cual era del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: Aclara la Sentencia de fecha 10 de abril de 2006 en los siguientes términos:
Respecto al hecho probado primero, la solicitud de incapacidad se presentó en fecha 1 de abril de 2005 y no el 31 de abril de 2005
Respecto al hecho probado tercero, la resolución de 3 de mayo de 2005 denegó que las actora se encontrara en situación de incapacidad permanente, pero sin extinguir la situación de incapacidad temporal.
Respecto al fundamento jurídico quinto y fallo de la Sentencia, la fecha de efectos de la prestación es 18 de abril de 2005 y no 18 de mayo de 2006."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El demandante, nacido el 27-abr-56, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de Jefe administrativo Banca, Grupo I Nivel IV director oficina, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 15/4/2004. Solicitó la prestación el 31/4/2005.
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad , el ICAM emitió dictamen el 18/4/2005.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 3/5/2005 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecha a prestaciones económicas, acordando extinguir la situación de IT con efectos desde la misma fecha.
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 28/6/2005, quedando agotada la vía administrativa.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por Carlos Jesús demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 2.305,71 Euros.
6º) Acredita la siguiente patología: fibrilación auricular i extrasístoles ventriculars freqüents.
7º) La profesión del demandante, como se ha dicho, es la de Jefe administrativo Banca, Grupo I Nivel IV, y en concreto sus trabajos consistían en dirección de oficina bancaria.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado, respectivamente, a las partes la actora impugnó el interpuesto por la demandada, no impugnando la demandada el interpuesto por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell de fecha 10 de abril de 2.006, recaída en los autos 637/05, aclarada por auto de fecha 30 de mayo de 2.006 , seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell de fecha 10 de abril de 2.006, recaída en los autos 637/05, aclarada por auto de fecha 30 de mayo de 2.006 , seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

