Sentencia Social Nº 7945/...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Social Nº 7945/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4957/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 7945/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107240

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12243


Voces

Conflicto colectivo laboral

Jornada semanal

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Proceso de conflicto colectivo

Cuestiones de fondo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Sindicatos

Jornada laboral

Convenio colectivo aplicable

Modificación sustancial de carácter individual

Modificación de las condiciones de trabajo

Voluntad unilateral

Condiciones de trabajo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004231

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7945/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 15 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 102/2006 y siendo recurrido/a Companya D' Aigües de Vilanova S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-2-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la concurrencia de la excepción planteada por la empresa demandada de inadecuación de procedimiento, desestimo por tal razón la demanda interpuesta por Silvio en nombre y representación de FEDERACIÓ DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT, en la empresa contra COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA, S.A. en reclamación por Conflicto Colectivo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- En virtud del ACORD DE GARANTÍES SOCIO'LABORALS DELS TREBALLADORS DEL SERVEI MUNICIPALS QUE INTEGRAN LA COMPANYIA D'AIGÜES DE VILANOVA I LA GELTRÚ de fecha 2-07-2004 y con ocasión de hacer efectiva la constitución de la empresa COMPANYIA D'AIGÚES DE VILANOVA I LA GELTRU, SOCIETAT ANÓNIMA MUNICIPAL con integración de los trabajadores municipales que prestan servicios en el Servei Municipal d'Abastament d'aigua (SMAA) de Vilanova i la geltrú en la nueva empresa se llego al siguiente acuerdo: El personal de la COMPANYIA D'AIGUES DE VILANOVA I LA GELTRÚ, SOCIETAT ANÓNIMA MUNICIPAL que se relacionaba en el anexo estaría acogido al convenio colectivo del Ajuntament de Vilanova y acuerdos específicos del SMAA hasta que en su caso la nueva sociedad tuviera convenio propio, estableciendo a la vez que si de la eventual firma de ese primer convenio colectivo resultara un cambio de las condiciones sociolaborales los trabajadores afectados relacionados en el anexo dispondrían de un año para solicitar el retorno al Ajuntament de Vilanova que debería aceptarlos dentro de la plantilla de la mencionada empresa y con el objetivo de garantizar que se mantendrían 1, en virtud del acuerdo de Garantías.

En el anexo que se incorpora a dicho acuerdo constan 21 personas con contrato fijo, 2 con contrato temporal, 2 con contrato de obra determinada y 1 con contrato por sustitución de personal de baja.

2.- El convenio del Ajuntament de Vilanova i la Geltrú establece una jornada de trabajo de 35 horas de lunes a viernes en jornada intensiva salvo los que tengan una regulación específica y la reducción de la jornada de 37,5 horas a las 35 en tres años a fin de en el año 2002 llegar a una jornada de 1491 horas.

3.- En la empresa existen 4 trabajadores, de una plantilla de 32 trabajadores y de los que al menos 2 figuran incluidos en el anexo al acuerdo de garantías que realizan una jornada de 40 horas semanales.

4.- En fecha 1 de julio de 2005 Gabino DNI NUM000 suscribió un anexo a su contrato de trabajo por el que acordaba con la empresa que: amb data primer de julio de 2005 el treballador passará a prestar els seus serveis amb la categoría profesional d'Oficial vigilant d'obres i serveis pel departament de sanejament, amb una jornada de 1700 hores anuals distribuïdes de dilluns a dijous de 8H a 13h i de 15h a 18;30 hores i divendres de 8h a 14h. El Treballador percebrá una retribució total de 24321,93 E bruts anuals.

5.- En fecha 12-04-2005 Rodrigo DNI NUM001 suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la Compañía d'aigües de Vilanova,S.A. para prestas sus servicios como Cap de sanejament con jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a jueves de 8h a 13h i de 16h a 19;30 hores y viernes de 8 a 14 horas, con una retribución anual total de 36.089,00 euros.

6.- En fecha 1 de julio de 2005 Jesús Luis DNI NUM002 suscribió un anexo a su contrato de trabajo por el que acordaba con la empresa que: amb data primer de julio de 2005 el treballador passarà a prestar els seus serveis amb la categoría profesional d'Oficial vigilant d' obres i serveis pel departament de sanejament, amb una jornada de 1700 hores anuals distribuïdes de dilluns a dijous de 8H a 13h i de 15h a 18;30 hores i divendres de 8h a 14h. El Treballador percebrá una retribució total de 24321,93E bruts anuals.

7.- La compañía d'Aigües de Vilanova i la geltrú efectuó una convocatoria interna de oferta de trabajo de 2 plazas de oficial Vigilant d'obres i serveis con las siguientes condiciones: Contrato laboral, jornada de 40 horas semanales, con ampliación horaria al convenio, categoría oficial vigilant d'obres i serveis, sou segons ampliació horaria al convenio. Eran requisitos en esa convocatoria trabajar en la empresa y con antigüedad mínima de 2 años en la empresa como oficial, graduado escolar o FP 1, ESO o equivalente, carnet de conducir B 1, debiendo presentarse las solicitudes hasta el 13-05-2005.

Jesús Luis y Gabino firmaron las correspondientes solicitudes para esa oferta de trabajo.

8.- En fecha 29 de julio de 2005 Jesús Luis presento a la empresa solicitud para que se modificase el anexo al contrato de trabajo de Oficial vigilant d'obres i serveis del departament de sanejament en el cual se indica que las horas de trabajo anuals son 1700 y que conste la jornada vigente del convenio colectivo de 1491 horas anuales.

9.- El Sr. Jesús Luis desde el día en que realizó el cambio a oficial vigilante de obras i serveis cobra un salario superior al que antes cobraba.

10.- Se interesó acto de conciliación ante el servei territorial de treball i Industria de Barcelona Seccio de Relacions Colectives.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora en el presente procedimiento, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la apreciación indebida de la excepción de inadecuación de procedimiento, con infracción del artículo 151 de la LPL, y, en segundo término, denuncia que la sentencia de instancia "vulnera las disposiciones del Código Civil referidas a la interpretación de los contratos, así como las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y el mismo Tribunal Supremo"(sic).

La censura jurídica que formula en primer término el recurrente debería haberse encauzado por el apartado a.) del artículo 191 de la LPL , dado que de estimarse adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, deberían retornarse las actuaciones el Juzgado de instancia a fin de que se dictase nueva sentencia entrando a conocer de la cuestión de fondo de la demanda, por lo que es evidente la deficiencia técnico-jurídica en la formulación, si bien ello no ha de ser obstáculo para analizar el motivo, en aplicación del criterio flexibilizador del que siempre ha hecho gala esta Sala, a fin de priorizar la tutela judicial efectiva.

A tenor de los datos fácticos que obran en las actuaciones, la demanda rectora del presente procedimiento se presenta por el Sindicato UGT a fin de denunciar la existencia de contratos individuales en la empresa en los que se establece una jornada laboral de 40 horas semanales, siendo la máxima establecida por el Convenio Colectivo de aplicación de 35 horas semanales, calificando esta actuación como modificación sustancial de las condiciones de trabajo no ajustada a derecho; la situación denunciada, según declara probado la sentencia de instancia, afecta a tres trabajadores sobre una plantilla total de 32 , y trae causa de la participación de los Sres. Jesús Luis y Gabino en una convocatoria interna de trabajo realizada por la empresa ofreciendo dos plazas de oficial vigilante de obras y servicios, con jornada de 40 horas semanales, y en el caso del Sr. Rodrigo por ser contratado el 12.4.2005 como jefe de saneamiento, con jornada de 40 horas semanales y retribución anual de 36.089, 00 euros, circunstancias que llevan a la Juez de instancia a apreciar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para el enjuiciamiento de esta cuestión.

Las previsiones del artículo 151.1 de la LPL comportan que las demandas con que se inicia esta modalidad procesal han de ser aquellas que "afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", es decir, en los términos establecidos por STS de 15.1.2001 (RCUD 2741/2000 ), que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo quedan definidas por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo, integrado por la referencia a un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no una mera pluralidad, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y, un elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.

En el caso particular del artículo 41 del ET , se diseña un proceso de conflicto colectivo especial, donde cabe controvertir la decisión empresarial de modificación de las condiciones de trabajo que admita la calificación de colectiva, por afectar a condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de un acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, y, además, siendo el número de trabajadores afectado por la medida no inferior a ciertas cifras que, para el caso concreto, siendo la plantilla de 32 trabajadores, exigiría la afectación de al menos 10 empleados.

SEGUNDO.- A juicio de la Sala es evidente que no concurren los requisitos imprescindibles para calificar el conflicto planteado en la demanda como "colectivo", en primer término, por no existir una decisión empresarial que afecte al interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino una decisión individualizada, que ni siquiera es adoptada unilateralmente por la empresa, sino que es fruto de un acuerdo con los tres trabajadores afectados, y la individualización de la afectación es obvia por cuanto lo que se solicita es que se deje sin efecto la jornada aplicable a los tres únicos trabajadores que han pactado esa modificación.

A mayor abundamiento, no es de aplicación el artículo 41.4.5º del ET , dado que, desde una perspectiva formal, no consta que se haya producido declaración de voluntad alguna de la empresa cuyo contenido sea el de modificar una condición de trabajo por alguna de las causas que indica el propio artículo 41 , y como señala la STS de 10.4.2000 (RCUD 2646/1999 ) «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias del artículo 41 ET ». Si no es así podrá existir un incumplimiento contractual, pero no una decisión modificativa.

Por otra parte, tampoco, desde una perspectiva sustantiva, es posible afirmar la existencia de una decisión de la empresa determinante de una modificación de condiciones de trabajo en el sentido rigurosamente técnico que esta expresión tiene en el artículo 41 del ET , sino que lo que ha existido son «pactos novatorios» entre la empresa y los trabajadores fruto de una oferta empresarial para éstos, «quienes voluntariamente la han podido aceptar o rechazar».

En resumen, es totalmente ajustada a derecho la decisión adoptada por la Juez de instancia, dado que el cauce adecuado para debatir la corrección o no de la situación denunciada es el procedimiento ordinario, con presencia de los trabajadores afectados, de ahí que, previa desestimación del recurso, deba ser confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Silvio , en representación de la FSP de UGT y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 6 de los de Barcelona el día 29 de diciembre de 2006 en el procedimiento n º 102/2006 en materia de conflicto colectivo.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 7945/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4957/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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