Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 795/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1997/2020 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 795/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022100927
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:2246
Núm. Roj: STSJ AND 2246:2022
Encabezamiento
RECURSO Nº 1997/20 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a 17 de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 795/2022
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Edurne y por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 931/2018, se presentó demanda por Dª. Edurne sobre Despido contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de enero de 2.020 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:
La actora ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento en virtud de los siguientes contratos:
Contrato de 24 de septiembre de 2002 de interinidad para sustituir al peón de limpieza Luis Alberto con derecho a reserva de puesto de trabajo como consecuencia de comisión de servicio de éste.
Contrato de 20 de agosto de 2004 de interinidad por vacante para prestar servicios como ayudante obrero para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Contrato de 10 de febrero de 2006 de interinidad para sustituir al peón de limpieza Luis Pedro con derecho a reserva de puesto de trabajo como consecuencia de comisión de servicio de éste.
Contrato de 3 de abril de 2006 de interinidad por vacante para prestar servicios como peón de limpieza para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Contrato de 13 de noviembre de 2007 de interinidad para sustituir al peón de limpieza Luis Pablo con derecho a reserva de puesto de trabajo como consecuencia de comisión de servicio de éste.
Contrato de 8 de octubre de 2008 de interinidad por vacante para prestar servicios como peón de limpieza para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Contrato de 10 de febrero de 2014 de interinidad para sustituir al peón de limpieza Juan Ramón con derecho a reserva de puesto de trabajo como consecuencia de comisión de servicio de éste.
Contrato de 23 de diciembre de 2014 de interinidad por vacante para prestar servicios como ayudante de vigilancia e información para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Alega como primera causa de la irregularidad de su contratación el hecho de que los contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo sólo están admitidos en el ámbito de los casos previstos en el art. 48 ET. El uso del contrato de interinidad para cubrir una vacante por comisión de servicio o por traslado temporal excedería del ámbito de la contratación temporal. Añade que la previsión convencional de reserva de plaza del Convenio del Ayuntamiento en el caso de traslado provisional no tiene un plazo máximo fijado suponiendo un abuso de derecho.
En relación con los contratos de interinidad por vacante, considera que la identificación del puesto no se ha realizado correctamente. Así, en el contrato de 2006 se habría indicado únicamente que la prestación del servicio como peón de limpieza se llevaría a cabo en edificios municipales y en el de 2014 en el servicio de participación ciudadana siendo así que el artículo 4.2 del real decreto 2720/1998 exige identificación del puesto cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. Añade que se ha superado el plazo de tres años que el artículo 70 del EBEP establece para ejecutar la oferta empleo público.
Entiende la parte actora que se ha acudido a la fórmula de la contratación temporal para atender a una necesidad permanente y estable del Ayuntamiento como era la limpieza de los edificios públicos.
Añade que existe unidad de vínculo laboral desde el inicio de la relación independientemente de la existencia de periodos en los que se ha percibido la prestación por desempleo entre uno y otro contrato.
En relación con el despido indica que el 31 de julio de 2018 le fue comunicada la extinción de su relación laboral con efectos el 31 de agosto de 2018 como consecuencia del resultado del proceso selectivo llevado a cabo. Señala que, además de que no cabría la extinción de su relación por tal motivo, partiendo de su carácter indefinido no fijo, lo cierto es que no consta que la plaza ofertada y cubierta fuera la suya. De hecho, señala que se ofertaron 19 plazas, siendo cesados un mayor número de trabajadores temporales.
Considera que dicha forma de actuar ha encubierto un cese del colectivo que reclamó judicialmente el carácter indefinido de su relación atentando contra su derecho de indemnidad resultando, en consecuencia, nulo el despido.
Subsidiariamente interesa el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año trabajado.
TERCERO:Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, que fueron impugnados de contrario, presentando la actora nuevas alegaciones.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia ha considerado que la extinción el 31 de agosto de 2018 de la relación laboral habida entre las partes, por causa de la resolución del concurso de promoción interna convocado para la cobertura de vacantes y consiguiente terminación del contrato de 23 de diciembre de 2014 de interinidad por vacante que ocupaba el actor, es constitutiva de despido improcedente, por haberse incurrido en fraude en dicho contrato así como en los contratos de interinidad por vacante suscritos el 20 de agosto de 2004 y el 8 de octubre de 2008, por insuficiente identificación del puesto de trabajo ocupado en estos dos contratos, lo que igualmente acontecía respecto al suscrito en 2014 al ser superior el número de vacantes respecto a las ofertadas, con una antigüedad desde el inicio de la cadena contractual el 24 de septiembre de 2002, condenando al demandado al pago de la indemnización establecida para despido improcedente por la que optó dicha parte.
Contra dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandado para que se desestime la demanda por la licitud de los contratos suscritos, siendo la antigüedad la del último contrato y la actora para que se declare la nulidad del despido y la fijeza de la relación laboral y subsidiariamente se le reconozca una indemnización de 20 días por año de servicio.
SEGUNDO:Comenzando por los motivos de revisión fáctica del demandado, interesa el mismo la revisión del hecho probado primero, en los párrafos que se expresarán a continuación.
I.-La de su tercer párrafo, para que se exprese que el contrato de interinidad por vacante de 20 de agosto de 2004 lo fue con la categoría de ayudante evacuatorio en el servicio de parques y jardines ( NUM000), finalizando el 15 de diciembre de 2005 como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de promoción interna en el que el trabajador fijo que la superó, Teofilo, pasó a ocupar el citado puesto el 16 de diciembre de 2005.
Lo ampara en el folio 166, que resulta ser un documento suscrito por la adjunta a la jefatura de sección, organización y provisión de puestos de trabajo de la demandada, en el que dice acreditar que, consultados los antecedentes obrantes en dicho servicio de recursos humanos, expresa lo que se pretende revisar en el hecho probado. Ello impide que dicha revisión prospere pues el documento citado no goza de las características necesarias para habilitar una revisión de hechos probados, por cuanto no da fe por sí mismo de lo que se pretende, esto es de que el contrato de trabajo expresaba una determinada categoría e identificaba un código de puesto, para lo que habría de acudirse al propio contrato de trabajo, ni de que ese concreto puesto de trabajo fuese sacado a concurso y ocupado por un determinado trabajador, para lo que sería preciso acudir al expediente de dicho concurso, es decir el documento del folio 166 lo que hace es interpretar lo que otros documentos expresan, por lo que la capacidad revisora residiría, en su caso, en estos otros documentos y no en el que se ampara el recurrente. Lo que este pretende es sustituir la propia interpretación y examen de tales documentos, contrato y expediente, por este tribunal, por la realizada por la funcionaria del Ayuntamiento demandado en el folio 166. Por consiguiente de éste no se extrae de manera clara y directa lo que el recurrente pretende. Además el magistrado de instancia que ha dictado la sentencia ha valorado por si mismo tales documentos, concluyendo en su fundamentación jurídica que el contrato de trabajo sólo especifica la categoría de ayudante obrero, sin mayor identificación respecto al puesto de trabajo y en absoluto por el código que pretende la demandada, no constando en el expediente que la plaza ocupada por el actor fuese ocupada por el señor Teofilo, respecto al que únicamente consta que superó la prueba selectiva.
Lo pretendido es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el magistrado de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y ello porque los documentos en los que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fueron expresamente valorados en la sentencia, la cual determinó la valoración probatoria que le mereció, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la pretensión y de cuya valoración conjunta extrae el magistrado de instancia su conclusión.
Y al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998), lo que como ya se ha explicado, no es el caso.
Consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
II.-La del párrafo quinto, referente al contrato de 3 de abril de 2006, para que se añada que fue contratado para puesto en el servicio de edificios municipales, cesando el 30 de septiembre de 2007 con motivo de la finalización del proceso selectivo convocado para cubrir 200 plazas de peón.
Se han transcrito sólo los añadidos, pues lo demás ya consta en el hecho probado, siendo tales añadidos intrascendentes, ya que la sentencia no tacha de ilícito dicho contrato ni fundamenta en él el carácter indefinido de la relación laboral. No obstante debe corregirse la fecha de cese del contrato, a fin de evitar que un error material conste en los hechos probados.
III.-La del párrafo séptimo, relativo al contrato de 8 de octubre de 2008, para que se añada que fue contratado para puesto en el servicio de edificios municipales (A1003), cesando el 30 de noviembre de 2013 por finalización del proceso selectivo para cubrir plazas de peones y consiguientes nombramientos de los trabajadores que habían superado el mismo, siendo nombrado en el citado puesto el 1 de diciembre de 2013 doña Vicenta.
La revisión afecta también por tanto al siguiente párrafo del hecho probado primero y se ampara en el documento del folio 166, que debe ser rechazado por la razones ya expuestas, así como en los folios 209 a 234, manifestando que en ellos se encuentra el contrato de trabajo en el que se identifica el puesto y centro de trabajo y el expediente instruido para la provisión de 193 plazas de peón integrantes de las ofertas de empleo público de 2007, 2008 y 2009 y en la relación de aprobados de dicho proceso. La fundamentación de la revisión propuesta en tan genéricos términos no puede prosperar y está afectada de los mismos reparos que ya se han expresado en el anterior apartado I, por cuanto de dichos documentos no se extrae directamente lo pretendido, sin necesidad de conjeturas, tratándose además de documentos que han sido valorados expresamente por el magistrado de instancia, que expresa, respecto a los citados contrato y expediente, que no consta que el puesto de trabajo que ocupaba el actor fuese el que se identifica con un código concreto pues únicamente se aporta un pantallazo en el que aparece ese dato pero sin referirse a trabajador alguno, tampoco constando en el expediente que la plaza ocupada por el actor fuese una de las ofertadas ni que la señora Vicenta ocupara efectivamente dicha plaza, acreditándose únicamente que dicha persona superó el concurso.
Únicamente debe aceptarse la revisión en cuanto a que el puesto para el que fue contratado el actor lo fue en el servicio de edificios municipales, lo que así consta en el contrato y que cesó en el mismo el 30 de noviembre de 2013, mención que resulta necesaria hacer en los hechos probados.
IV.-La de su párrafo 13º, referente al concurso de promoción interna convocado por expediente NUM001, solicitando que se añada que el puesto de ayudante de vigilancia e información que ocupaba la actora estaba identificado con el código A655 y con la plaza NUM002, que se encontraba vacante y que fue ocupada el 1 de septiembre de 2018 por la señora Almudena.
No cita en apoyo de dicha revisión ningún documento, como no sea los obrantes a los folios 499 a 509, que son solicitudes de puesto, indentificados con cierto número, lo que no acredita que se tratase del puesto ocupado por el actor, ni que fuese uno de los puestos ofertados, limitándose en lo demás a criticar la valoración jurídica del magistrado de instancia respecto a la prueba documental aportada, por lo que se rechaza la revisión, conforme a los criterios ya manifestados.
TERCERO:Los motivos de revisión fáctica de la parte actora son los siguientes.
I.-Solicita la modificación del hecho probado primero, por medio de la supresión, en el penúltimo párrafo del mismo, del último inciso que expresa 'quien optó y le fue asignada la plaza mencionada'. Sostiene la falta de prueba de dicha mención.
Dicha revisión no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
II.-Solicita que se añada un nuevo hecho probado primero bis que exprese que durante la vigencia del contrato de 23 de diciembre de 2014, la actora ha prestado servicios en los centros cívicos de San jerónimo, Monasterio de San Jerónimo y La Ranilla (Zona Nervión).
Así consta en los documentos que se citan y tiene trascendencia, pues acredita la falta de adscripción de la actora a un concreto puesto de trabajo en virtud del contrato de interinidad por vacante que ha sido extinguido por la adjudicación de una concreta plaza en el concurso de promoción interna convocado al efecto.
III.-Interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se den por reproducidos los folios 96 a 98 de los autos en los que consta la RPT del Servicio de Participación Ciudadana.
Con ello pretende acreditar que existe una distribución de puestos de la categoría profesional de ayudante de vigilancia e información que correspondía al actor en su último contrato por distritos y negociados y con un número variable de puestos. En efecto consta la dotación de puestos de dicha categoría en 14 distritos o negociados, que comprenden a su vez 81 puestos en la categoría, lo que resulta relevante para poner de manifiesto la indefinición en la identificación del puesto a ocupar por la actora en su contrato de trabajo, por lo que se acepta la revisión propuesta.
IV.-Solicita la adición de un nuevo hecho probado que dé por reproducido el expediente instruido para promoción interna que ha provocado el cese de la actora, en particular que las plazas convocadas no se concretan respecto al destino al que pertenecen y que los 21 puestos que fueron ofertados a los candidatos que superaron el proceso de promoción interna se identifican con un concreto código.
Así consta en los documentos citados y resulta relevante para acreditar la discordancia entre las plazas convocadas y las adjudicadas, por lo que se acepta la revisión.
V.-Solicita un nuevo hecho probado que exprese que a fecha 31 de agosto de 2018 se encontraban vacantes las plazas de ayudante de vigilancia e información que figuran en los folios 518 a 519 vuelto, que hacen un total de 28 plazas, de las cuales sólo estaban cubiertas por personal temporal las 15 cuyos códigos identifica.
Constan en los documentos citados dichas circunstancias y son relevantes para acreditar que tras el cese de la actora permanecieron vacantes otros puestos correspondientes a su categoría.
VI.-Solicita un nuevo hecho probado que exprese que el 21 de septiembre de 2018 se iniciaron los trámites para la convocatoria de un proceso de traslado provisional para la cobertura de 20 puestos vacantes de ayudante de vigilancia e información.
Así consta en los documentos que se citan y resulta de relieve, al poner de manifiesto una vez más la pendencia de vacantes tras el cese de la actora, necesitadas de cobertura.
CUARTO:Por el cauce del apartado c), denuncia el demandado la vulneración de los artículos 16 del Real Decreto 364/1995, que aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y 22 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Sevilla. Señala que dichos preceptos sólo exigen que las convocatorias expresen el número y características de las plazas convocadas, por lo que bastaba la consignación de la convocatoria de 21 plazas y su denominación de ayudante de vigilancia e información, nivel 14, escala de personal laboral, categoría y ayudante. Añade la infracción de los artículos 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, por cuanto las plazas ofertadas en la convocatoria incluían la de la actora.
Idéntico motivo de recurso ha sido ya desestimado por esta Sala en nuestra reciente sentencia de 24 de febrero de 2022, recurso 1749/20, referida al mismo concurso y similar contrato de trabajo, en la que dijimos que entendemos de aplicación el EBEP y el Convenio, conforme al art. 19.1 EBEP, y en igual sentido el art. 92 Ley reguladora de las bases del régimen local, y en fin, el art. 1.3 RD 364/1995 se refiere a los funcionarios y remitidos a los arts. 73 a 80 ni figura la promoción del personal laboral, ni el art. 38 del Convenio se remite a esa norma, aunque ello no impide que nos refiramos al contenido de las convocatorias y bases, para las que el art. 16 del citado por el Ayuntamiento recurrente RD 364/1995, en el ámbito de la Administración General del Estado, dispone que las convocatorias deben tener como contenido mínimo, entre otros el número y características de las plazas convocadas y en relación con este requisito, estamos sosteniendo que deben especificarse suficientemente las características de las plazas, por cuanto que, la referencia a las características de las plazas, a la que se refiere la norma, debe extenderse al extremo de saber cuáles son exactamente las plazas ofertadas, caso de no ofertarse todas las vacantes, pues en este caso sería superfluo.
En fin, es cierto que las convocatorias deben tener como contenido mínimo el número y características de las plazas convocadas.
La cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa el trabajador indefinido no fijo es una causa que extingue válidamente este contrato ( SSTS 20-1-98, EDJ 1305; 3-6-04, EDJ 83101; 22-2-07, EDJ 18275; 21-7-08, EDJ 166865; 15-10-15, EDJ 225465). No obstante, no puede entenderse que se ha producido una cobertura reglamentaria de la plaza cuando las plazas sacadas a concurso no estaban claramente identificadas y, además, existen otras de la misma categoría que no están cubiertas ( STS 2-2-17, EDJ 11122).
Resulta necesario acreditar la identificación de la plaza exacta ofertada ( STS 2-4-18, EDJ 64976) y no puede extinguirse el contrato por la mera aparición de la plaza en la oferta de empleo público, ya que el requisito constitutivo para activar la extinción es que se ocupe efectivamente la vacante.
Reiteramos el criterio establecido en nuestra sentencia núm. 105/2021 de 20 enero (recurso 2256/19, JUR 2021105375), en la que se declara que la falta de identificación en el concurso de promoción organizado por el Ayuntamiento recurrente de la vacante ofertada, en este caso al existir 71 puestos de trabajo de la categoría de ayudante de portero, impide que se declare procedente el cese, por no poderse identificar la vacante que ocupa con una plaza de las convocadas, al no haberse ofertado todas las vacantes que existían en el Ayuntamiento, como en nuestro caso, en el que se ha determinado que a la fecha de 31 de agosto de 2018 había más vacantes, motivo por el cual, se hizo después, finalizado el proceso selectivo y toma de posesión de los puestos de trabajo correspondientes, una convocatoria de traslado.
Como declaraba esa STSJA Sevilla 20-1-21, rec 2256/19: 'El artículo 4.2 a) del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de interinidad por vacante deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. Al respecto existe una consolidada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1998 (recurso 1994/1997). Dice dicha sentencia que 'el único tema debatido en el recurso es el de la identificación de la plaza objeto de cobertura ante estos supuestos de interinidad por vacante. La Sala ha declarado, mediante una sólida doctrina bien reiterada, que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación 'se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad'. En nuestro caso, el hecho de dejar sin cubrir en la casilla del contrato el número de la plaza objeto de cobertura ni oculta la identificación de la misma ni tiene virtualidad bastante para ocasionar indefensión'. Y posteriormente en sentencia de 21 de marzo de 2005 (rec. 1198/2004) y en auto de 26 de octubre de 2005 (recurso 5312/2004), en el que, negando la existencia de contradicción, afirma la doctrina reiterada. De modo que la expresada doctrina establece que en principio basta la identificación de la plaza vacante mediante la identificación de la categoría y centro de trabajo al que corresponde, y decimos en principio porque tal identificación, según la jurisprudencia expresada, está preordenada a evitar la indefensión del trabajador, en la medida en que no quede duda al mismo de que la plaza que ocupa es la que de forma efectiva será cubierta mediante el correspondiente proceso selectivo, evitando que la arbitraria posterior actuación de la demandada defraude tal expectativa. Por tanto la doctrina jurisprudencial nos enseña que la identificación de la plaza ha de ser suficientemente objetiva, lo que sucederá si permite cumplir su finalidad, cual es evitar la duda en el trabajador de si la plaza vacante ocupada es precisamente aquella que es objeto de cobertura en el proceso convocado al efecto. Sólo en tanto en cuanto se cumplan tales exigencias, podrá válidamente identificarse el puesto de trabajo ocupado mediante la expresión de la categoría profesional y centro de trabajo a los que corresponde, como sucederá en la generalidad de los casos. Pero no cuando los puestos vacantes correspondientes a la categoría y al centro de trabajo expresados en el contrato de trabajo sean varios. En tal supuesto, la mera identificación del puesto por su categoría y centro de trabajo no permite identificar el puesto en particular ocupado, pues con las mismas características expresadas en el contrato son varios los puestos existentes, por lo que si uno sólo fuese objeto de cobertura en el proceso selectivo correspondiente, no podríamos saber si dicho puesto es precisamente el ocupado por un trabajador en particular o por otro, como sucede en el presente caso, de lo que debe concluirse la insuficiencia de la identificación del puesto de trabajo a ocupar en el contrato de trabajo de la actora'.
Buena prueba de que ello es así es que consta que entre los puestos de trabajo vacantes de ayudante de vigilancia e información, no todos fueron ofertados, sin que los que fueron ofertados fuesen identificados inicialmente en el concurso- oposición convocado para la cobertura de las vacantes. Y en efecto tras el cese de la actora por la pretendida cobertura de la plaza que ocupaba, aún permanecieron vacantes otros puestos de trabajo de su misma categoría y necesitados de cobertura. Asimismo consta que la actora, durante la vigencia de su último contrato de interinidad por vacante, desempeñó las funciones de su categoría profesional en diversos puestos de trabajo correspondientes a diversos centros de trabajo, de donde debemos concluir que sin perjuicio de la identificación en su contrato del puesto a cubrir, dicha mención fue igualmente defraudada, por cuanto los puestos ocupados fueron diversos.
Y sigue diciendo la citada sentencia de 20 de enero de 2021: 'De esta forma se revela que la identificación del puesto de trabajo vacante en el contrato de trabajo de la actora era insuficiente, pues no ha permitido establecer la debida coincidencia entre dicho puesto y el ofertado en el proceso selectivo para la cobertura de vacantes convocado, causando una evidente indefensión a la actora, al dejar al albur del demandado la elección de cual de los cuatro puestos de trabajo vacantes de la categoría de ayudante de portero en el servicio de cementerio, sería objeto de cobertura, habiendo incluso dejado de efectuar la identificación del puesto ofrecido en el concurso-oposición en la propia convocatoria del mismo, llevando a cabo la oferta de la concreta plaza ocupada por la actora únicamente cuando ya era conocida la identidad de quienes habían aprobado el proceso selectivo. Con ello no queda garantizado que el puesto de trabajo de la actora sea precisamente el que ha sido objeto de cobertura en el proceso selectivo y no alguno de los otros tres puestos de trabajo de su misma categoría y centro de trabajo, también vacantes. La arbitrariedad en la actuación del demandado es por tanto patente y trae causa precisamente de la insuficiencia de la identificación del puesto de trabajo ocupado en el contrato de trabajo de interinidad por vacante de la actora, lo que determina el carácter fraudulento de dicho contrato y por consiguiente su carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y conduce a calificar de despido improcedente el cese de la actora fundado en un término de su contrato de trabajo sin embargo inexistente'.
Así, como decíamos en nuestra sentencia ya citada de 24 de febrero de 2022, en nuestro caso la falta de identificación de la vacante que ocupaba la actora en el concurso de promoción convocado por el Ayuntamiento, impide considerar que su cese por cobertura reglamentaria de la vacante sea procedente, al existir más vacantes de las convocadas en el proceso selectivo y no acreditarse por el Ayuntamiento demandado que la plaza ocupada por la actora fuera una de las ofertadas en el concurso de promoción, lo que determina la declaración de improcedencia del despido. Es obvio que no hay norma que obligue a la Administración a ofertar todas las plazas, pero ofertar 21 plazas no puede llevar a inferir que una plaza determinada es justo la ofertada y así en nuestro caso a 31-8-18 había 28 plazas vacantes y días después se ofertaron otras 20 plazas ahora en concurso de traslado.
En definitiva, en un proceso de promoción en el que se ofertan plazas ocupadas por personal laboral interino, se deben identificar las plazas que en el concreto concurso se ofertan pues de no ser así desconocemos como este personal puede saber si la extinción de su contrato es lícita. El puesto que el demandado identifica con un determinado código no fue ofertado en el proceso de promoción interna, ni fueron ofertadas todas las vacantes de la categoría de ayudante de vigilancia e información.
Y en fin, alegado por el Ayuntamiento que las plazas a cubrir fijadas en la convocatoria citada incluían la de la actora lo rechazamos por lo dicho: se convocaron menos plazas de las vacantes y las ofertadas ni eran todas ni estaban identificadas, cosa que era bien simple pues bastaba poner el código puesto o cualquier otra circunstancia identificativa y así casarlo con el código puesto o cualquier otra circunstancia identificativa que debía figurar en los contratos interinos.
QUINTO:En nuevo motivo de censura jurídica alega el demandado la infracción del art. 15.3 ET con el argumento de que si no son fraudulentos los contratos no puede fijarse la antigüedad en el primero. Se alega infracción del art. 49.1.d) ET con el argumento de que renunciado el primer contrato hay ruptura contractual a efectos de computar la antigüedad.
Resolvemos como igualmente hicimos en nuestra precedente sentencia de 24 de febrero de 2022, ya citada, en el sentido que exponemos a continuación.
La unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley pues tal unidad de vínculo puede existir en casos de sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho. El criterio general del que se parte es que la antigüedad se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una ruptura temporal significativa.
Y también debemos rechazar la alegación del Ayuntamiento respecto al efecto interruptivo que pretende otorgarle a las renuncias de la actora a sus contratos de interinidad por sustitución, a las que no podemos reconocer tales efectos interruptivos en relación con la antigüedad, ya que estas renuncias tenían por objeto la suscripción de nuevos contratos con el Ayuntamiento que mejoraban las condiciones laborales de la actora, sin que existiera una voluntad de dar por finalizada la relación laboral, ni por parte del Ayuntamiento, ni por parte de la actora.
SEXTO:La actora formula un motivo de censura jurídica, amparado en la infracción de los artículos 3.5 y 15.1 a) y c) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 4 del Real Decreto 2720/1998, 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y Cláusula Quinta de la Directiva Europea 1999/70/CE, sosteniendo la existencia del fraude de ley en los contratos de interinidad por sustitución y los de interinidad por vacante de 2008 y 2014.
Aunque la resolución de este motivo resulta intrascendente, por cuanto no puede afectar al sentido del fallo de la sentencia recurrida, que ya ha estimado el carácter indefinido de la relación laboral de la actora por haber concurrido fraude en sus contratos de interinidad por vacante por deficiente identificación de la plaza ocupada, habiendo sido rechazados los motivos del recurso opuestos por el demandado frente a tal declaración, lo que hace innecesario abundar en el efecto del carácter indefinido de la relación por fraude añadido en otros contratos suscritos, debemos no obstante rechazar el fraude que se alega en los contratos de interinidad por sustitución suscritos.
I.-Así, como ya dijimos en nuestras previas sentencias de 26 de octubre de 2021, recurso 606/20 y 24 de febrero de 2022, recurso 1749/20, en lo que respecta a los contratos de interinidad por sustitución de trabajador fijo en traslado provisional, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, el Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla (BOP de 8 de octubre de 2002) regula expresamente el traslado provisional en otro puesto de trabajo y con derecho a reserva de puesto lo regula el art. 31 ap 8. Conforme a esta norma el personal laboral al que se le conceda un traslado provisional tiene derecho a mantener la reserva del puesto de trabajo, pues tal traslado por su provisionalidad tiene carácter temporal, debiendo conservar la titularidad del puesto de trabajo. Por tanto no se aprecia irregularidad alguna en los contratos de interinidad por sustitución suscritos por la recurrente con el Ayuntamiento de Sevilla, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
II.-Respecto a las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente en relación ahora con los contratos por interinidad por vacante de 8 de octubre de 2008 (que fue extinguido el 30 de noviembre de 2013) y de 23 de diciembre de 2014 (extinguido el 31 de agosto de 2018), por superación del plazo de tres años, siguiendo el criterio de nuestras sentencias antes citadas, parcialmente la rechazamos pues entendemos que no se han producido las infracciones denunciadas respecto al segundo de dichos contratos pues si el art. 4.2 RD 2720/1998 (contrato de interinidad) dispone que 'En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica' y la normativa específica es el art. 10.4 EBEP, que impone que las plazas vacantes cubiertas por interinos deben incluirse en la Oferta de Empleo Público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente y el art. 70.1 EBEP establece que la Oferta de Empleo Público debe ejecutarse en el plazo de tres años, este plazo se ha superado en el caso del primer contrato pero no en el del segundo.
Si la plaza de la actora se ocupó por un contrato de interinidad el 8 de octubre de 2008 y la demandada la incluyó genéricamente en la OEP de 15 de julio de 2010, es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo improrrogable de 3 años, conforme al art. 70.1 EBEP que fija ese plazo para la cobertura de la plaza, por lo que el plazo había quedado excedido a la fecha de su extinción el 30 de noviembre de 2013, lo que convierte a dicho contrato en fraudulento, conforme a la doctrina que sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 (Rec. 3263/19).
En cambio, en cuanto al contrato suscrito el 23 de diciembre de 2014, al ser incluido en la OEP convocada el 9 de octubre de 2015 (folio 282), el plazo de tres años ha de computarse desde esta última fecha, no habiendo sido superado por tanto a la fecha de la extinción del contrato de 31 de agosto de 2018. Por tanto, si ex art. 70.1 EBEP hay la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos y estos deben desarrollarse dentro del plazo improrrogable de 3 años y, ex art. 10.4 EBEP, con la finalidad de asegurar la cobertura de vacantes mediante procedimientos ordinarios, el EBEP exige que las plazas vacantes desempeñadas por interinos se incluyan en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, incluida por tanto la plaza ocupada por la actora en la OEP, no transcurridos tres años a la fecha de extinción del contrato, ni siquiera del ejercicio de la acción (de 2 de octubre de 2018), la sentencia no infringe norma alguna respecto a este contrato.
SÉPTIMO:En los siguientes motivos de censura jurídica, tercero y cuarto, solicita la actora una declaración de fijeza, denunciando la infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, 3.5, 15.1 b) y c), 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y Cláusulas 2.2 y 5 de la Directiva Europea 1999/70/CE, solicitando el planteamiento por esta Sala de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debiendo ser sancionado el reiterado fraude en la contratación de la actora con su fijeza.
Ambos motivos deben decaer, como ya afirmaron las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2021, recurso 806/20 y de 2 de diciembre de 2021, recurso 1055/20 y otras posteriores, en las que dijimos que no es necesario plantear ninguna cuestión prejudicial, ya que el motivo por el que se declara al trabajador personal laboral indefinido no fijo, no es por exclusión que el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores hace de los contratos de interinidad de las reglas de cómputo del período temporal que justifica la fijeza del empleo, sino porque el actor trabaja en una Administración Pública como es el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, por lo que el acceso al empleo tiene que respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La contratación laboral indefinida regulada en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce en el artículo 8.2 c) la condición de empleados públicos al 'personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal', por lo que el precepto distingue claramente entre el personal laboral fijo, que es el que ha accedido a la plaza que ocupa superando las pruebas selectivas organizadas al efecto por las Administraciones Públicas con aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y el personal laboral indefinido, que es calificado como tal por haberse producido un fraude o una irregularidad en su contratación.
La figura del personal laboral indefinido no fijo es una creación jurisprudencial, que ha adquirido rango normativo en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2.007 y que tiene su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 30 diciembre 1996, 14 marzo y 24 abril 1997 y 20 de enero de 1.998, en las que se que declara que 'las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de Derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público... CUARTO.- A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla.... El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.', declarando igualmente en la sentencia de 20 de enero de 1.998 que 'la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.
La adquisición de la condición de personal laboral indefinido no fijo deriva del hecho de que han existido ciertas irregularidades en la contratación del actor, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre 2009 (RJ 2010375): 'el acceso al empleo publico está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, a tenor del cual 'todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico', sin que la remisión que el artículo 83 realiza a los convenios colectivos lleve a conclusión contraria, pues lo que se autoriza a éstos es a concretar los procedimientos de selección que garanticen la aplicación de esos principios en el ámbito del empleo público laboral, pero no a establecer formas de reclutamiento de personal que contraríen las exigencias constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, pues tanto el número 1 del artículo 55 como su número 2, sobre los principios de los procesos de selección, son aplicables a todo el empleo público, como por lo demás puede verse en la regulación de la selección del personal laboral en los artículos 28 a 33 del Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. El mismo criterio regía con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, pues, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 'las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'. A estos principios se remite también el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, a tenor del cual la selección de todo el personal de las Corporaciones Locales 'sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'.
Precisamente la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 (RJ 1998, 1000) y 21 de enero de 1998 (RJ 1998, 1138) y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 (RJ 2006, 2394)- lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades 'la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.
Estas disposiciones y la jurisprudencia citada sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.
El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público, como exige el artículo 103.3 de la Constitución Española y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales.
Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo, debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 julio, que afirma que 'es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración'.'.
En el mismo sentido, dado el carácter público de la entidad local que les emplea ninguna disposición interna o comunitaria puede amparar el logro de una fijeza contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Como señala la sentencia de 26 de enero de 2021 (Rec. 71/20) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 'la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) con el objetivo de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Y en igual sentido, la potencial existencia de irregularidades en la contratación temporal en el seno de la Administración pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugnaría con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En consecuencia, el carácter indefinido del contrato, aun cuando implica que este no esté sometido a término cierto o determinado, no supone que el trabajador consolide una plaza fija en plantilla'.
En aplicación de esta doctrina el hecho de que la parte actora hubiese obtenido una elevada puntuación, sin obtener plaza en un proceso de cobertura de vacantes, si bien le podría dar derecho a estar incluida en las bolsas de empleo temporal que organiza el Ayuntamiento para cubrir necesidades temporales y coyunturales del Ayuntamiento demandado, como son bajas por incapacidad temporal, permisos de paternidad y maternidad, comisiones de servicios, excedencias, etc. del personal laboral fijo, no le da derecho a que se le considere trabajador laboral fijo, porque para ello debería haber obtenido alguna de las plazas ofertadas en el concurso de provisión de vacantes.
Y, como ya expresamos en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2022, recurso 1749/20, la expresada interpretación es conforme con la propia doctrina del TJUE, a través del apartado 64 del caso Montero, en el que se nos está invitando a recuperar la lógica de la condición y, por ende, posibilitar una solución razonable a este complejo problema y así admitimos que los indefinidos no fijos y los interinos por vacante sean calificados como contratos sometidos a condición, con lo que se alcanza una solución que, a priori, cohonesta los diversos criterios hermenéuticos internos y comunitarios que se han planteado desde 2014 hasta nuestros días (Huétor Vega, de Diego Porras, Montero Mateos y Grupo Norte Facility). No olvidemos que son contratos sometidos a un hecho: 'derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice'.
Además, la calificación de indefinido implicaría que no sería exigible un proceso selectivo, como nos alega la recurrente en el tercero de sus motivos de recurso. Lo que iría en contra de lo afirmado por el propio TJUE en el apartado 130 del asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez ( STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18), ni al personal interino de larga duración se le puede eximir de someterse a pruebas objetivas de evaluación de conocimientos como refiere el propio TJUE.
Y el TJUE ya se ha pronunciado al respecto en dos ocasiones: en los asuntos Huétor Vega (STJUE 11-12-14, C-86/149: el indefinido no fijo es un contrato al amparo del Acuerdo Marco, de ahí que se exija la adopción de una indemnización en aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco) y Vernaza Ayovi (que ya declaró que los indefinidos no fijos son contratos 'temporales').
Es más, las obligaciones anudadas a la calificación de indefinido no fijo se erigen en 'medidas equivalentes' en términos de la cláusula 5ª que se nos invoca (aunque postergadas en el tiempo): la cobertura reglamentaria de la plaza; y la indemnización cuando se materializa; y así la indemnización actualmente prevista (20 días por año con un máximo de 12 mensualidades y que es superior a la prevista en el art. 49.1.c ET) debe ser calificada como una 'medida equivalente' ex Directiva 1999/70. En definitiva, la STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18, asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, considera que de las diversas medidas que ya prevé el ordenamiento interno para combatir el uso abusivo de la temporalidad, que pueden ser calificables como una 'medida equivalente' a los ojos de la Directiva, son: la existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos establecidos; y la previsión de una indemnización si, específicamente, va dirigida a compensar los efectos del abuso, sea proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de la Cláusula 5ª.
OCTAVO:En un nuevo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, denuncia la actora la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene que el procedimiento de promoción interna utilizado para su cese, se ha utilizado con un número importante de interinos que habían emprendido acciones judiciales colectivas y coordinadas en demanda de su condición indefinida no fija. Con ello parece que se refiere a la vulneración de su garantía de indemnidad.
El motivo ha de ser rechazado por cuanto no consta en los hechos probados esa pretendida previa interposición de demanda en reclamación de la condición de indefinida no fija, sin que tampoco haya intentado incorporarse al relato de hechos probados a través del oportuno motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cambio el cese de la actora aparece enmarcado en un proceso de cobertura de vacantes, sin perjuicio de las irregularidades constatadas en el mismo, esto es por una causa objetiva y que ha concurrido en todos aquellos trabajadores que por el mismo motivo han sido igualmente cesados, sin que en modo alguno conste que todos ellos hubiesen demandado previamente, pues lo cierto es que lo que no consta es que lo haya hecho ninguno de ellos.
NOVENO:En los dos últimos motivos de recurso vuelve la actora a solicitar la declaración de la improcedencia de su despido por inexistencia de causa de finalización de la relación laboral, al ostentar la condición de indefinida no fija por fraude en su contratación, lo que ya le ha sido estimado en la sentencia y a solicitar subsidiariamente una indemnización de 20 días por año de servicio, a la que tampoco ha lugar una vez que le ha sido concedida la de superior cuantía correspondiente al despido improcedente.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida y se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado Juan Fernández León impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en los autos nº 931/2018, por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Edurne contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado Juan Fernández León impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

