Última revisión
30/03/2015
Sentencia Social 795/2011 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 824/2011 de 06 de octubre del 2011
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 795/2011
Núm. Cendoj: 28079340052011100834
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:12511
Núm. Roj: STSJ M 12511/2011
Fundamentos
RSU 0000824/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00795/2011
Sentencia nº 795
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÃÂ"N 5
MADRID
Ilma. Sra.D Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.D Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 6 de octubre de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 795
En el recurso de suplicación 824/11 interpuesto por Pelayo representado por el Letrado RICARDO DANIEL FERNANDEZ LASQUETTY QUINTANA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 39 DE MADRID en autos núm. 1068/09 siendo recurridos ANJANA INVESTMENTS SLU representado por el Letrado M DEL MAR AVILAS FERNANDEZ; AURGI S.L, representada por la letrada ANA CASTRO SANCHEZ; Gumersindo y Adolfo en su condición de Administradores Concursales de AURGI SL; CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÃÂA Begoña Hernani Fernández.
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Pelayo, contra AURGI SL, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, Gumersindo Y Adolfo en su condición de administradores concursales de Aurgi S.L., y ANJANA INVESTMENT S.L., y FOGASA, en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Pelayo, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa Aurgi S.L., dedicada a la actividad económica de comercio al menor de recambios y accesorios de automóvil, en virtud de contrato de duración indefinida y a jornada completa, con antigüedad de 14/01/99, categoría profesional y puesto de Gerente del Servicio de Prevención y Gestión Medioambientaly salario mensual bruto de 3.100,27 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Madrid, autos 1601/2007, se declaró a la empresa Aurgi S.L. en situación de concurso voluntario de acreedores, siendo nombrados administradores concursales la Caja de Ahorros del Mediterráneo, D. Gumersindo y D. Adolfo.
TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de enero de 2008, instó el actor la concesión de un período de excedencia al amparo del art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuidado de un familiar (la madre del demandante), conjuración hasta dos años, según prevé el citado precepto y efectos a partir del 2 de marzo de 2008. Con fecha 18 de febrero de 2008, la empresa concedió al actor la excedencia instada, con efectos de 3 de marzo de 2008, advirtiendo en la comunicación al demandante que deberá solicitar la reincorporación con una antelación de un mes.
CUARTO.- El 3 de marzo de 2008, primer día de la excedencia, el actor inició la prestación de servicios a jornada completa para la empresa Makro Mayorista S.A., prestación de servicios en la que continúa en la actualidad.
QUINTO.- En fecha 24 de marzo de 2009 se llevó a efecto, mediante la preceptiva autorización judicial (providencia de 17-03-09), la venta de la mayor parte de los activos de Aurgi S.L. a la mercantil Anjana Investment S.L., que incluyen veintisiete centros de Aurgi y la incorporación de sus plantillas y de 16 empleados de la oficina central, en las nuevas condiciones laborales pactadas el 15 de enero de 2009 (expediente de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo), entre la representación legal y sindical de los trabajadores y la empresa Aurgi, en términos aceptables por la compradora, según listado nominal de trabajadores que se une al contrato como anexo 2 (el trabajador no está relacionado en ese anexo). La empresa Anjana Investmen S.L. desarrolla la misma actividad que la cedente. En el acuerdo de venta se establece expresamente que con respecto a los restantes trabajadores no incluidos en e compromiso de contratación son responsabilidad exclusiva de la vendedora su mantenimiento, recolocación o reubicación (folio 210) y que la compradora no se subrogará en la fecha de firma en contratos laborales distintos a los de los trabajadores que se detallan en el anexo 2 (folio 221).
SEXTO.- El 3 de abril de 2009, falleció Dña. Tamara, madre del demandante.
SEPTIMO.- Por escrito de fecha 30 de abril de 2009, entregado por burofax el 4 de mayo de 2009, solicitó el actor la reincorporación a la empresa, alegando haber finalizado la el hecho causando que dio lugar al reconocimiento de la excedencia, sin obtener respuesta.
OCTAVO.- Por sendas resoluciones del citado Juzgado de fechas 19 y 20 de mayo y 17 de junio de 2009, se acordó respectivamente (1 y 3 resolución) la extinción colectiva de los contratos de 111 trabajadores de la concursada, entre los que no se encuentra incluido el actor y (2 resolución) el cierre de la totalidad de las oficinas, establecimientos y explotaciones de los que la citada mercantil fuera titular.
NOVENO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 16 de junio de 2009, celebrándose el acto el día 2 de julio, con el resultado de intentado y sin efecto, presentando demanda el 10 de julio, que ha sido turnada a este Juzgado el 13 de julio.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
Con estimación de las excepciones de falta de acción opuesta por Aurgi S.L. y Anjana Investment S.L. y falta de legitimación pasiva alegada por Anjana Investment S.L., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pelayo, frente a las empresas Aurgi S.L. y Anjana Investment S.L., y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, D. Gumersindo, D. Adolfo, en su condición de administradores concursales de Aurgui S.L., con libre absolución a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por ANJANA INVESTMENTS SLU Y AURGI S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición al hecho probado cuarto de un párrafo con el siguiente tenor:
'Su incorporación a la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. se produjo con un horario continuado, con salida vespertina a las 17:00 que permitía compaginar las labores de cuidado objeto de la excedencia.'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que la recurrente se apoya para tal adición a la propia confesión del actor, medio de prueba inhábil para la revisión fáctica en este recurso extraordinario cual es el de suplicación, amen de que una parte del párrafo a adicionar supone una valoración jurídica que como tal no tiene cabida en el relato fáctico. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191c) LPL, el apartado destinado a las infracciones jurídicas se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 46.3ET.
A los efectos de su examen el citado art. dispone literalmente:
'Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. NO obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.'
El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula en artículos separados 'las causas y efectos de la suspensión' del contrato de trabajo (art. 45 ET) y de las 'excedencias' (art. 46 ET). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista ['a) Mutuo acuerdo de las partes'], el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.
El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de 'las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'. De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales de contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impidientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por muto acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal.
La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de 'trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo' (art. 15.c del ET).
Una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET es la 'excedencia forzosa', inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET. La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ('designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo'), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso 'a la conservación del puesto'.
Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando 'excedencia volunaria común', que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET, que se limita a reconocer el derecho del trabajador 'con al menos una antigüedad en la empresa de un año' a que 'se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria'. Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional de trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.
El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET, donde se afirma que el 'trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en las empresas'. Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto a que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET. Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6-11-1997 [RJ 1998, 733]), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o 'expectante' (por todas, 18-7-1986 [RJ 1998, 4245]), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.
Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario.
A la vista de lo expuesto, inmodificado el relato fáctico, hemos de plasmar la doctrina fijada por nuestro más Alto Tribunal que en sentencia de 20-06-2011 señala: 'Cuestión similar a la ahora debatida ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2010, que dice literalmente 'la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ET constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ET está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.
Aceptar la posibilidad de que un trabajador en excedencia voluntaria por cuidado de un familiar pueda solicitar el reingreso en la empresa, aun en el caso en que todavía no esta próximo a su fin (plazo concedido de excedencia), la solicitud de reingreso del trabajador carece por completo de efectividad pues la empresa no esta obligada a tomar en consideración tal clase de peticiones hasta el momento en que ese plazo haya concluido'
Abundando en lo anterior la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 14 de febrero de 2006 (RCUD 4799/04 ) y 21 de enero de 2010 (RCUD 1500/09 ), matizando tesis anterior ( TS 22-1-1987 y 16-3-1987 ), en síntesis, sostiene que el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y como se ha expuesto, que esa adecuación de sus intereses no se puede hacer sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.
Considera el recurrente, recordando la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2006, que la excedencia para cuidado de hijo está prevista y se otorga con una finalidad específica, cual es la atención íntegra y total de menor, de tal manera que no es posible, durante su transcurso, prestar servicios para otra empresa, pues la Ley está pensando en una atención personal y no delegada, finalidad que explica la intensidad de la protección reconocida. Igualmente cita el auto de fecha 21 de junio de 2007 del TS y la STSJ del País Vasco de 26 de febrero de 2008, y argumenta que no se trata de que la concesión de la excedencia esté condicionada a una especial obligación de no desempeñar actividad laboral mientras aquélla se disfruta, pues en su criterio (página 7 de recurso), 'la única condición legalmente impuesta está íntimamente relacionada con el fin propio de la figura, esto es, la atención y el cuidado del hijo, objetivo que puede cumplirse si la prestación del trabajo permite compatibilizar la vida familiar y laboral', siendo evidente, en su opinión, que un trabajo iniciado poco días después de solicitar la excedencia a tiempo completo no permite compatibilizar el cuidado del hijo con la prestación laboral, máxime cuando la trabajadora tiene que desplazarse desde su domicilio en un pueblo de Toledo a Madrid.
Hemos destacado este argumento del recurrente porque, en efecto, no puede partirse del axioma, como a veces se hace, de que existe una especial obligación de no trabajar cuando se disfruta la excedencia para cuidado de hijo. La libertad del trabajador, normalmente la mujer, que decide solicitar la excedencia para cuidado de hijo, está fuera de toda duda, gozando del derecho a trabajar en otro empleo. Si se entendiera que la provisión es absoluta, se privaría al trabajador/a de la posibilidad de obtener ingresos los cuales, obviamente, también contribuyen al cuidado de menor y a subvenir sus necesidades. De la mismas forma, de aceptarse una prohibición total, se primaría sólo a los trabajadores más acomodados y a aquellos que, incluso sin trabajar, pueden acudir a una atención delegada bien contratada, bien por otro familiar, aunque formalmente y de cara a la empresa, aparezca como una atención directa.
No es posible, por ello, quedarse en la mera apariencia de la atención directa del menor. Tampoco en nuestra opinión es posible, o mejor dicho, no debemos ni legal ni judicialmente decidir cómo la mujer trabajadora (en la inmensa mayoría de los casos) debe atender al hijo, decidiendo por ella en qué momentos del día y cómo debe cuidar a su hijo o estar disponible para él, o si debe acudir a la figura de la reducción de jornada o de la excedencia, pues tal proceso nos lleva a afirmar, tal y como ya se ha hecho por el Tribunal, que durante la excedencia que examinamos la mujer (porque así lo revela la estadística) debe destinarse de forma exclusiva a la atención íntegra, total y directa del menor... Esta afirmación encierra una especie de disciplina social en virtud de la cual se controla el comportamiento de la persona, locuaz es especialmente grave cuando el control incide, de hecho, en el colectivo femenino, al que se marca unas pautas determinadas de comportamiento (atención íntegra, total y directa del hijo o del familiar) y al que se canaliza en una dirección determinada, viéndose privado de otras alternativas posibles, de tal forma que si no sigue aquéllas pautas, será sancionado.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, procede la desestimación del recurso, con independencia de que el actor trabajara y siguiera trabajando a la fecha de la sentencia de instancia. No puede solicitarse el reingreso en la empresa antes de que se cumpla el plazo (excedente) que le fue concedido. STS 24-marzo- 2001.
Confirmamos la sentencia de instancia aun con otras consideraciones jurídicas, desestimando el recurso en su integridad. Sin costas
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pelayo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 49 DE MADRID de fecha 8 de marzo de 2010, en virtud de demanda formulada por Pelayo contra AURGI SL, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, Gumersindo Y Adolfo en su condición de administradores concursales de Aurgi S.L., y ANJANA INVESTMENT S.L., y FOGASA, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de lacondena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÃÂÂMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÃÂ"N) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 18 OCT 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
