Sentencia Social Nº 795/2...io de 2003

Última revisión
02/07/2003

Sentencia Social Nº 795/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 558/2003 de 02 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 795/2003

Núm. Cendoj: 09059340002003100769


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 558/2003, interpuesto por DON Armando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 27/2003, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Rogelio , en reclamación sobre Recargo de prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Ruiz Charcos, en representación de D. Armando , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, tesorería General de la Seguridad Social y Rogelio , y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Rogelio afiliado a la Seguridad social con núm. NUM000 , trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Armando -que tenía cubiertas las contingencias de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo con la Mutua Intercomarcal, Mutua A.T. y E.P. de la Seguridad Social nº 39-, con la categoría profesional de oficial, y una antigüedad de más de veinte años. SEGUNDO.- La sociedad Saint-Gobain La Granja, S.L., había contratado con el empleador D. Armando -que se comprometía a proporcionar la mano de obra- el mantenimiento de las instalaciones eléctricas en el centro sito en la Avda/ del Pocillo s/n, de San Ildefonso (Segovia). TERCERO.- El 26-X-1999, en el centro reseñado, se ordenó a D. Rogelio , junto a otro operario del actor, D. Javier , la sustitución de dos tubos fluorescentes instalados en el departamento de Vidrio Frío de la empresa Saint-Gobain. Para realizarlo, los dos operarios cogieron una escalera de mano -de tijera-, metálica de unos tres metros de longitud, con calzos metálicos, que tenia unida las dos partes con un cable (informe de la Inspección de Trabajo de esta localidad). Cuando D. Rogelio estaba encaramado en la escalera, al subir D. Javier para sujetar los tubos y aprender, una de las patas se fue, y los dos trabajadores se cayeron (declaraciones del codemandado y testifical del trabajador mencionado). CUARTO.- La parte actora no instruyó a los trabajadores sobre la utilización de las escaleras y precauciones y medidas necesarias. Con posterioridad al accidente, se cambiaron las escaleras metálicas que utilizaba los trabajadores, y, a veces, se subía dos trabajadores en una escalera (declaraciones del codemandado y el testifical de otrora compañero de trabajo). QUINTO.- Las lesiones y secuelas que causó el accidente laboral a D. Rogelio , determinaron que fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual (Resolución de 5-IV-2002), con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora (874,04 euros mensuales). SEXTO.- El 21-VI-2002, D. Rogelio presentó escrito en la I.N.S.S., en el que solicitó que se acordare un recargo del 50% sobre las prestaciones de la Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo referido, a cargo del empleado -el actor-. Instruido expediente administrativo, se acordó informe de la Inspección de Trabajo, que , tras la visita realizada el 17-VII-2002, el examen de la escalera y las manifestaciones de las empresas, evacuó en el sentido de que se había infringido las disposiciones legales aplicables, por no reunir el medio empleado las medidas exigibles y resultar inadecuada la forma de utilización. Posteriormente, el 28-X-2002, la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por el codemandado y la procedencia de que las prestaciones sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo de la empresa (Expediente Administrativo). SEPTIMO.- Interpuesta por el actor reclamación previa contra la mencionada resolución, la desestimó la de 30-XII-2002 (Expediente administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Armando , siendo impugnado por don Rogelio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Acciona la empresa demandante en impugnación de Resolución sobre recargo de prestaciones derivada de accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria, absolviendo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas, siendo de resaltar el ordinal quinto de referida sentencia en el que se declara como probado que "Las lesiones y secuelas que causó el accidente laboral a D. Rogelio , determinaron que fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual (Resolución de 5-IV-2002) con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora (874,04 Euros mensuales).

Frente a dicha Sentencia se recurre en suplicación por la representación letrada del demandante; pero con carácter previo y antes de examinar los motivos del referido recurso, ha de señalarse que la Sala aprecia el defecto de que por el Juzgado de procedencia no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues versando el procedimiento sobre materia de Seguridad Social, ya que se está postulando, la nulidad del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, y constando como hecho probado que el trabajador fue declarado en I.P.T., el Juzgado de procedencia, al anunciarse por la empresa recurrente el recurso de Suplicación, debió dictar Providencia ordenando se diera traslado a la entidad gestora para que fije el capital importe de la pensión a percibir y una vez recibida tal comunicación, lo deberá notificar a la recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, se pondrá fin al trámite del recurso; y referido defecto, que por afectar al orden público procesal, puede ser apreciado de oficio, conduce obligatoriamente a declarar la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse las mismas al momento en que se presentó el escrito por la recurrente anunciando el recurso de Suplicación, para que por el Magistrado de instancia se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Respecto al depósito que constituyó la recurrente para recurrir, se acuerda su mantenimiento para el supuesto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192.2 y 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y para el supuesto contrario, y en su caso se ponga fin al trámite del recurso, se proceda a su devolución.

Declarándose la nulidad de actuaciones, ello impide entrar a resolver sobre los motivos del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones de los Autos nº 27/2003 del Juzgado de lo Social de Segovia, seguidos a instancia de DON Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rogelio , en reclamación sobre Recargo de Prestaciones derivado de Accidente de Trabajo, y mandamos reponer las actuaciones al momento en que la parte recurrente anunció el recurso de Suplicación, para que por el Magistrado de instancia se subsane el defecto advertido en la fundamentación de derecho de esta resolución.

Se acuerda el mantenimiento del depósito constituido para recurrir para el supuesto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192.2 y 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y para el supuesto contrario, y en su caso se ponga fin al trámite del recurso, se proceda a su devolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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