Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7953/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5877/2014 de 02 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7953/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8025224
JSP
Recurso de Suplicación: 5877/2014
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 2 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7953/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 546/2013 y siendo recurridos Marcos y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que debo estimar y estimo la demanda por despido interpuesta por don Marcos contra la empresa CAIXABANK, S.A., y declaro la improcedencia del despido comunicado al actor en fecha 17/04/2013 con efectos del 17/04/2013, y condeno a CIAXABANK, S.A. a optar entre o bien extinguir la relación de trabajo abonando al actor una indemnización total de 269.536,58-euros, o bien readmitirlo en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, a razón de 269,64- euros diarios brutos. Opción que deberá realizar la empleadora condenada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión.
Que absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, don Marcos , ha venido prestando sus servicios para la empresa CAIXABANK, S.A., desde el 01/12/1989, inserto dentro del grupo profesional Nivel III, grupo I, percibiendo un salario de 8.201,69-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.
El actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical, pero está afiliado al Sindicato CC.OO.
(Hecho pacífico entre las partes y documento número 11 de la actora en cuanto al salario)
SEGUNDO.- En fecha 02/04/2013, la empresa demandada notificó al actor un pliego de cargos, cuyo contenido se da por reproducido, que el actor contestó mediante escrito de fecha 05/04/2013 cuyo contenido también se da por reproducido, dando también audiencia al Delegado Sindical de CC.OO.
Finalmente el 17/04/2013 la empresa demandada notificó al actor una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que comunicaba la extinción de la relación, con efectos del 17/04/2013, por despido disciplinario.
(Documentos 1 a 5 de la empresa demandada)
TERCERO.- El actor ocupaba el puesto de Director en la Oficina que la entidad CAIXABANK tiene abierta en la localidad de Ripoll.
El ya difunto Sr. Valeriano y su esposa, doña Nieves , ambos de avanzada edad, quienes mantenían y mantienen un vínculo de amistad y conocimiento con el actor, habiéndolo incluso apoderado, tenían abierto en la entidad demandada, y en concreto en su oficina de la localidad de Olot, un depósito.
En fecha 15/11/2012 el actor transfirió del depósito titularidad del Sr. Valeriano y la Sra. Nieves la cantidad de 25.000,00-euros. a una cuenta titularidad del demandante abierta en la entidad CITIBANK, utilizando la operativa de 'línia oberta' a través de Internet.
El día 09/01/2013 el demandante, que se encontraba en la oficina de Sant Joan de les Abadesses en una reunión, aprovechó un descanso de la misma para, a través del terminal de ordenador de la Sra. Adela -empleada de la demandada y de esa oficina- solicitar nuevas claves y PIN de acceso a través de Internet para operar con la cuenta-depósito del Sr. Valeriano y la Sra. Nieves . Doña. Adela no tenía entonces conocimiento de esta acción llevada a cabo por el actor ni le había prestado su conformidad para utilizar su ordenador.
El día 10/01/2013 el actor de nuevo transfirió del depósito titularidad del Sr. Valeriano y la Sra. Nieves otros 25.000,00-euros. a la cuenta titularidad del demandante abierta en la entidad CITIBANK, utilizando la operativa de 'línia oberta' a través de Internet.
Ni el Sr. Valeriano ni la Sra. Nieves donaron al actor los señalados 50.000,00-euros, ni le hicieron un préstamo por dicho importe, ni le autorizaron a trasferir de su depósito tal cantidad.
En el mes de diciembre de 2012 la Sra. Nieves se dirigió a la oficina de Olot y preguntó acerca de los 25.000,00-euros que en ese momento faltaban en su cuenta; ulteriormente, en abril de 2013, hizo una reclamación por escrito con la asistencia de una abogada. La entidad demandada, tras la investigación de los hechos, ya ha devuelto al Sr. Valeriano y la Sra. Nieves el señalado importe.
(Testifical de la Sra. Nieves , del Sr. Edemiro , de Doña. Adela ; documentos números 6, 9 y 10 de la demandada)
CUARTO.- El día 12/12/2012 el Sr. Gervasio , Director del área de negocio Garrotxa-Pla de l'Estany de la demandada, remitió al grupo de auditoría interna de la demandada un correo electrónico, cuyo contenido se da por reproducido, en el que manifestaba que la Sra. Nieves se había extrañado de un reintegro de 25.000,00-euros sucedido en su cuenta en el mes de noviembre de 2012. Entonces puso en conocimiento que averiguó que ese importe había sido transferido a una cuenta del actor en la entidad Citibank.
A raíz de ello el grupo de auditoría inició una investigación. En ella se recabó la información y se realizaron las diligencias siguientes:
a) El 11/02/2013 se recibe correo electrónico del Director de la oficina de Olot que dio las primeras claves de acceso a la operativa por Internet al actor respecto de la cuenta del Sra. Valeriano y la Sra. Nieves .
b) el 05/02/2013 se recibe comunicación de Doña. Adela explicando lo sucedido el 09/01/2013.
c) Se recabaron el apoderamiento del Sr. Valeriano y la Sra. Nieves a favor del actor, así como un contrato de préstamo suscrito por éstos a favor de un tercero.
d) Se mantuvo en fecha 22/01/2013 una reunión con el actor alegando éste que el matrimonio le quiso donar 80.000,00-euros; que él solo aceptó 50.000,00-euros y que ello se instrumentó con dos préstamos.
e) Por escrito de fecha 04/02/2013 el actor amplía su información al equipo de auditoría, cuyo contenido se da por reproducido, aportando copia de los contratos firmados.
f) El 29/01/2013 se mantuvo una reunión con la Sra. Nieves y el Sr. Valeriano .
El informe de auditoría elaborado tras todas estas diligencias se hizo en fecha 18/03/2013.
(Documento número 6 de la demandada y testifical Don. Edemiro )
QUINTO.- Con fecha 16/05/2013 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el día 06/09/2013 con el resultado de 'intentado sin efecto'. La actora formuló demanda por despido que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 16/05/2013 y que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 17/05/2013.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre Caixabank SA contra la sentencia de instancia que ha declarado prescrita la falta imputada al trabajador, por lo que ha declarado la improcedencia del despido. La sentencia entiende que en fecha 11 de febrero de 2013 se realizó la última actuación en el auditoría interna realizada por la empresa para el conocimiento de los hechos acaecidos sin que realizara actuación alguna hasta más de un mes después, cuando finalmente se propuso a la empresa la sanción de despido por los auditores. El despido se produjo el 17 de abril de 2013, por lo que la sentencia entiende que habían transcurrido más de 60 días para la prescripción de la falta.
Conforme a los hechos declarados probados el trabajador ocupaba el puesto de director en la oficina de la localidad de Ripoll. El matrimonio formado por el señor Valeriano y la señora Nieves , de más de 80 años de edad, mantenían un vínculo de amistad con el actor, habiéndolo hecho incluso con otras 2 personas su apoderado por escritura notarial; en fecha 15/11/2012 el trabajador transfirió del depósito titularidad de ambos la cantidad de 25.000 € a una cuenta titularidad del propio trabajador abierta en la entidad Citibank, a través de Internet. El 9 de enero de 2013 el trabajador se encontraba en otra oficina en una reunión, momento que aprovechó para a través de la terminal de un ordenador de otra trabajadora solicitar nuevas claves de acceso a través de Internet para operar con la cuenta depósito del referido matrimonio. El 10 de enero de 2013 el actor transfirió de nuevo otra cantidad de 25.000 € a su cuenta de la otra entidad. Conforme al hecho probado 3º ni el señor Valeriano ni la señora Nieves donaron al actor los señalados 50.000 € ni le hicieron un préstamo por dicho importe, ni le autorizaron a transferir de su depósito tal cantidad.
En diciembre del 2012 la señora Nieves se dirigió a la oficina de Olot y preguntó acerca de los 25.000 € que en este momento faltaban en su cuenta; posteriormente en abril del 2013 hizo una reclamación por escrito con la asistencia de una abogada.
El banco tras una investigación de los hechos ha devuelto al matrimonio el importe indicado.
En cuanto a la tramitación del expediente de averiguación realizado por los auditores internos del banco, el 12 de diciembre de 2012 el director del área de negocio del lugar donde se encuentra la oficina remitió al grupo de auditoría interna un correo electrónico en el que manifestaba que la señora Nieves se había extrañado de un reintegro de 25.000 € producido en su cuenta en el mes anterior. Entonces puso en conocimiento que averiguó que ese importe había sido transferido a una cuenta del actor de la entidad Citibank. En la investigación realizada por los auditores destaca que se mantuvo en fecha 22 de enero de 2013 una reunión con el actor en que alegó que el matrimonio le quiso abonar 80.000 € y que él sólo aceptó 50.000, que se instrumentó en 2 préstamos. Por escrito de 4 de febrero de 2013 el trabajador amplió su información al equipo de auditoría en el sentido de que se había realizado 2 préstamos por importe total de 50.000 €, cuya documentación adjuntaba, firmada por el matrimonio y él mismo. Asimismo se aportaba copia del poder notarial otorgado en su favor y en el de otras 2 personas, en concreto una trabajadora de la residencia donde estaba ingresada una hermana de la mujer, y un trabajador de la seguridad social que se dice había gestionado una prestación.
El 5 de febrero de 2013 se recibió una comunicación de una trabajadora de la oficina en que el recurrido obtuvo las claves de acceso por Internet a las cuentas. Y el 11 de febrero de 2013 se recibió correo electrónico del director de la oficina de Olot que dio las primeras claves de acceso para las referidas cuentas. Finalmente el informe de auditoría se realizó el 18 de marzo de 2013, el 2 de abril de 2013 la empresa notificó al actor un pliego de cargos, que el actor contestó, dándose también audiencia al delegado sindical de Comisiones Obreras, y finalmente el 17 de abril de 2013 la empresa despidió al actor.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuanto en el sentido de que se añada que la inicial versión del trabajador de que el matrimonio le quiso abonar 80.000 € y que él sólo aceptó 50.000 en concepto de préstamo, que dicha versión fue corregida por el propio trabajador en una 2ª reunión donde niega que las transferencias realizadas por este fueran una donación sino un préstamo para pagar sus deudas. Asimismo pretende que se complemente el referido hecho en el sentido de que en una reunión mantenida con el matrimonio éste negó haber realizado préstamos o donación alguna al actor. Ambas alegaciones resultan acreditadas de los documentos aportados en autos, consistentes las actas que constan en el expediente, y por el acta de reunión mantenida con el matrimonio, en que se realizan las manifestaciones más arriba indicadas.
Asimismo pretende la recurrente de forma especial que se indique que a partir del 5 de febrero de 2013 los auditores realizaron el estudio del movimiento de las cuentas y actuaciones del trabajador a través de la Línea Oberta así como el análisis de los conceptos 'inversión pactada Carles' e 'inversión pactada Carles 2'. Asimismo a partir de dicha fecha iniciaron la redacción del informe de auditoría. Es cierto el hecho de que a partir de la última actuación externa realizada en la auditoría se realizaron gestiones internamente consistentes en la referidas, por lo que la modificación ha de ser realizada conforme a los documentos que obran en los autos en los folios 170 a 202, consistentes en el informe de auditoría remitido finalmente por los auditores a la empresa
TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la prescripción de las faltas laborales. Entiende en sustancia la recurrente que si bien es cierto que el 11 de febrero de 2013 los auditores recibieron el último documento de la investigación, ya referido, la aportación final de los documentos externos aportados a tal instrucción no implica que la empresa dejara de realizar actividad alguna hasta que poco más de un mes después se presentó por los auditores el informe a la dirección, especialmente en lo que se refiere a la valoración del conjunto de los datos recopilados y a la redacción del informe de auditoría que consta en autos de entorno de unas 20 páginas, atendido además de que la actitud del actor no fue de colaboración, sino todo lo contrario al ser clandestina y oculta. En suma entiende la recurrente que no se ajusta a la realidad la afirmación de la sentencia de que la demandada paralizó toda actividad indagatoria el 11 de febrero de 2013 , de modo que a partir de entonces ha de comenzar el plazo de prescripción de la falta. En otro motivo independiente, si bien ya anunciado en el primero, la empresa denuncia la infracción del mismo artículo en cuanto que el plazo de prescripción ha de finalizar no en el momento de la carta de despido, sino en el momento del inicio del expediente previo, comunicado tanto al trabajador como al delegado sindical. Dado que tal expediente se inició mediante el pliego de cargos en fecha 2 de abril de 2013, tal como resulta del hecho probado 2º, aunque se admitiera que la investigación interna de los auditores se paralizó el 11 de febrero de 2014, no habría transcurrido el plazo de prescripción de 60 días cuando el 2 de abril de 2013 la empresa presentó el pliego de cargos al trabajador y al delegado sindical. La conclusión de ambos aspectos en lo que se refiere a la prescripción, es para la empresa que ésta no existe, por lo que ha de ser necesario entrar al fondo del asunto.
Ha de reconocerse que la empresa tiene razón en el sentido de que la falta no había prescrito en el momento en que formuló el pliego de cargos al trabajador. Prescindiendo de que no puede sostenerse que el término inicial del cómputo del plazo de prescripción fuera el mismo día en que los auditores internos recibieron el último documento que tuvieron en cuenta finalmente, ha de sostenerse que efectivamente el término final no puede ser el de la carta de despido, sino el del pliego de cargos del expediente tramitado. Efectivamente la fecha de la recepción del último documento por parte de los auditores no es el término inicial del cómputo del plazo, en la medida en que en este momento no puede sostenerse que la empresa llegara a tener un conocimiento cabal de la entidad y realidad de los hechos ocurridos. Ha de recordarse que este conocimiento ha de ser tenido por quien tiene facultades de despedir, y no por parte de los órganos internos de instrucción que puedan estar establecidos.
Es reiterada la jurisprudencia de que el dies aquopara el cómputo de la prescripción de la falta es aquél en que la empresa tenga un conocimiento cabal y fehaciente de los hechos ( STS 18/11/88 y 14/9/92 , en unificación de doctrina, por todas), que la denominada prescripción larga o de 6 meses, en los casos en que 'las faltas laborales se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no empieza a contar sino desde que el empresario tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias'( STS 12/2/87 , y 3/11/93 , en unificación de doctrina), que dado el carácter del instituto de la prescripción, dimanante de la seguridad jurídica y no de la justicia, y fundado en la presunción de abandono de la facultad disciplinaria por parte de la empresa, debe ser interpretado restrictivamente ( STS 16/12/87 , 29/9/88 , entre muchas), que la prescripción es interrumpida por la investigación debida efectuar por la empresa para el adecuado conocimiento de los hechos ( STS 3/5/88 , 9/2/88 ), por la investigación penal hasta que recaiga la sentencia firme ( STS 25/9/89 , 26/5/92 y 24/9/92 , en unificación de doctrina) o por expediente disciplinario legalmente exigido ( STS 3/10/89 , 21/10/89 ), y, en fin aplicándose también las anteriores normas de cómputos de plazos a los supuestos de falta continuada, en que el dies a quo del cómputo empieza en el momento en que la falta finaliza ( STS5/12/83 , 6/2/86 , entre otras). Debe pues establecerse el día en que la empresa tuvo efectivo conocimiento de los hechos , de forma efectiva, precisa y concreta ( STS 18/11/88 ), como el del inicio del plazo de 60 días, del que, en cuanto plazo extraprocesal, y conforme al cómputo del Código Civil, no se descuentan los días inhábiles.
Así entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 indica que ' la jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencia sancionadoras por inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por estas personas u órganos, salvo en el caso de que esto realicen una auditoría o un expediente informativo en relación a tales asientos'.
No puede entenderse que el momento de la presentación del último documento sea el momento a partir del cual comienza el transcurrir el plazo de prescripción, pues este documento junto con todos los demás y con todas las pruebas personales practicadas, así como las averiguaciones realizadas sobre los apuntes existentes, deben de valorarse conjuntamente a fin de formar una opinión por parte del órgano Inspector, y además articularlo en un informe que debe de ser presentado a los órganos con facultades de sanción de la empresa. El hecho de que en una empresa de más de 30.000 trabajadores los órganos internos de auditoría tarden en torno a un mes en presentar efectivamente tal informe a los órganos de decisión no puede ser entendido en el sentido de que exista una dejación de las funciones inspectoras y sancionadoras susceptible de ser entendida como prescripción. La posibilidad de una mayor celeridad no implica en este caso que ha habido una fijación voluntaria del plazo inicial de prescripción cuando tales órganos inspectores hayan creído oportuno a sus intereses, sino meramente un eventual retraso en la presentación, caso de que éste por el conjunto de circunstancias referidas se haya producido, que no puede ser valorado en el sentido de buscar una prórroga artificial del término inicial de prescripción en interés de la empresa. Por otro lado, en cualquier caso, el plazo de prescripción no había transcurrido aunque se fijara como término inicial el que indica la sentencia en el 11 de febrero de 2013 , cuando se recibió el último documento en la auditoría interna, porque el término final para la prescripción no es el del despido sino el del inicio del expediente previo que hubo de hacerse con traslado a los delegados sindicales, dada la condición del trabajador despedido de miembro de Comisiones Obreras ( art. 55.1 ET ).
La STS 25/1/1996 , precedida por las SSTS 2/4/1991 , 23/12/1991 , 2/4/1992 , 18/5/1992 , 15/4/1994 , 3/10/1997 y seguida por la de 22/11/2005 entre otras, resume la jurisprudencia en el sentido de que ' la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo que interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas Sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 noviembre 1986 , 20 junio 1988 , 4 julio 1991 y 12 febrero 1992 , en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria «para constatar la realidad y alcance de los hechos»acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras Sentencias de la Sala (así en la de 15 abril 1994 , según la que « la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos».
Por todo ello, dado que dicho expediente previo se inició mediante la notificación del pliego de cargos el 2 de abril de 2013, y finalizó el 17 de abril de aquel año mediante la carta de despido notificada aquel día, entre el 11 de febrero de 2013, fecha de la recepción del último documento en la auditoria interna, y el 2 de abril de 2013 en cualquier caso no habían transcurrido el plazo de 60 días legalmente establecido. Por todo ello han de estimarse los motivos.
CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 54.2 d ), 55. 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 78.4.4, 78.4.9 y 81.2.3 del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro. Entiende la recurrente en sustancia que la infracción declarada en los hechos probados ostenta una entidad lo suficientemente grave como para declararse la procedencia del despido.
Conforme a los hechos declarados probados, que no se impugnan, en fecha 15/11/2012 el trabajador transfirió del depósito titularidad de ambos cónyuges, mayores de 80 años, la cantidad de 25.000 € a una cuenta titularidad del propio trabajador abierta en la entidad Citibank. El 9 de enero de 2013 el trabajador se encontraba en otra oficina en una reunión, momento que aprovechó para a través de la terminal de un ordenador de otra trabajadora solicitar nuevas claves de acceso a través de Internet para operar con la cuenta depósito del referido matrimonio, clave que el trabajador indica en la auditoría previa que el titular había bloqueado tras diversos intentos de uso fallidos. El 10 de enero de 2013 el actor transfirió de nuevo otra cantidad de 25.000 € a su cuenta de Citibank. Conforme al hecho probado 3º ni el señor Valeriano ni la señora Nieves donaron al actor los señalados 50.000 € ni le hicieron un préstamo por dicho importe, ni le autorizaron a transferir de su depósito tal cantidad. En diciembre del 2012 la señora Nieves se dirigió a la oficina de Olot y preguntó acerca de los 25.000 € que en este momento faltaban en su cuenta; posteriormente en abril del 2013 hizo una reclamación por escrito con la asistencia de una abogada, y finalmente el banco tras una investigación de los hechos ha devuelto al matrimonio el importe indicado.
Tales hechos ha de aceptarse que constituyen una muy grave infracción de la buena fe y un abuso de confianza muy graves, que tuvieron como víctimas a unas personas de muy avanzada edad, que firmaron unos contratos de préstamo que les fueron presentados -como otros documentos- sin que conocieran a qué se referían y mediante los que el trabajador pretendió dar cobertura al traspaso que realizaba a su cuenta. El matrimonio no había dado su consentimiento a ningún préstamo en favor del actor, que señala que lo destinó a cubrir unas deudas personales, de modo que la actuación del mismo, abusando de la confianza que se había puesto en él por unas personas que al no tener hijos le habían nombrado apoderado suyo con el fin de gestionar sus bienes junto a otras dos personas, constituye una gravísima falta a la buena fe, que sin duda es merecedora de la sanción de despido.
Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido efectuado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de esta ciudad en el procedimiento 546/2013 promovido por Marcos frente a la recurrente debemos de declarar y declaramos la procedencia del despido efectuado, desestimando en consecuencia la demanda.
Asi mismo devuélvase a la entidad recurrente los depósitos y consignaciones en su dia constituidos para recurrir, una vez firme la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
