Sentencia SOCIAL Nº 795/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 795/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 795/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100796

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9420

Núm. Roj: STSJ AND 9420/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906734S20171000010
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 149/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/SS, no prestacional 598/2013
Recurrente: DELEGACION DE GOBIERNO DE MELILLA
Representante:
Recurrido: Claudio
Representante:JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED
Sentencia Nº 795/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DELEGACION DE GOBIERNO DE MELILLA contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Claudio sobre Impug.actos admvos.mat.laboral/SS, no prestacional siendo demandado DELEGACION DE GOBIERNO DE MELILLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 04/01/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha de 19 de septiembre de 2012 la Inspección de Trabajo actuante emitió acta de infracción NUM000 por infracción de los art. 36.1 de la LG 4/2000, calificada como muy grave de acuerdo con el art. 54.1.d, por la contratación de dos trabajadores extranjeros sin permiso de residencia ni de trabajo, proponiendo sanción confirmada posteriormente en resolución de 18 de febrero de 2013 por importe de 20.0002 euros, y 57, 44 euros de cuotas de la SS.-

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO ; Recurre en suplicación la parte demandada la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en cuyo suplico se solicitaba del Juzgado que dejaran sin efecto la sanción que le había sido impuesta consistente en multa de 20.000 euros, y 57, 44 euros de cuotas de la SS, por la comisión de la infracción de los art. 36.1 de la LG 4/2000, calificada como muy grave de acuerdo con el art. 54.1.d, consistente en la contratación de dos trabajadores extranjeros sin permiso de residencia ni de trabajo.



SEGUNDO : Frente a la sentencia que estimó la demanda, formula la parte demandada Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados por el cauce del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un único motivo de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley procesal laboral , denunciando que incurre la sentencia impugnada en infracción de las siguientes disposiciones normativas, en el primero del art. 53 del mismo Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Socia, presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda con confirmación de las resoluciones administrativas y obligación de reintegro.



TERCERO: Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación, pues como declaran entre otras las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1494/2014 , 1236/2015 y 606/16 'Antes de examinar, en su caso, los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación del carácter recurrible de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes (por todas, la sentencia de 11 de julio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8247/2013 ])'.

En este sentido declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1236/2015 que 'la Sección 2 ª del Capítulo VII, Título II, del Libro Segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], lleva por rúbrica la siguiente: Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales . Y el artículo 193.1.g) de la dicha norma establece que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. La interpretación conjunta de ambas normas, en la que, como es de ver, no se hace mención a los actos administrativos de Seguridad Social excluidos los prestacionales , sino sólo a los de materia laboral , determina que la norma aplicable para cuantificar el acceso al recurso de suplicación cuando se trate de supuestos, como el presente, en el que se sanciona con la pérdida de la prestación por desempleo, debe ser la norma contenida en el artículo 192.4 de la LRJS , según la cual en impugnación de actos administrativos en material laboral y de Seguridad Social se atenderá, los efectos del recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Y el contenido económico tiene como límite cuantitativo, en este caso, el de los 3.000 euros que se fija en el artículo 191.2.g) de la LRJS . Este criterio es seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 30 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ CAT 5904/2014 ].

En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, como hemos reseñado, la parte actora presentó demanda en impugnación de la resolución por la que se le imponía, como autora de falta grave sanción por infracción en el Orden Social prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, consistente en multa de 20.000 euros, cuyo importe resulta referencial a los efectos de la admisibilidad del recurso que en este caso, al tratarse de sanción por infracción en materia de Seguridad Social, se eleva a cuantía superior a la indicada que permite el acceso al Recurso de Suplicación, por lo que debe entenderse que cabe Recurso de Suplicación en este caso pues la cuestión litigiosa supera el límite cuantitativo que posibilita el recurso interpuesto, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 201.1 de la LRJS , en relación con el artículo 200.2 de dicha norma , debe apreciarse la admisibilidad del recurso de suplicación.



CUARTO : Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa que con ocasión de las actuaciones inspectoras se comprobó que las dos personas referidas marroquíes cargaban un brocha en una furgoneta de la empresa demandada de un almacén cercano siendo familia y conocidos aquellos, dándoles el actor en ocasiones distintos elementos para llevárselos a Marruecos, y por el magistrado de instancia se razona en los Fundamento de derecho que no aparece de la valoración de la prueba practicada justificada la existencia de una relación laboral.

Por la parte demandada recurrente se realizan diversas alegaciones sobre el valor y eficacia del Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y existencia de relación laboral en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, realizando conjeturas y diferentes apreciaciones y valoraciones sobre tal valor y sobre las circunstancias concurrentes y sobre las normas reguladoras y doctrina judicial que cita, pero al no combatir los hechos probados quedan inalteradas las indicadas conclusiones fácticas, y por lo tanto intactos dichos hechos probados la parte recurrente no desvirtúa las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia en las que el magistrado de instancia afirma que no aparece de la valoración de la prueba practicada justificada la existencia de una relación laboral, de forma como decimos no desvirtuadas por la parte recurrente que ofrece una diferente apreciación y valoración subjetiva de todo ello, pero sin combatir los hechos probados ni interesar su revisión o modificación, y que no prevalece sobre la del Juez a quo, no constando constatada por ello la realización de una conducta merecedora de la sanción impuesta y debe ser confirmada su revocación.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



QUINTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MELILLA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 04/01/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Claudio contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MELILLA sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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