Sentencia Social Nº 7951/...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Social Nº 7951/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2008 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 7951/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12745


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 4 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7951/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 31 de Marzo de 2.009 dictada en el procedimiento nº 1299/2008 y siendo recurridos QDQ MEDIA, S.A. y FONDO GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de Diciembre de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Concepción contra QDQ MEDIA SA., procede absolver a la empresa de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Concepción ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 19 de mayo de 2.003 y lo ha hecho en la categoría profesional de Vendedora. (No controvertido)

SEGUNDO.-En fecha de 7/11/08 la empresa comunicó al actor/actora su despido mediante escrito con el siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que, con esta fecha queda despedido de la plantilla de esta Empresa fundamentando esta decisión empresarial en la acumulación de bajas por I.T. que presenta, y los efectos económicos de las mismas.

Así, esta compañía ha adoptado esta decisión basándose estrictamente en criterios de rentabilidad económica y de imposibilidad de soporte de los costes derivados de su contrato de trabajo, por cuanto, su falta de productividad en los últimos seis meses, y el coste que para la empesa representa el mantenimiento de su contrato de trabajo, hace que éste no pueda seguir sosteniéndose en los términos actuales, circunstancia ésta que se ve agravada por el lógico sobrecoste que ocasiona la necesidad de cubrir su puesto de trabajo.

La posición de QDQ MEDIA S.A.U dentro del sector de actividad, fuertemente competitivo, en el que presta sus servicios ysu voluntad de mantener su actual posición de liderazgo, le obligan a adoptar cuantas medidas sean coherentes conlo anterior, y permitana garantizar su estabilidad económica, nivel adecuado de empleo y viabilidad en el futuro.

Entre las citada medidas, se encuentrala decisión que ahora se le comunica, lo que se hace en atención a razones exclusivamente de imposibilidad de mantenimiento de los costes directos y asociados a su puesto de trabajo. No responde por tanto a la comisión de ninguna falta laboral que pudiera conllevar la sanción de despido disciplinario.

Por otra parte no se dispone, a la fecha de esta comunicación, de datos o información que hagan previsible, en un futuro cercano, la variación de las actuales circunstancias de competencia o mercado, lo que conlleva, como ya se ha indicado, la necesidad de adoptar la medida de extinguir su contrato de trabajo.

Por último, debemos informarle de que, desde esta fecha, tiene a du siposición en las oficinas de Barcelona el oportno documento de saldo y finiquito de la relación laboral que con esta fecha se extingue, así como, previo el reconocimiento expreso de la improcedencia de su despido que en este acto se raliza, el importe d el aindemnización correspondiente (11.795,02 euros), calculada sobre la base de 45 dias de salario por cada año de antiguedad en la empresa. En cumplimiento de las disposicines legales en esta materia, el importe d edicha indemnización deberá ser consignado judicialmente en el plazo de 48 horas, en el caso de que no paso a retirarla de las oficinas de la empresa, dentro del mencionado término.

Sin otro particular, reciba un atento saludo." (Incontrovertido)

TERCERO.- Tras sucesivos periodos de baja por IT en los años 2004 y 2005, la demandante fue nuevamente dada de baja por IT en fecha de 15/2/06 por enfermedad común, constando en dicha fecha una base de cotización de 2.114,70 euros.

Esta misma base de cotización es la que consta en las nóminas percibidas por la trabajadora hasta 4/07 en pago delegado por la empresa. (Folio 23 y 28 y ss.)

CUARTO.- En fecha de 14/8/07, con efectos 22/8/07, se reconoce por la TGSS la baja de la trabajadora en la Seguridad Social por cuenta de la empresa QDQ MEDIA S.A.

Fue dada de alta nuevamente por cuenta de la empresa en el régimen general en fecha de 17/3/8.

El 25/3/08 fue nuevamente dada de baja por enfermedad común, fijándose una base de cotización de 289,91 euros (36,24 euros/día) correspondientes a 8 días de trabajo efectivo (0,267 partes del mes) con prorrata de pagas extras. (Folios 24 y ss. y 36)

QUINTO.- En fecha de 11/11/08 la empresa reconoció la improcedencia del despido y procedió a consignar la cantidad de 11.795,02 euros. (Folios 59 y 61 y 63 y ss.)

SEXTO.- La trabajadora no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).

SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó QDQ Media S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido al considerar ajustada a derecho la suma consignada por la empresa tras reconocer la improcedencia del despido objeto del litigio.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 56.1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores , para sostener que la empresa ha efectuado la consignación conforme a un salario inferior al que correspondía reconocer a la trabajadora y resulta por ello insuficiente.

Pretensión que no ha de ser acogida, en primer lugar, porque ni tan siquiera se combate en el recurso los hechos que declara probados la sentencia de instancia, y además, porque el juzgador ya analiza acertadamente la singular situación que se produce en el caso de autos en el que la relación laboral ha estado suspendida durante un periodo de tiempo enormemente dilatado por encontrarse la trabajadora en varias ocasiones diferentes en situación de incapacidad temporal, lo que impide que hayamos de retrotraernos a la certificación de las bases de cotizaciones correspondientes a agosto de 2007, como pretende la trabajadora, cuando el despido es de noviembre de 2008, la recurrente se había reincorporado unos días a su puesto de trabajo y el certificado de las bases de cotización correspondientes a este último periodo anterior al despido de los seis últimos meses de 2008 se corresponde con la suma tenida en cuenta por la empresa para calcular el importe de la indemnización.

Como bien dice la sentencia de instancia, se ha de estar al último salario percibido por el trabajador con anterioridad al despido para fijar la cuantía de la indemnización, y por más que en el caso de autos se produce la atípica circunstancia de que la trabajadora ha estado durante largos y reiterados periodos de tiempo en situación de incapacidad temporal, lo que no puede hacerse es acudir al periodo más favorable para la recurrente muy anterior a la fecha del despido, obviando periodos posteriores en los que resulta una base de cotización inferior y diferente.

Debemos por ello desestimar el recurso de la trabajadora y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Concepción contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Girona, en el procedimiento número 1299/2008 seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra QDQ MEDIA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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