Sentencia Social Nº 795/2...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Social Nº 795/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4173/2003 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 795/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100330

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1167

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, el TSJ confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, declarando la incompetencia de jurisdicción, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador actor. Y ello porque, siendo que en el presente caso el actor tenía las condiciones de Socio, Gerente y DIRECCION000, con todas las facultades de dirección de la sociedad, no se puede entender que la relación que le unía con la empresa demandada fuera de naturaleza laboral, sino mercantil, lo que supone que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de las cuestiones litigiosas que, como la presente, se susciten entre ambas partes, procediendo por todo ello, la desestimación el recurso interpuesto, debiendo confirmar la resolución recurrida en cuanto a la apreciación de la incompetencia de jurisdicción y con ello la desestimación de la demanda.

Encabezamiento

Rec. Contra Sent. nº 4173/03

Recurso contra Sentencia núm. 4173 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a diez de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 795 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 4173/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-11-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 583/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Ramón , representado por el Letrado D. Javier Garriga Navarro, contra PAPER OFFICE, S.L., representado por el Letrado D. Javier Garriga Navarro, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3-11-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa PAPER OFFICE, S.L. y sin entrar enel fondo del asunto , debo declarar y declaro la incompetencia de esta jurisdicción del orden social para conocer de la demanda planteada por D. Juan Ramón, frente a la mercantil PAPER OFFIC.E., S.L. sobre despido , previniendo al demandante que puede plantear su demanda ante la jurisdicción civil ordinaria.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La mercantil demandada PAPER OFFICE , S.L." fue constituida por D. Juan Ramón y su esposa Dª Maribel, casados en régimen de separación de bienes, mediante escritura pública de fecha 30-11-00, fijandose el capital social en 3.100 eruos dividido en 310 participaciones sociales, de diez euros de valor nominal cada una, suscribiendo el actor 279 participaciones sociales y su esposa las 31 restantes.-SEGUNDO.- En dicha escritura se nombró al actor DIRECCION000 de la sociedad.TERCERO.- En Junta Universal de fecha 15-12-00 se acordó ampliar el capital social en 3.230 euros, representada por 320 participaciones sociales, a diez euros de valor nominal cada una de ellas, que fueron íntegramente suscritas por la mercantil P.4.S.L. (escritura pública otorgada ante notario de Valencia D.FranciscoRoca Falcó de 22-12-00 , nº protocolo 3.548). En Junta Universal de fecha 14-4-03 se amplió el capital social en la cifra de 1.620 euros, mediante la creación de 162 nuevas participaciones sociales, de diez euros de valor nominal cada una de las que 63 (630 eruos) fueron suscritas por el actor y 99 (990 euros) por la sociedad P-4 (escritura pública de fecha 14-4-03 otorgada ante notario de Valencia Sr. Malo Concepción (n 781) .Tambien mediante escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario (nº 780) el actor vendió a la sociedad P-4 63 participaciones sociales de Paper Office, S.L..- CUARTO.- Mediante escritura pública otorgada el 14-4-03, ante el mismo notario (nº 783) el DIRECCION000 de la sociedad , Sr. Juan Ramón , confirió amplísimo poder a D. Jesús Ángel, para todos los actos que cosntan en dicha escritura, que obrando en autos se da por reproducida en aras de la brevedad, entre los que se encuentran: comparecer y actuar en nombre de la sociedad en todos los asuntos y actos Administrativos, civiles, mercantiles, y penales...; dirigir y administrar los negocios sociales, atendiendo a la gestión de los mismos de una manera constante..; celebrar toda clase de actos y contratos de Administración..; reconocer y aceptar, cobrar y pagar deudas y créditos; dar y tomar dinero a préstamo..; realizar toda clase de actos y contratos de adquisición , disposición, enajenación o gravamen; decidir la participación de la sociedad en otras... y concurrir a su constitución..; tomar parte en concursos y subastas..; llevar la firma y actuar en nombre de la sociedad en toda clase de operaciones bancarias...; nombrar , destinar y despedir el personal de la sociedad asignándole los sueldos y gratificaciones que correspondan; conferir poderes a cualquier persona y con la denominación de apoderado de Gerente, Director, Director General..QUINTO.- En Junta Universal celebrada el 4.6.03, por unanimidad se acordó aumentar el capital social en la cifra de 39 . 750 euros, mediante la creación de 3.975 nuevas participaciones, de diez euros de valor nominal cada una suscritas por el actor 1.395 participaciones y por la mercantil P4, S.L. 2.425 participaciones . (escritura pública ante el notario D. J.V. Malo Concepción de fecha 11-6-03 nº protocolo 1.218) SEXTO.- En Junta General de fecha 30-6-03 fueron tomados los siguientes acuerdos: 1-Aceptar la renuncia presentada por el DIRECCION000 D. Juan Ramón 2- Nombrar como DIRECCION000 de la sociedad por plazo indefinido a D. Jesús Ángel ( DIRECCION000 de P-4). Dichos acuerdos fueron elevados a públicos en escritura pública de 1-7-03.- SEPTIMO.- Que en fecha 15-7-03 D. Juan Ramón, en su calidad de DIRECCION000 de la demandada notificó al actor escrito del siguiente tenor literal: "Tras su renuncia alcargo de DIRECCION000 de la sociedad PAPER OFFICE , S.L. presentada ante la Junta General Extraordinaria de carácter universal celebrada el pasado día 30 de junio de 2.003, y una vez nombrado el nuevo DIRECCION000 de la sociedad en la persona del abajo suscribiente, a partir de esta fecha dejará de prestar sus servicios como socio/gerente enla sociedad y por tanto al percibo de la correspondiente retribución, si bien y en su condición de socio de al misma sigue manteniendo sus Derechos societarios correspondientes conforme a la legislación mercantil y civil de aplicación".-OCTAVO.- Frente a dicha comunicación, el actor con fecha 5-8-03 presentó papeleta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación" -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 19-8-03, terminado con el resultado de sin avenencia. El día 19-8-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón.- NOVENO.- El actor, que se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 1-1-01, ha venido ejerciendo en la empresa demandada desde el inicio de su actividad hasta que renunció al cargo de DIRECCION000 , las funciones de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad. Era el único titular de las cuentas de la sociedad y el único autorizado para disponer de ellas, habiéndolo hecho en alguna ocasión para gastos particulares suyos. El actor no recibía instrucciones ni directrices de su socia la mercantil P-4, ni rendía cuenta de los concretos gastos de la sociedad. Fue el actor el que dio a la asesoría laboral, por él elegida, las instrucciones precisas sobre la confección de su nómina , en la que consta como categoría profesional la de DIRECCION000, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 100'38 euros.- DECIMO.-Desde el 30-6-03 el actor dejó de realizar funcion es de dirección, gestión, Administración o representación de la sociedad, no prestando servicios de ninguna otra clase para la empresa, pasando a realizar funciones de dirección y gestión D. Gonzalo, participando el actor en un inventario efectuado en la empresa entre la indicada fecha y el 15-7-03

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda, declarando la incompetencia de jurisdicción y por ello, la Sala se ve en la necesidad de abordar con carácter prioritario el tema competencial planteado, pues su estimación, haría ya inútil el análisis de los restantes motivos, incluida la revisión fáctica postulada, toda vez que al ser la competencia objetiva una cuestión que afecta al orden público procesal, puede esta Sala examinar y tener en cuenta todos los elementos de prueba que obran en los autos, sin condicionante alguno derivado del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida y para resolver tal cuestión resulta necesario examinar la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Esta aparece expresada en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo entre las que se puede destacar por su carácter reciente y por la glosa que realiza de anteriores pronunciamientos la dictada en fecha 20 de noviembre 2002 , recurso 337/2002, declarándose en ella lo siguiente, "las Sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27 de enero 19992, rec. 1368/1991 y 11 de marzo de 1994 , rec. 1318/1993 , han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la Administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil , lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de Administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral". En el presente caso de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, y que en ningún caso se verían afectados en el extremo que ahora interesa por las modificaciones propuestas por la parte recurrente que por otra parte se recoge en la declaración fáctica, realizando tan solo funciones de dirección , gestión y Administración o representación de la sociedad, participando en la elaboración de un inventario, tras su renuncia como DIRECCION000 y su cese como socio/gerente, se pueden destacar los siguientes datos de interés: 1º.- El actor constituyó una sociedad con su esposa, con capital social de 3.100 euros, dividido en 310 participaciones sociales , de 10 euros de valor nominal, cada una, suscribiendo el actor 279 participaciones sociales y su esposa las 31 restantes 2º.- En Junta Universal de fecha 15.12.00, se acordó ampliar el capital social en 3.230 euros, representados por 320 participaciones sociales , de 10 euros de valor nominal cada una de ellas, íntegramente suscritas por P-4 , S.L., ampliándose de nuevo el capital en fecha 14.4-03, en 1.620 euros, mediante 162 nuevas participaciones, de 10 euros de valor nominal que fueron suscritas 66 por el actor y 99 por la P-4, S.L., vendiendo el actor estas acciones a la citada sociedad. En Junta Universal de 4-6- 03 , se acordó aumentar nuevamente el capital en la cifra de 39.750 euros, con 3.975 participaciones de 10 euros de valor nominal, siendo suscritas por el actor 1.395, por su esposa 155 y por la reiterada sociedad, las 2.425 restantes. 3º.- Las funciones que realizaba eran las de dirección, gestión, Administración y representación de la sociedad , único titular de las cuentas de la sociedad y único autorizado para disponer de ellas, habiéndolo hecho en alguna ocasión, para gastos particulares suyos, no recibiendo instrucciones, ni directrices de su socio mercantil, P-4, S.L. , ni rendía cuenta de los concretos gastos de la Sociedad, dando el mismo las instrucciones precisas a la asesoría laboral , para la confección de su nómina, en la que consta como categoría profesional la de DIRECCION000, con salario diario bruto de 100'38 euros, funciones que desempeñó hasta su renuncia como DIRECCION000 el 30 de junio 2003 y hasta su cese como socio/gerente, sin función alguna, salvo la participación en la confección de un inventario, sin más precisiones y siendo éstos los hechos básicos declarados probados por la Sentencia recurrida y que, en esencia, no fueron discutidos en el recurso , salvo el alegato de novación modificativa, por la participación en la elaboración del inventario, llegamos a la conclusión de encontrarnos ante la relación que el actor mantenía con la empresa que no puede ser calificada de laboral. En efecto , como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre 1994, recurso 2889/1993, al interpretar el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, "hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, Administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de Administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de DIRECCION000 , bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así , en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real decreto Legislativo 1564/1989 , de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues , por el contrario , les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de Administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1. 3. c) del Estatuto de los Trabajadores". En definitiva, pues, siendo que en el presente caso el actor tenía las condiciones de Socio, Gerente y DIRECCION000 , con todas las facultades de dirección de la sociedad, no se puede entender que la relación que le unía con la empresa demandada fuera de naturaleza laboral, sino mercantil , lo que supone que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de las cuestiones litigiosas que , como la presente , se susciten entre ambas partes, procediendo por todo ello, la desestimación el recurso interpuesto, debiendo confirmar la resolución recurrida en cuanto a la apreciación de la imcompetencia de jurisdicción y con ello la desestimación de la demanda.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón, contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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