Sentencia Social Nº 795/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 795/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100615


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000494/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 795 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000494/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000154/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Jacinto , contra MERCADONA SA, y en los que es recurrente Jacinto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacinto contra la empresa Mercadona S.A., debo declarar y declaro procedente el despido del actor de 20-12-2012, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Jacinto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Mercadona S.A., desde 2-1-1995, con la categoría profesional de gerente B y salario mensual de 2.720,52€ incluida la parte proporcional de pagas extras. El actor prestaba sus servicios a tiempo completo en virtud de un contrato indefinido, realizando funciones de mantenimiento preventivo en la línea de elaboración de pan en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Ribarroja. La actividad del actor está planificada. El trabajador debe introducir su clave personal para acceder a la aplicación informática, debiendo reflejar en ésta los trabajos que han realizado. El horario del trabajador es de 6 a 14 horas.SEGUNDO.- El 20-12-2012 la empresa notificó al actor su despido disciplinario (doc nº 1 demandante) con efectos desde ese mismo día, por falta laboral muy grave por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas ( art 34 C-1) del Convenio Colectivo de la Empresa , falta laboral grave por incurrir en más de dos faltas de puntualidad en un mes sin causa justificada (apdo B-1), que se convierte en falta muy grave al existir reincidencia por haber sido sancionado en 21-9-2012 por la comisión de sendas faltas laborales graves siendo firmes dichas sanciones; falta laboral grave por error importante en la ejecución de cualquier trabajo (apdo B.5), falta laboral muy grave por desobediencia a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo (B-4); falta laboral muy grave consistente en la disminución voluntaria y continuada en la realización de las tareas, con incumplimiento de los objetivos pactadas (C-9); alegando que la actitud y rendimiento del trabajador no estaba siendo el adecuado, incumpliendo el método establecido por la empresa. Concretamente, se indica que no realizaba las tareas planificadas, consignando algunas tareas como efectuadas cuando realmente no lo estaban; que el 4-7-2012, su coordinador se reunió con le actor, realizando una preentrevista con el resultado de suspendido, mostrándole su desacuerdo con su comportamiento, entregándole advertencia formal por escrito sobre la importancia del cumplimiento de las normas de trabajo; que el 21-9-2012 fue sancionado con amonestación, al incurrir en sendas faltas laborales graves por descuido y error importante en la ejecución de las tareas y por desobediencia en las instrucciones y normas fijadas por la empresa, no cumpliendo determinando trabajos preventivos y por falsear en la aplicación informática las tareas realizadas, sanción que ha devenido firme; que se ha reincorporado con retraso a su puesto de trabajo, concretamente, el día 14-11 se incorporó a su puesto de trabajo a las 7.30, el 27-11, a las 6.45, el 1-12, a las 7 h y el 12-12, a las 6.30h; que ha tratado de ocultar a su coordinador, que se incorpora a las 8 horas, tales retrasos, cumplimentando esos días la aplicación informática por el total de horas correspondiente a la jornada completa, abandonando su puesto de trabajo a las 14 horas; por desatender las tareas encomendadas, poniendo en riesgo las instalaciones y la producción; que el día 3-12-2012 se revisaron las tareas efectuadas en la zona que tenía asignada, concretamente en la línea de pan nº 1 de acuerdo con las órdenes dadas por la empresa que incluyen engrases, tensado y centrado de cintas transportadoras así como limpieza y mantenimiento de cuadros eléctricos, observando las siguientes incidencias: los rodamientos de toda la zona 1 no han sido engrasados en ninguna de las cintas que componen dicho elemento, observando suciedad y grasa vieja, tampoco efectuó el mantenimiento de los armarios eléctricos a los que no se habían cambiado las filtrinas del sistema de ventilación; el viernes 7-12, efectuó el mantenimiento preventivo de la cinta transportadora de entrada de pan a la cámara de fermentación, dejando el suelo de la cinta sucio con restos de hollín en la cadena de la cinta transportadora, no obstante deber dejarla limpia y en perfecto estado; sustituyó varias bridas en la bandeja de cableados eléctricos, prescindiendo del método de trabajo según el cual deben contarse antes y después las bridas para cerciorarse de que están todas, apareciendo dos bridas en el interior de sendas barras de pan; que el miércoles 1912-2012 el coordinador revisó con el trabajador las tareas realizadas observando una serie de irregularidades como que los laminadores satélite no estaban engrasados ni los rodamientos ni las cadenas, siendo el estado general de la maquinaria sucia, en las cintas transportadoras de masa y en las cintas de reposo, se detectó también que los rodamientos no habían sido engrasados, no llegando a realizar ningún tipo de intervención en dichas zonas, pese a que el día anterior había consignado en la aplicación informática de la planificación de las tareas que eran tareas que había realizado. TERCERO.- En 21- 9-2012 el actor había sido sancionado con amonestación escrita, sanción que no fue impugnada por la comisión de sendas faltas graves del artículo 34 B-4 y B-5 del Convenio Colectivo de Mercadona por descuido y error importante en la ejecución de las tareas (doc nº 2 demandada). La sanción fue motivada por el hecho de que el 12-9-2012 su coordinador revisó uno de los grupos electrógenos de las líneas de pan, apercibiéndose de que el actor no había realizado la revisión mensual, por lo que le requirió para que presentase los partes de todo el año, partes que fueron entregados el día siguiente. Dichos partes no se correspondían con las fechas en que tenía que haber efectuado las revisiones, revisiones que no se habían efectuado, redactando todos los partes el mismo día que se le pidieron. Se constató que los trabajos no los tenía cargados en la aplicación informativa; que en el mes de Febrero si que efectuó una revisión pero un día distinto del que aparece en el parte indicado y con unos datos de resultado distintos de los que se registraron y que en uno de los partes aparece una fecha del mes de Agosto en la que estaba de vacaciones, apreciando una intencionalidad en ocultar los hechos, pasando unos partes de trabajo que realmente no había hecho para evitar ser descubierto. CUARTO.- En Julio de 2012 coordinador D. Jesus Miguel había realizado una evaluación al actor en la que indicó que no podía felicitarle porque no estaba cumpliendo con sus objetivos, no realizando las tareas diarios con el consiguiente perjuicio para el servicio y a sus compañeros que tienen que realizar las tareas que el actor no realiza (docs nº 3 y 4 demandada) y que en el mes de Mayo solo ha fichado 119 horas de las 160, dejando días completos sin fichar y en el mes de Junio 96,5 horas de las 160, dejando días completos sin fichar., comunicándole que estaba suspendido en la entrevista de evolución. QUINTO.- Desde el 12 al 30-11-12 aparecen cargadas en las órdenes de trabajo rellenadas por el ahora demandante 5 intervenciones de mantenimiento preventivo en la línea 1 los días 15,20,23,27 y 30, un total de 13 horas. Sin embargo, dichas acciones no se han llevado a cabo tal como se constató en visita efectuada en 3 de Diciembre (doc nº 11 demandada). El 7 de Diciembre se comprueba el mantenimiento preventivo de la cinta transportadora de pan y se observa que a la entrada de la cámara de fermentación aparecen restos de hollín en el suelo y el día 10-12 dos bridas de las cintas transportadoras en dos barras de pan (doc nº 13 demandada). SEXTO.- Días 17 y 18 de Diciembre tareas marcadas como realizadas que no se han llevado a cabo o no realizadas como marca el método (doc nº 16 demandada). SEPTIMO.- En Septiembre de 2009 y en Septiembre de 2011 el actor también fue amonestado por la comisión de faltas graves y muy graves (docs 5 y 6 demandada). OCTAVO.- En fecha 12-3-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jacinto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.Por la representación letrada del trabajador demandante se formula recurso contra la sentencia que desestimó su demanda y convalidó la decisión extintiva adoptada por motivos disciplinarios por parte de la empresa donde prestaba sus servicios.

En primer término, y con adecuado respaldo procesal, se solicita la revisión de los hechos probados que contiene la sentencia, en concreto del cuarto, para que se añada que en la evaluación realizada al recurrente en el mes de julio de 2012 alcanzó una puntuación de 7 sobre 10, a lo que no se accede por resultar irrelevante para el éxito del recurso, interesándose asimismo que se elimine el quinto y el sexto hecho probado, bajo la manifestación de que dichos ordinales provienen de documentos fabricados (sic) por la propia empresa, sin prueba objetiva sobre los mismos.

Y tampoco se puede acceder a dicha supresión, desde el momento en que tales afirmaciones fueron contrastadas por el propio juez de la instancia en el acto de juicio oral, y a éste compete la facultad soberana de fijar los hechos probados, siendo posible, lo que ni siquiera se ha intentado aquí eficazmente, rebatir aquellas conclusiones a través de pruebas documentales o periciales practicadas en la vista oral que pongan de manifiesto el error o la equivocación en la fijación del material fáctico de la resolución impugnada.

SEGUNDO. En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se censura a la sentencia la infracción del artículo 60.2 del ET , así como de los artículos 34 y 35 del Convenio Colectivo de 'Mercadona , S.A.'.

Respecto del primer precepto citado en este motivo, se indica que muchos de los hechos considerados como probados, debiendo interpretarse esto como los objeto de sanción disciplinaria, realmente estarían prescritos a efectos de su sanción por haber trascurrido más de sesenta días, caso de las faltas de puntualidad o no haber fichado la totalidad de horas, al haber ocurrido en julio de 2012. Tal objeción no puede ser estimada como admisible, pues sobre no individualizar, a salvo de esa referencia, las acciones laborales que se pudieran entender prescritas, ciertamente las faltas cometidas por el trabajador recurrente descritas en la carta de sanción y consideradas acreditadas en la sentencia son sancionadas en un momento en que aquellas no han prescrito, atendiendo a la gravedad de las mismas, algunas reiteración de otras precedentes, lo cual supone que no pueda considerarse que la decisión recurrida vulnera la norma legal citada al principio.

En referencia a los preceptos del convenio de empresa, lo que se alega en realidad es que a juicio del recurrente ha existido falta de proporcionalidad entre los hechos cometidos por el trabajador y la sanción impuesta, pues habiéndose amonestado a aquél en una sanción anterior por hechos idénticos, no parece razonable que ahora se le despida. La aplicación de la teoría gradualista aquí reseñada no parece que sea de recibo, partiendo de la circunstancia de que uno de los hechos sancionados es la reincidencia en falta grave, que el artículo 34.17 del convenio citado califica como muy grave, aún siendo de distinta naturaleza la falta, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera, y a contar desde la fecha de comunicación de la sanción, posibilidad que entra dentro de la facultad de la empresa de sancionar la misma con el despido, desde el momento en que se trata de una sanción máxima que se podrá imponer en cada caso, lo cual implica que no quepa la aplicación de la teoría citada en la medida que, como ya se hace eco la sentencia objeto de recurso, existió adecuación entre los hechos descritos en la sentencia y la sanción laboral adoptada.

Corolario de lo expuesto será la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 15de noviembre de 2013 en virtud de demanda formulada contra MERCADONA S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 494 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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