Sentencia Social Nº 795/2...re de 2007

Última revisión
03/12/2007

Sentencia Social Nº 795/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4156/2007 de 03 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 795/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100770


Encabezamiento

RSU 0004156/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00795/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4156/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 898/06

RECURRENTE/S: DON Jose Antonio

RECURRIDO/S: SERVICIO A ESTACIONAMIENTOS ALCALA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA. Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 795

En el recurso de suplicación nº 4156/07 interpuesto por el Letrado DON JESÚS VALDIVIESO ALCANTARILLA en nombre y representación de DON Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 5 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 898/06 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por SERVICIO A ESTACIONAMIENTOS ALCALA S.L. contra, DON Jose Antonio en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE MARZO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la pretensión de la empresa demandante, SERVICIOS A ESTACIONAMIENTOS ALCALÁ S.L., y declaro debida la cantidad de 2.057,16 euros por haber sido percibida doblemente por el trabajador demandado, Jose Antonio (salarios de tramitación y prestaciones de desempleo) y por tanto declaro a la empresa demandante acreedora del trabajador demandado por la cantidad señalada. Así mismo declaro, la procedencia de la compensación entre la cantidad objeto de este procedimiento en el que el demandado es deudor y la cantidad de la que es deudora del trabajador la empresa. En consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la demandante la cantidad de 2.057,16 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La empresa demandante, SERVICIOS A ESTACIONAMIENTOS ALCALA SL., ha satisfecho al SERVICIOS PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL la cantidad de 2.057,16 euros en concepto de responsabilidad por prestaciones de desempleo. 2º).- Con fecha 5.04.2006, el Servicio Público de Empleo Estatal, comunicó a la empresa demandante la siguiente notificación: "Del examen realizado por esta Dirección Provincial, se ha comprobado que Jose Antonio beneficiario de prestaciones por desempleo por el cese en esa empresa, ha sido readmitido en la misma tras la resolución judicial que contemplaba la posibilidad de esta opción.....ello supone una responsabilidad empresarial por una cuantía de 2.057,16 euros, por el abono de una prestación por desempleo durante el período de 21.04.05 a 30.07.05 que deberá deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al citado trabajador, y se ingresará en la cuenta de......". 3º).- La empresa demandante despidió al trabajador demandado, Jose Antonio , con fecha 31.03.05. El trabajador solicitó las prestaciones por desempleo al Servicio Público de Empleo Estatal, a la vez que impugnó el despido ante la jurisdicción social. 4º).- La impugnación del despido del demandado, se llevó a cabo en el Juzgado Social 22 de Madrid y con fecha 30.06.05 dictó sentencia declarando nulo el despido del trabajador con efectos inherentes, como la readmisión y abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido (31.03.05 hasta la readmisión del trabajador). La empresa readmitió al trabajador y le paga los salarios de tramitación devengados. 5º).- La empresa recurrió la anterior sentencia ante el TSJ/Madrid y dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27.12.05 confirmando la sentencia de instancia. Dicha sentencia alcanzó la firmeza el 21.02.06. 6º ).- La empresa volvió a despedir al trabajador, con fecha 14.07.05. Impugnado dicho despido, al Juzgado de los Social 11 de Madrid dictó sentencia el día 12.12.05 declarando nulo dicho despido con las consecuencias de la readmisión inmediata y pago de salarios. 7º).- La empresa demandante con fecha 9.05.06 remite al trabajador demandado, una carta certificad reclamándole por vía de repetición la cantidad de 2.057,16 euros que dicha empresa había satisfecho al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL por las prestaciones de desempleo que había percibido durante el período comprendido entre el 21.04.05 y el 30.07.05. 8º).- Se ha intentado el Acto de conciliación ante el SMAC. 9º).- El trabajador demandado, reconoce que percibió las prestaciones en el período indicado en la demanda y por la cantidad reclamada, y también que percibió los salarios de tramitación correspondientes a la condena de su primer despido y tramitado en el Juzgado 22 de Madrid, pero se opone a la demanda, entendiendo que es en dicho Jdo. 22 donde se debe ventilar este litigio por vía de ejecución de la sentencia firme, y por otro lado, considera que se debe procede a la compensación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha condenado al trabajador demandado al pago a la empresa actora de la cantidad de 2.057,16 euros percibidos por éste en concepto de prestación por desempleo, reclamada a su vez por el INEM a dicha empresa, al haberse percibido por el trabajador esta prestación en tiempo coincidente con el pago de salarios de tramitación derivados de despido que se declaró nulo por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid de 30-6-2005 , una vez producida la readmisión y el abono de dichos salarios. No hay controversia sobre el hecho de la simultánea percepción por el demandado de ambos conceptos (salarios de tramitación y prestación por desempleo), si bien éste, disconforme con el pronunciamiento de instancia, plantea recurso de suplicación que funda en tres motivos de revisión fáctica y dos de derecho, al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

En el primer motivo, acogido a la letra b) del art. 191 de la LPL, se insta la modificación del hecho probado cuarto en los términos textuales de este tenor: "la impugnación del despido del demandado, se llevó a cabo en el Juzgado de lo Social 22 de Madrid y con fecha 30.06.2005 dictó sentencia declarando nulo el despido del trabajador con los efectos inherentes, como la readmisión y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31/03/2005 hasta la readmisión del trabajador). La empresa readmitió al trabajador el día 14 de julio de 2005 y abonándole los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de reingreso."

Es evidente la irrelevancia que para el objeto de la litis y consecuentemente del recurso tiene la pretensión así articulada, si se parte de que las cuestiones esenciales a dilucidar quedan reducidas a dos aspectos: de un lado, si es cierto que el demandado ha percibido prestación por desempleo correspondiente a un período a su vez coincidente con aquel en que devengó y cobró además salarios de trámite, y de acreditarse esto, si la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la normativa reguladora de la recuperación o reintegro de dicha prestación por ser legalmente incompatible con la percepción de tales salarios. La sentencia de instancia afirma-y no se discute por el trabajador demandado-que éste reconoce haber percibido la cantidad que se le reclama y los referidos salarios, con lo que la incorporación al factum de extremos que no guardan conexión con el propio objeto del proceso es vana e innecesaria.

En el siguiente apartado, el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, con este texto: "La empresa procedió, con fecha 30 de diciembre de 2005, al despido del trabajador alegando causas objetivas, del que resultó sentencia del TSJ de Madrid de revocación de la instancia por la que consideró el despido como improcedente y se encuentra pendiente de ejecución."

Procede desestimar el pedimento del motivo por razón idéntica a la señalada anteriormente, al tratarse de un dato claramente ajeno al objeto de la litis, como es el referido al despido del que el demandado fue objeto en diciembre de 2005, posterior a aquel del que trae causa la demanda formulada en este proceso, con objeto bien delimitado en determinar la procedencia de devolución del beneficiario de la prestación por desempleo satisfecha por la Entidad Gestora a raíz de un despido que se produjo en marzo de 2005.

En cuanto a la solicitud de modificación del hecho probado octavo, a fin de que conste que al hoy recurrente no le fue notificada la fecha de celebración del acto previo de conciliación ante el Organismo Administrativo, tras presentarse la papeleta de conciliación por la empresa, es circunstancia no acreditada, probándose que tras haberse comunicado al trabajador por la parte actora el contenido de la carta del INEM, en mayo de 2006, se acudió al obligado trámite de la conciliación, intentado, según la sentencia de instancia, con lo que ha de entenderse por cumplido.

Se extiende a continuación el recurrente, sin articular más pretensiones revisorias, en alegatos de nuevo ciertamente ajenos al fondo del litigio y a las cuestiones planteadas en el mismo, que determinan su inadmisión ad liminem por su contenido puramente especulativo incompatible con los requisitos necesarios para lograr la modificación de hechos probados.

SEGUNDO.- En el apartado de infracciones jurídicas, al amparo del art. 191, c) de la LPL, se invocan dos normas vulneradas en la instancia: los arts. 227 de la LGSS y 33 del R.D. 625/1985 , además de doctrina jurisprudencial.

La Ley 45/2002, de 12 diciembre 2002, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, pretende, según dice en su exposición de motivos "mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo. Para ello se establece el comienzo de la percepción de la prestación de desempleo desde el cese por despido, con independencia de su impugnación, posibilitando la existencia de ingresos en el período que medie entre el despido y la conciliación o la sentencia". Consecuentemente, se modifica el art. 209 de la LGSS, que en su apartado 5 , letra b) queda así redactado: "Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley , respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

Es decir, que si bien el art. 227.1 de la LGSS establece la obligación de reintegro por el beneficiario de las prestaciones indebidamente percibidas y de aquellas de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, cuando se trata de prestación por desempleo que se haya percibido simultáneamente con los salarios de tramitación, es este último el obligado-si ha pagado dichos salarios-a ingresar la prestación de forma directa por imperativo de la norma reformada, en consonancia con el derecho del trabajador a ser beneficiario a partir del momento en que se produce el despido, que el apartado 4 del art. 209 de la LGSS , afectado también por la modificación de la Ley 45/2002 , dispone expresamente. No hay por lo tanto infracción de la norma de la LGSS invocada, y desde luego de la de rango reglamentario que se cita con la primera, pues la Entidad Gestora tiene acción para reclamar el reintegro prestacional al beneficiario con observación del procedimiento reglamentario y en su caso mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional oportuna o recurriendo a la norma que le da cobertura, art. 209. 5 b) de la LGSS , que al obligar al empresario a efectuar el ingreso de la cantidad percibida por el trabajador en el Organismo Gestor, legitima a éste en caso de incumplimiento de esta obligación de ingreso a reclamarlo, y por la misma razón, también a la empresa si la prestación ha sido devuelta, a solicitarlo del beneficiario, que es lo ocurrido en el presente supuesto, entendiéndose aplicable el art. 1158 del Código Civil-pago por un tercero - conforme al cual "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad".

No habiéndose cuestionado por el recurrente que la empresa hizo el pago efectivo de la cantidad reclamada a la Entidad Gestora, queda obligado a reintegrar lo que indebidamente percibió por ser clara e inatacable la incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestación por desempleo, sin verse afectado su derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta que las garantías de las que dispone a través del oportuno procedimiento judicial en defensa de su propio interés, que puede hacer valer en cualesquiera de las formas posibles para que se de lugar al reintegro de dicha prestación, antes indicadas, no han sido afectadas, ya que el pago se ha hecho por medio del empresario, quien tiene a su vez legitimación plena para repetir contra el deudor el importe de la prestación ingresada, razón por la cual la sentencia recurrida no ha infringido las normas citadas, desestimándose en consecuencia el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 4156 de 2007, ya identificado, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004156/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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