Última revisión
04/11/2009
Sentencia Social Nº 7956/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4586/2008 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7956/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108105
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12787
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032147
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 4 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7956/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 759/2007 y siendo recurridos Loreto , Piedra Natural Leiro, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, en reclamación en materia de Seguridad Social, contra la trabajadora Loreto , la empresa Piedra Natural Leiro, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. La trabajadora Loreto , prestando servicios por cuenta de la empresa Piedra Natural Leiro, S.A., con profesión habitual de limpiadora, sufrió un accidente de trabajo el 13 de octubre de 2005, y en virtud de resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarada en situación de incapacidad permanente, grado de total, con derecho a la correspondiente pensión, a cargo de la Mutua Asepeyo, sin perjuicio de las legales del propio Instituto y de la Tesorería, contra la cual la susodicha Mutua formuló reclamación previa a la vía judicial, en solicitud de una declaración de incapacidad permanente parcial, también derivada de accidente de trabajo, desestimada por resolución del 5 de octubre de 2007. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.537,58 ?.
2. Presenta las siguientes lesiones derivadas del accidente de trabajo: hernia discal L5-S1, discectomía L5-S1 enero de 2006, fibrosis peridural postquirúrgica con algias persistentes y repercusión significativa de la marcha. También presenta las siguientes lesiones derivadas de accidente no laboral: fractura 5º MCT mano izquierda actualmente sin limitación funcional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de prestaciones de la seguridad social, frente a la Resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció a la trabajadora Loreto en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, al objeto de que, con revocación de la misma, se declarara a aquélla afecta de una incapacidad permanente parcial, indemnizable con 36.901,92 euros correspondientes a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.537,58 euros de cuyo pago es responsable la MUTUA ASEPEYO.
Frente a dicha resolución judicial interpone la citada Mutua, Recurso de Suplicación formulado al amparo del artículo 191 apartados b) y c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual tiene por objeto revisar los hechos probados de la sentencia y examinar la infracción de normas sustantivas. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora Loreto .
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos y al amparo de los documentos que cita, pretende la recurrente la revisión del hecho probado segundo a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "2.- A resultas del accidente de trabajo fue diagnosticada de hernia discal L5-S1, e intervenida mediante disectomía en L5-S1. Actualmente presenta fibrosis peridural postquirúrgica con persistencia de algias en glúteo, muslo y pierna izquierda. Como secuelas presenta limitación de la flexión lumbar en sus últimos grados; marcha y deambulación autónoma, pero con cojera, a expensas de una asimetría en los tiempos de apoyo y una disminución de la fuerza de despegue vertical. También presenta las siguientes lesiones derivadas de accidente no laboral: fractura 5º MCT mano izquierda, actualmente sin limitación funcional".
El motivo de revisión no puede ser acogido, no sólo porque no evidencia error en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia quien basa el relato fáctico en el Informe del ICAM no desvirtuado por ninguna de las otras pruebas practicadas en el acto del juicio, sino porque, además, la modificación que se postula no responde al documento en el que se dice basar (el propio Informe del ICAM).
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la Entidad recurrente, la inaplicación del número 3 del artículo 137 así como la aplicación indebida del artículo del número 4 del citado precepto de la Ley General de Seguridad Social que prevé la incapacidad permanente total, interesando una declaración de incapacidad permanente parcial para la trabajadora accidentada.
A tal efecto, debemos señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico ex artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste, configura la incapacidad permanente total en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral (SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).
A su vez, la incapacidad parcial la define el texto legal (artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ,) como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado (STS. 17.1.1989 ).
En el presente caso, las dolencias que la trabajadora padece configuran un cuadro que efectivamente han de impedirle el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de limpiadora cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan para la realización de movimientos de agacharse, coger y trasladar objetos, trabajos de esfuerzo o en posiciones forzadas, deambulación y bipedestación prolongada, etc., actividades intervinientes de forma fundamental en el patrón ergonómico de su profesión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Al no gozar la Mutua recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra la Sentencia, de fecha 5 de Febrero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 759/07, seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO en materia de incapacidad permanente y en el que han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la seguridad Social, la trabajadora Loreto y la empresa PIEDRA NATURAL LEIRO, S.A., debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución judicial.
Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme y condenamos a la recurrente MUTUA ASEPEYO a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios."
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
