Última revisión
23/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 795/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3142/2015 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 795/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100741
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3898
Núm. Roj: STS 3898:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de octubre de 2017
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Juan Narciso Alonso Herreria, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2015, [recurso de Suplicación nº 750/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, autos 1002/2013, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a la Entidad INVERSIONES GOAC CHAMARTÍN S.L., sobre DESPIDO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
Fundamentos
2.- Los hechos de que ha partido la decisión de la indicada Sala de suplicación son -sucintamente referidos- los que siguen: a) el actor, que prestaba servicios para la demandada como Director de Oficina Comercial en sucursal de Madrid, pasó en 29/06/09 a la situación de excedencia voluntaria, que -tras prórroga- concluía el 29/06/13; b) en 30/04/13 solicitó su reincorporación, a lo que la empresa contesta en 28/06/13 ofreciéndole el puesto de Gerente de Red en Pamplona e indicándole que su reingreso debía producirse en la citada plaza a las 9 horas del 15/Julio, con la advertencia de que la «no aceptación de la vacante ofertada implicaría el decaimiento de su derecho preferente al reingreso»; d) tras instar nuevamente el trabajador puesto en Madrid o localidad próxima se le comunica -16/Julio- que debe reincorporarse a la plaza ya indicada y se le advierte que en caso contrario se entenderá que ha abandonado su derecho al reingreso; e) planteamiento que se le reitera en 18/Julio, con nueva advertencia de que la no reincorporación se entendería como dimisión al amparo del art. 49.1.d) ET , y cautelarmente se le concede el plazo de cuatro días para justificar «una falta muy grave por ausencias injustificadas desde el 15 de julio de 2013 en adelante...»; f) en 26/Julio se le remite nuevo escrito en el que se afirma que su ausencia se consideraba como una dimisión y subsidiaria y cautelarmente «se le comunica su despido disciplinario por sus ausencias injustificadas de 9 días de trabajo efectivo, desde el 15 de julio de 2013 hasta el 25 de julio de 2013»; g) el actor reside y ejerce en Burgos como Procurador; h) la plaza de Pamplona fue ocupada por otro trabajador excedente que se reincorporó en fechas inmediatas a las ya referidas; i) tras una reorganización posterior a la excedencia de que tratamos y en fecha que no consta, el puesto de trabajo que el demandante había tenido en Madrid ha sido amortizado.
3.- La representación del trabajador formula recurso de casación para la unidad de la doctrina, aduciendo la infracción de los arts. 40.1 y 46.5 ET , a la par que aportando como decisión de contraste la STSJ Madrid 15/11/2013[rec. 1592/13 ].
2.- En el presente caso media el requisito de que tratamos, porque la decisión de contraste contempla supuesto muy similar al ahora debatido, puesto que trata de trabajador que prestaba servicios para un hipermercado en Madrid, pasa a situación de excedencia voluntaria y al finalizar la misma solicita su reincorporación, ofreciéndole la empresa plaza en Alicante que el trabajador rechaza, entendiendo la empresa que «renuncia a su derecho de reingreso preferente, ya que este derecho es para una vacante en la empresa». Y aunque son innegables ciertas diferencias entre los supuestos contrastados, de todas formas entendemos que son intrascendentes y no obstan la concurrencia del presupuesto de la contradicción, siendo así que en ambos procedimientos se contempla una solicitud de reingreso tras excedencia voluntaria, con la singularidad de que la empresa oferta un puesto vacante de la misma categoría, pero en centro de trabajo ubicado en localidad distinta, lo que comportaría -de aceptarse- cambio de residencia, llegando las respectivas Salas a solución abiertamente discrepante, pues en tanto que la recurrida concluye que la negativa del actor a reincorporarse en los términos ofertados constituye una dimisión tácita, la decisión referencial entiende que «la negativa de la empresa a incorporar laboralmente al recurrente en Madrid no es despido, pero tampoco la negativa del trabajador a incorporarse en Orihuela supone renuncia ni dimisión alguna a su puesto de trabajo, sino que mantiene el derecho expectante a incorporarse en las condiciones que establece el convenio».
2.- Principiemos recordando -en planteamiento general-: a) que «el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación o cuando, como es aquí el caso, fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores»; y b) que si la excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, ello quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho «expectante» del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa ( SSTS 14/02/06 -rcud 4799/04 -; 21/01/10 -rcud 1500/09 -; 15/06/11 -rcud 2658/10 -; 30/04/12 -rcud. 2228/11 ; 30/11/12 -rcud 3232/11 -; y 26/10/16 -rcud 581/15 -).
3.- Ya en el más específico plano de los términos de la obligación de aceptar la vacante ofertada hemos de indicar que la reciente jurisprudencia -siguiendo el precedente sentado por la STS 12/12/88 Ar. 9597- entendió:
a).- Que «... la solución interpretativa más ajustada a Derecho parece ser la de que el reingreso debe producirse en un puesto de trabajo de la misma localidad en la que prestaba sus servicios, ya que la pretensión unilateral de la empresa de que aquél reingrese en localidad distinta obstaculizaría gravemente el ejercicio del derecho del excedente a su reincorporación, alterando sustancialmente su situación original y posibilitando la asignación a éste de un puesto en el lugar que le fuera más gravoso a fin de hacerle desistir de su propósito de reingreso' ... De lo expuesto no puede deducirse que la negativa del actor a optar por ninguno de los puestos de trabajo que le fueron ofrecidos que implicaban un cambio de residencia lleve implícita una renuncia al Derecho que le corresponde como excedente voluntario, ni produzca, en consecuencia, la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, al amparo del artículo 49.4.° del Estatuto de los Trabajadores , ... sino que aquel queda, ante la inexistencia de vacante, en una situación de expectativa hasta que la vacante procedente se produzca, situación que equilibra las posiciones de empleado y empresario, ya que el primero no se ve obligado a trasladar su domicilio con los perjuicios que ello siempre acarrea y el segundo no se encuentra obligado a readmitir, de momento, al excedente que quedaría en situación expectante por tiempo indeterminado» ( STS 04/02/15 -rcud 521/14 -).
b).- Que «[e]s cierto que el art. 46.5 ET se refiere a la empresa y no al centro de trabajo. Ello es lógico puesto que si se ofrece al trabajador un puesto de trabajo de su misma categoría o similar que no pertenezca al mismo centro de trabajo en el que trabajaba antes de la excedencia pero que no le obligue a cambiar de localidad de residencia esa oferta es adecuada. Pero de ahí a interpretar que también lo es cuando la ubicación del nuevo centro de trabajo le obligaría a dicho traslado va un largo trecho: el que separa una solución justa, equilibrada y respetuosa con los derechos de ambas partes, de una solución completamente desprovista de tales atributos, en cuanto supondría dejar, en la práctica, en manos del empresario la eficacia del derecho de reingreso del trabajador, vaciando de contenido el art. 46.5 cuya parquedad -por no decir, simple y llanamente, silencio respecto a la cuestión concreta debatida- se trata de integrar» ( SSTS 04/02/15 -rcud 521/14 -; y 13/07/17 -rcud 2779/15 -).
2.- Aun sentando ello, la dificultad estriba en las consecuencias jurídicas que atribuir a tales hechos y más específicamente los términos en que la pretensión haya de ser acogida. Dificultad que en gran medida atenúa la ponderación mostrada por el recurrente en el presente trámite, al reducir la pretensión inicial de la demanda y solicitar que por este TS se declare: «1.- Que la negativa de la empresa a incorporar laboralmente al recurrente en Madrid no es despido, pero tampoco la negativa del trabajador a incorporarse en Pamplona supone renuncia ni dimisión alguna a su puesto de trabajo, sino que mantiene el derecho expectante a incorporarse en las condiciones que establece la legislación. 2.- Y adicional o alternativamente, que el despido operado por la empresa en fecha 15 de julio de 2013 constituye un despido improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con lo demás que proceda... ». Y expresada en tales términos la actual pretensión recurrente, la Sala entiende que la solución más razonable pasa por reconocer el derecho del trabajador respecto de su expectante situación de reingreso, exactamente tal como lo reclama. Pero en lo que se refiere al despido disciplinario comunicado en 26/0713, aunque sin lugar a dudas -conforme a la doctrina arriba expuesta- ha de ser ha de ser calificado improcedente, en tanto que era legítima la negativa del trabajador a no reincorporarse a vacante alejada de la localidad en la que prestaba servicios cuando pasó a la excedencia voluntaria, de todas formas las ordinarias consecuencias previstas en el art. 56 E han de ajustarse a la peculiar situación acreditada y/o aceptada en autos, de inexistencia de vacante adecuada en la fecha del despido y ni tan siquiera pretendida en momento alguno, por lo que se trataría de proyectar las usuales previsiones legales sobre una relación laboral -la de autos- no materializada ni por el momento materializable, siguiendo así parcialmente el criterio expuesto por la Sala en diversas ocasiones (así, SSTS 26/06/98 -rcud 3044/97 -; 28/10/98 -rcud 599/98 -; y 14/10/05 -rec. 4006/04 -), sin que proceda la fijación de salarios de trámite, precisamente por no haberse producido la materialización del derecho expectante, como sí ha contemplado la Sala en otros supuestos, en los que la negativa -expresa o tácita- empresarial al reingreso cuando efectivamente procedía conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido, en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido ( SSTS SG 19/12/11 -rcud 218/11 -; y 11/06/12 -rcud 3860/11 -).
3.- En todo caso ha de tenerse en cuenta -en la fijación del montante indemnizatorio optativo, como en su caso habría de serlo para fijar los salarios de trámite- que la retribución a utilizar como módulo deberá ser la que correspondería percibir el trabajador en la fecha del despido y no la que rigiera en el pasado (así, las sentencia citadas en el precedente apartado); y que en la determinación del importe de aquélla ha de atenderse a la previsión de derecho transitorio contenida en la reforma laboral de 2012 [ DT 5ª RDL 3/2012 y Ley 3/2012], con lo que el número de días que corresponde por año de servicio es 45 -no 33-, y que no es computable el periodo de tiempo posterior a la excedencia, tal como desde siempre ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS 30/10/84 Ar. 52 ; ...; 27/06/91 -ril 195/90 -; y 30/06/97 - rcud 2698/96 -).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Gaspar .. 2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 17/Febrero/2015 [rec. 750/14 ], que a su vez había confirmado la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 16/Mayo/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid [autos 1002/13]. 3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando el de tal clase formulado por el Sr. Gaspar , declarando que el despido del actor en 27/07/13 fue improcedente y que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, la empresa ha de optar entre readmitirle en la situación de excedencia voluntaria y reingresarle cuando exista vacante adecuada o indemnizarle con 45 días del salario actualmente correspondiente a su antigüedad y categoría profesional por año de servicio. 4º.- No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

