Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 795/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4418/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 795/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101101
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8010062
EL
Recurso de Suplicación: 4418/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 8 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 795/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 10 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2014 y siendo recurrido/a PROGALBOR, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por PROGALBOR, S.L. frente a DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social, debo declarar y declaro no conforme a derecho el acto impugnado, anulándolo totalmente.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- La empresa Progalbor, S.L. se constituyó el día 3.2.98, teniendo como objeto social, entre otros, la compraventa, permuta, arrendamiento no financiero, administración de inmuebles, así como la construcción por si o por cuenta ajena de toda clase de inmuebles y edificaciones.
2º.- La empresa es propietaria del solar sito en la calle Mª Aurelia Capmany y Pompeu Fabra, de Vilanova del Vallés, y en su calidad promotora contrató a diversas empresas la edificación de 25 viviendas unifamiliares entre medianeras en dicho solar, entre las que se encontraban la empresa El Kamel Khalid para realizar la cubierta, Navasa C. y E., S.L. para la estructura y pilares, Inmogeno, S.L. para la albañilería y Inocencio como Encargado de Obra.
3º.- La empresa encargó a Servei de Prevenció Alié en Seguretat i Salut, S.L. (SPASS), quien realizó el Pla de Seguretat i Salut de la citada obra, al que se adhirieron las diferentes empresas contratadas.
4º.- La empresa SPASS designó como técnico de prevención a D. Vicente , siendo el aparejador y coordinador de seguridad D. Alejo .
5º.- El día 14.10.2005, primer día que se trabajaba en la cubierta, hacia las 13,30 horas el trabajador Eliseo , que presaba servicios para la empresa El Kamel Khalid, sufrió un accidente mientras se hallaba en la cubierta suministrando material y haciendo el mortero para sus compañeros. Cuando estaban realizando las primera hileras de mortero para enlucir la cubierta, empezó a llover por lo que cubrieron las hileras con los plásticos que habían envuelto la tela asfáltica ya colocada y se dispusieron a bajar de la cubierta cuando el citado trabajador pisó unos de los plásticos resbalando y cayendo de la cubierta desde una altura de 9 mts sufriendo lesiones graves en la cabeza que le causaron la muerte. La cubierta carecía de un sistema de protección colectiva para el riesgo de caída de altura. Los trabajadores disponían de una línea de vida en la cubierta a la que se sujetaban con una cuerda que se enganchaba con un mosquetón, estando el otro extremo sujeto al arnés individual que cada uno llevaba.
6º.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM002 en fecha 28.3.2006 proponiendo para la empresa El Kamel Khalid una sanción 23.000,00.- € por infracción tipificada y calificada como grave en el art. 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por R.D. Legislativo nº 5/2000, de 4 de agosto, extendiendo la responsabilidad solidaria a la empresa Progalbor, S.L. Se da el acta por íntegramente reproducida.
7º.- La empresa Progalbor, S.L. realizó alegaciones al acta, si bien el procedimiento sancionador quedó suspendido por resolución de 19.5.2006 habida cuenta de la existencia del procedimiento penal en trámite.
8º.- En el Procedimiento Abreviado nº 2534/2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, se dictó sentencia en fecha 28.1.2013 por la que se absolvía a Mariano (Administrador de Progalbor, S.L.) de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de imprudencia grave con resultado de muerte y a Progalbor, S.L. como responsable civil subsidiario, y se condena a El Kamel Khalid como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, a D. Alejo como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y a D. Vicente como autor de una falta leve de imprudencia con resultado de muerte.
9º.- Reiniciado el expediente sancionador, por resolución de fecha 7.5.2013 del Director General de Relacions Laborals del Departament d'Empresa i Ocupació, se resolvió confirmar la sanción de 23.000,00.- € propuesta en el acta de infracción a que se ha hecho referencia a la empresa El Kamel Khalid con responsabilidad solidaria de Progalbor, S.L.
10º.- Interpuesto recurso de alzada por ambas empresas, en fecha 12.12.2013 se dictó resolución por el Secretari d'Ocupació i Relacions Laborals del Departament d'Empresa i Ocupació por la que se estimaba el recurso de la empresa El Kamel Khalid por aplicación del principio 'non bis in ídem', y se desestimaba el de Progalbor, S.L. manteniéndose la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales.
11º.- En el año 2005, la empresa Progalbor, S.L. únicamente contaba con dos trabajadores en alta el Administrador y un administrativo. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada, GENERALITAT DE CATALUNYA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 184/2015 del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, dictada el 10/04/2015 en los autos 190/2014, que estima la demanda interpuesta por PROGALBOR S.L contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (GENCAT), y declara no conforne a derecho el qcto impugnado, anulándolo totalmente.
En la demanda se impugnaba la resolución de la GENCAT de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Secretarid'Ocupació i RelacionsLaborals, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 07/05/13 dictada en el Expediente nº NUM000 , Acta de infracción núm NUM001 . El demandante pedía la declaración la nulidad de la resolución administrativa por la que se impone una sanción de 23.000 euros por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales; y subsidiariamente su revocación, así como que se dejase sin efecto la sanción impuesta por inexistencia de responsabilidad de la empresa PROGALBOR S.L.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora,
SEGUNDO.-El recurrente, al amparo del art.193 C) LRJS denuncia la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto del art.42.3 RDL 5/2000de 4 de agosto (LISOS), el art.24.3 Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y el art.42 ET .
2.1- El objeto de recurso
La sentencia recurridaestima la demanda y revoca la sanción de 23.000 euros impuesta a PROGALBOR S.L, que se le impuso como responsable solidaria de la empresa EL KAMEL KHALID (persona física) y empleadora del trabajador fallecido en accidente de trabajo, por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, concretamente por una infracción grave del art.12.16 b) LISOS
La razón que mantiene la resolución recurrida radica, fundamentalmente, en que la responsabilidad del art.42 ET no alcanza al promotor que es propietario del edificio y actúa sólo como tal sin intervenir en la construcción. En este sentido, la sentencia argumenta que las responsabilidades de promotor y constructor son diversas, como resulta del RD 1626/97 y que en el caso de autos PROGALBOR actuó como promotor y en tanto que tal cumplió con las obligaciones reglamentarias, encargando la realización del Plan de Seguridad y Salud de la obra al que se adhirieron las diferentes empresas contratados y designando un coordinador de seguridad, por lo que no le es extensible la responsabilidad solidaria con la empresa El KAMEL KHALID, que fue la única incumplidor en materia de seguridad.
Sin embargo, tanto el acta de infracción como la ahora recurrente consideran que PROGALBOR SL es empresa constructora y que, en tanto que tal, responde conforme el art.23.2 LISOS . Además, PROGALBOOR gestiona la obra aunque no con medios propios sino a través de empresas contratadas, entre las que figura la del trabajador accidentado. En definitiva entiende que PROGALBOR tiene la doble condición de promotora y contratista
La impugnantese opone al recurso, considerando ,en resumen, que PROGABLOR efectuó como promotora y propietaria del solar en el que se iba a realizar la edificación y que en ningún caso podía actuar como empresa principal que sucbcontrata con otras en el ámbito de su misma actividad económica, por cuanto en su plantilla sólo contaba con un administrativo y un Administrador. Niega, en fin, que PROGALBOR en esta obra concreta fuera empresa principal constructora, aunque en su objeto social figure, entre otras actividades, la de construcción.
2.2- Hechos relevantes:
la empresa sancionada, PROGALBOR tiene por objeto social, la compraventa, permuta, arrendamiento no financiero, administración de inmuebles así como su construcción, por sí o por cuenta ajena de toda clase de inmuebles y edificaciones.
PROGALBOR era propietaria de un solar y como promotora contrató a diversas empresas la edificación de 25 viviendas familiares en el mismo, entre las que se encontraba la empresa EL KAMEL KHALID, contratada para realizar la cubierta y empleadora del trabajador fallecido en accidente ocurrido el día 14/10/05 en dicha obra, mientras trabajaba en la cubierta
La ITSS levantó acta de infracción nº NUM002 proponiendo para la empresa EL KAMEL DHAILD una sanción de 23.000 euros por una infracción tipificada y calificada como falta grave en el art.12.16b), LISOS , extendiendo la responsabilidad solidaria a PROGALGO.
Los preceptos infringidos que se mencionan en el acta son:
- 11 RD1627/97: relativas a las obligaciones en materia de seguridad y salud. de contratistas y subcontratistas en las obras de construcción
-punto 3 y 12b) del Anexo IV c) RD1627/97
3. Caídas de altura:
a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en lospisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, seprotegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillasserán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, unpasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fino utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si porla naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarsecinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberánverificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia.
12b) b) En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de protección colectiva que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores,herramientas o materiales. Asimismo cuando haya que trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente o caigana través suyo.
La infracción por la que se procede y que se halla contemplada en el acta de infracciónconsiste en que el empresario ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores, tipificada y calificada en el art.12.16 RDL 5/00 que castiga las conductas que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: Art.12.16 b) RDL 5/00 Diseño , elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
EL KAMEL KHALID, empleadora del trabajador fallecido en accidente de trabajo D. Eliseo , fue condenado como penalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte por sentencia de fecha 28/01/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers , mientras que el Administrador de PROGALBOR S.L, D. Inocencio fue absuelto.
2.3.- Normas y doctrina aplicables al caso
Art.42.3 RDL 5/00 : 3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistasa que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
Art.24.3 LPRL 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Doctrina de la Sala IV del TS
La doctrina social parte, en síntesis, del dato fundamental de la incardinación de los trabajos en la propia actividad de la empresa, y posibilita también la extensión de la responsabilidad en los casos en los que exista una actuación incorrecta o negligente por parte del empresario principal, cuando los trabajos se desarrollan en el centro de trabajo de ésta.
El Tribunal Supremo en sentencias de 20-7-2005 y 2-10-2006 , ha venido a declarar que las actividades de una promotora y una constructora no son las mismas y ni siquiera pueden entenderse las de ésta inherentes en el ciclo productivo de aquélla. Así, la primera de las sentencias citadas señala: 'En nuestro ordenamiento la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, distingue en el marco de esta actividad varios agentes, entre los que se encuentran el promotor y el constructor. El promotor se define como 'cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectívamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título' y sus obligaciones en relación con el proceso de edificación son las de ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra, concertar los seguros exigibles y entregar al adquirente la documentación de la obra ejecutada. Por su parte, el constructor es 'el agente que asume contractualmente, ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato', y sus obligaciones son las relativas a ejecutar la obra con sujeción al proyecto, tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor, designar al jefe de obra, asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera, formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato, firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra, facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada y suscribir las garantías previstas en el artículo 19 de la Ley 38/1999 . De esta regulación se desprende que, aunque insertas en el mismo sector de la edificación, las actividades empresariales de los promotores y de los constructores son distintas. El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad 'inherente' al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria'.
La Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la Construcción, en la definición que de los mismos desarrolla el art. 3 b ) promotor es 'cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice la obra', c) contratista o empresario principal es 'la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato'. Ello sin perjuicio como prevé el párrafo segundo de dicho apartado que 'el promotor realice directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra', en cuyo caso tendrá también la consideración de contratista a los efectos de dicha Ley
Doctrina de la Sala III del TS
La responsabilidad de la que se trata en el presente recurso, la de la empresa principal de índole administrativa, es establecida ya, en defensa del interés general de la colectividad, en el artículo 153 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1971 y luego en el artículo 40, párrafo segundo de la LISOS , sustituido luego por el artículo 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , debiendo tenerse en cuenta el Convenio 155 OIT y el artículo 6.4 de la Directiva 89/391 , que obligan a la cooperación entre empresarios que desarrollan actividades en el mismo lugar de trabajo (Cfr. SSTS de 17 de mayo de 1996 [ RJ 1996 , 4472] , 7 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7209 ] y 3 de julio de 2000 y STS de 7 diciembre 2004 . RJ 20056291).
La interpretación conjunta de dichas previsiones normativas lleva a las siguientes conclusiones que vienen decantadas por la doctrina de la Sala III del TS (STS 23 julio 2001 . RJ 20016783):
a)Se trata de una responsabilidad directa del empresario principal, compatible con la responsabilidad del empresario inmediato, siempre que se dé una doble condición: propia actividad y producirse en el centro de trabajo del empresario principal.
b)La referencia a la propia actividad debe entenderse, desde luego, de modo amplio, aunque parece excesivo aceptar la tesis del Abogado del Estado que lleva a identificar aquélla con el objeto social de la sociedad anónima. Más bien había de entenderse, en la redacción de la LISOS aplicada por la sentencia de instancia, «por obras y servicios correspondientes a la propia actividad aquella que pertenezca al ciclo producido de la empresa, constituido por el complejo de operaciones, principales y accesorias, que en circunstancias normales son necesarias e imprescindibles para alcanzar los objetivos de la misma. La necesidad e imprescindibilidad es la nota que caracterizaba a la 'actividad propia', referidas a las operaciones encargadas al subcontratista para que la empresa principal desarrolle su objetivo de producción».
c)El centro de trabajo tiene en la materia de que se trata una importancia decisiva al determinar las obligaciones concurrentes de los distintos empresarios, de tal manera que sirve para señalar al titular como destinatario de las obligaciones en relación con todos los trabajadores que en él prestan servicios, aunque lo hagan para otro empresario, además de las que corresponde a cada empresa con respecto a sus propios trabajadores. Esto responde al sentido propio de las normas de seguridad e higiene, que no es otro que garantizar un medio de trabajo adecuado para el desarrollo de la prestación, por ello quien es titular del lugar de trabajo debe garantizar en él las condiciones que el ordenamiento exige. Y, en fin, no cabe olvidar, a efectos interpretativos, el propio concepto de centro de trabajo que proporciona el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores como «unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral».
d)Por último, ante dilema de si el artículo 40, apartado segundo, establecía una responsabilidad objetiva o si, por el contrario, no eliminaba la exigencia del elemento de culpabilidad para la imposición de la sanción administrativa, tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 76/1990, de 26 de abril [ RTC 1990, 76] , por todas) se inclinan a mantener la segunda de dichas posturas.
En efecto, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-2001 (RJ 2002, 2058) ,la responsabilidad del empresario principal no es una responsabilidad presunta fundada en el mero hecho de la subcontratación, sino una responsabilidad fundada en el principio de culpabilidad por incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene que derivan de las facultades de organización del centro de trabajo'.
La solidaridad que establece el art. 42.3 de la LISOS es una solidaridad fundada en una conducta culpable, basada en su negligencia en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y coordinación, que es impuesta a todo aquel empresario que en calidad de principal subcontrata con otros la obra que a él se le ha encargado, evitando con ello la elusión tan frecuente de las responsabilidades de todo tipo que el mecanismo de la subcontratación propiciaba, en fraude del interés general y de los intereses particulares de quienes encargan la obra al empresario principal.
2.4.- Aplicación de la doctrina al caso concreto
En el caso concreto el recurso ha de ser estimado.
En el caso de autos hay responsabilidad por falta de vigilancia y coordinación, puesto que se da la circunstancia que PROGALGO reúne la doble condición de promotora, en tanto que persona jurídica por cuenta de la cual se realice la obra, propietaria del terreno ( art.3b) Ley 32/2006) y a la vez de empresario principal ( art.3e) Ley 32/2006 ):en tanto que persona jurídica, que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.
Ello es así, porque la propia empresa PROGALGO es empresa constructora pues -según figura en su propio objeto social-, tiene entre otras actividades, la de construcción, que por tanto es actividad propia. Ocurre que en este caso la despliega con medios ajenos, acudiendo a diversas empresas, que realizan todas la actividad en el solar y centro de trabajo de su propiedad, lo que es perfectamente posible conforme al principio de libertad de empresa del art.38 CE , pero no por ello puede ser soporte para eximirse de la responsabilidad que como tal se le asigna legalmente. Por tanto, estamos ante la figura de la promotora-constructora y en este contexto se da el doble requisito de la propia actividad y de que la obra se lleva a cabo en su centro de trabajo, por lo que se dan los presupuestos para que se produzca la responsabilidad solidaria que le debió ser impuesta, por lo que procede la estimación del recurso.
En este sentido, en el acta de infracción no se atribuye infracción a la empresa PROGALBOR por infringir algunas de las obligaciones de la promotora como las derivadas de la infracción de las obligaciones previstas en el art.3 y 4 del RD 1627/97 :ej. designación de coordinador de seguridad y salud, realización de un estudio de seguridad y salud, etc, que se sancionan en la LISOS (art.12.23 ), pero no es menos cierto que PROGALGO es empresa principal, contrata su propia actividad y en el centro de trabajo propio se realizan infracciones, éstas sí, detalladas en el acta, por una empresa contratista y empleadora del trabajador accidentado, por tanto existe una responsabilidad por falta de vigilancia y coordinación derivada de los hechos que constan en el acta y atribuida correctamente en la misma conforme al art.42.3 RDL 5/2000y 24.3 LPRL . Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso.
Conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS y en la Ley 1/1996, no procede la imposición de costas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, frente a la sentencia nº 184/2015 del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, dictada el 10/04/2015 en los autos 190/2014, que revocamos y, en su lugar ,
DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por PROGALBOR S.L y confirmamos la resolución de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Secretari d'Ocupació i Relaciones laborales, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 7 de mayo de 2013, dictada en el Expediente sancionador número NUM000 , Acta de Infracción número NUM001 .
Sin costas .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
