Última revisión
02/02/2010
Sentencia Social Nº 795/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7206/2009 de 02 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 795/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101194
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1537
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0000473
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 795/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2009 y siendo recurrido/a Francisco Jose Calderon Fernandez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-1-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
QUE DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Bernabe contra FRANCISCO CALDERÓN FERNÁNDEZ DEBO DECLARAR Y DECLARO la PROCEDENCIA DEL DESPIDO DISCIPLINARIO del que fue objeto Bernabe , absolviendo a la parte demandada de toda pretensión frente a ella ejercitada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Bernabe , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para FRANCISCO CALDERÓN FERNÁNDEZ, desde el día 3/10/2006, con la categoría profesional de conductor y salario mensual de 1629,36 euros brutos, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El día 14/11/2008 la empresa demandada procedió al despido de la parte demandante mediante carta de despido alegando que ese mismo día, había sido detenido por los Mossos d'Esquadra por un presunto robo de género de su empresa cliente Caprabo, y que le constaba que el departamento de seguridad de dicha empresa tenía suficientes pruebas que le inculpaban. En la carta de despido se señalaba que ese hecho estaba considerado como una falta muy grave, según el artículo 52.4 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Barcelona, según el cual era falta muy grave "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizando dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar sin es en acto de servicio". Por último, la carta de despido manifestaba que esa falta podía ser sancionada con el despido, y que la empresa procedía a despedir al actor pues el perjuicio que había ocasionado a Caprabo, que era su principal cliente, era muy importante por la cantidad de género sustraída.
TERCERO.- En fecha 1/12/2008, la empresa demandada remitió por correo la carta de despido al trabajador, al domicilio dado por él a la empresa sito en el Pasaje Lormon nº 10 de Castelldefels. El servicio de correos dejó aviso al actor pero éste no fue a recoger la carta a la oficina de correos. El domicilio al cual envió la carta la empresa era por aquel entonces y sigue siendo el domicilio del demandante.
CUARTO.- Bernabe está imputado en el procedimiento de Diligencias Previas 1334/2008 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell por la presunta comisión de un delito de hurto, supuestamente cometido entre las 8:00 horas del día 15/10/2008 y las 18:00 horas, del día 11/11/2008 en el almacén del centro logístico que Caprabo tiene en la calle Sacramento nº 32 de Abrera. Según consta en el atestado levantado por los Mossos d'Esquadra nº NUM001 / NUM002 , el Sr. Bernabe presuntamente y mientras prestaba servicios como conductor de la empresa FRANCISCO CALDERÓN FERNÁNDEZ, efectuó en diferentes días, cargas a su camión valoradas en unos 10.000 euros, no planificadas por Caprabo, que después dejaba en el almacén de la empresa Hnas. Guzmán, sito en Sant Boi de Llobregat, consistentes en palets de latas de bebidas como "Coca-cola" o "Estrella Dam" que posteriormente era recogidas por el propio Sr. Bernabe u otras personas.
El Sr. Bernabe fue detenido el 14/11/2008 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi, reconociendo en la declaración efectuada ante la autoridad judicial en fecha 15/11/2008 que había realizado los hechos que se le imputaban en una ocasión el día 14/11/2008, consistentes en sacar dos medios palets de cerveza "Estrella Damn" y un palet de Coca-Cola de Caprabo sin su consentimiento y que en cada palet había 1080 latas.
QUINTO.- En fecha 17/11/2008, Caprabo remitió carta al empresario Hilario en la cual le comunicaba que debido a la detención del Sr. Bernabe y los hechos que se le imputaban penalmente, la empresa Caprabo procedía a rescindir el contrato que tenía con el Sr. Hilario a partir del día 21/11/2008, así como que procedería a ejercitar todas las medidas a su alcance para resarcirse de los perjuicios sufridos, entre las que se encontraba reclamar al empresario Sr. Hilario las responsabilidades que le correspondieran.
SEXTO.- El 10/12/2008 la parte actora interpuso demanda de conciliación, celebrándose el acto en fecha 26/1/2009 con el resultado de "sin avenencia".
SEPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Bernabe , y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , interesa la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, para modificar el contenido de los ordinales segundo y tercero , con base en la documental que cita.
Pretende el recurrente que se indique que la decisión de despido disciplinario es comunicada verbalmente el día 17 de noviembre de 2008, así como que la carta a que alude el ordinal fáctico segundo no es depositada en correos hasta el 1 de diciembre de 2008, dato éste que consta expresamente en el ordinal tercero impugnado, así como la imposibilidad de entrega al destinatario por parte del servicio de correos.
Las modificaciones interesadas por el recurrente no pueden tener acogida favorable, dado que como claramente expresa la Juez "a quo" en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, lo que se afirma en hechos probados es que la empresa redactó la carta de despido el 14 de noviembre de 2008, aunque no se remite al correo hasta el 1 de diciembre, por lo que con independencia de la mayor o menor fortuna de la redacción dada en la sentencia de instancia, ya queda debida constancia de los datos señalados, así como de la alegación de despido verbal de 17 de noviembre de 2008, manteniéndose inalterado el relato fáctico.
Segundo.- En sede de censura jurídica y por el cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 55 y 56 del ET .
En primer término discrepa el recurrente de la existencia de comunicación escrita del despido, y lo cierto es que con arreglo a la exposición fáctica de la sentencia recurrida, pese a que la carta de despido aparezca fechada a 14 de noviembre de 2008 , lo cierto es que no consta que sea depositada en correos hasta el 1 de diciembre de 2008, como expresamente se declara probado en el ordinal fáctico tercero, demora en la remisión que se justifica por la incomparecencia del trabajador a las oficinas de la gestoría, pese a que en la conversación telefónica de 17 de noviembre se acuerda tal encuentro, a los efectos de notificación de la carta, liquidación de haberes y demás papeleo, de forma que la falta de notificación de la carta es imputable íntegramente al trabajador, primero por no acudir a las oficinas de la gestoría conforme a lo acordado, optando por solicitar la remisión de la carta por correo, como así hace en el burofax de 20 de noviembre de 2008, que la empresa recibe el día 28, procediendo de inmediato a depositar en correos la carta de despido de 14 de noviembre que en todo momento tuvo a disposición del trabajador, constando igualmente que la falta de recepción a través del correo también es imputable a la desidia del trabajador, por cuanto el servicio de correos hace constar que al no hallar al destinatario en su domicilio el 4 de diciembre, deja aviso, sin que el interesado pase por la oficina postal a retirar el correo, a lo que debe añadirse, como ya hace la sentencia de instancia, que el domicilio al que se remite la comunicación es el que sigue constando como domicilio del recurrente, Lormont 10, 1º1ª de Castelldefels, en consecuencia hemos de coincidir plenamente con el criterio de la Juez "a quo" , por cuanto la empresa ha hecho todo lo necesario para notificar en forma escrita al trabajador su despido disciplinario, siendo exclusivamente imputable a éste la falta de recepción de la comunicación escrita, por lo que no se ha producido la infracción de la forma escrita que se denuncia por el trabajador.
En segundo término, descartada la existencia de defecto formal determinante de improcedencia, por lo que respecta a la cuestión de fondo, no habiendo impugnado el recurrente el contenido del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, en el que se afirma que el trabajador reconoció en la declaración judicial en el Juzgado de Instrucción n º 3 de Sant Boi la realidad de las imputaciones que se le hacían, hurto valorado en 10.000 ?, de diversas cargas pertenecientes a la empresa Caprabo, fundamentalmente palets de bebidas diversas, no cabe duda de la gravedad de su conducta, que incluso provocó, tal como consta en el ordinal fáctico quinto, que Caprabo SA rescindiera el contrato de servicios con el empleador del recurrente, por lo que está fuera de toda duda la procedencia del despido, al acreditarse la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificados como justas causas de despido por el artículo 54 del ET , debiendo ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Bernabe , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 32 de los de Barcelona el día 1 de abril de 2009 , en el procedimiento n º 12/2009. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

