Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Nº 796/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2870/2005 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 796/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101491
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3388
Encabezamiento
Rec. Contra sent nº 2870/05
Recurso contra Sentencia núm. 2870 de 2.005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca
En Valencia, a siete de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 796 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 2870/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-4-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 903/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Lucía , asistido del Letrado D. Javier Sánchez Bordera, contra GENERALIDAD VALENCIANA , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-4-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Lucía frente a la GENERALIDAD VALENCIANA sobre CANTIDAD , debo condenar y condeno a la citada GENERALIDAD VALENCIANA a que le abone a la actora la cantidad total de 1517,76 euros en concepto de diferencias retributivas por trienios durante el periodo comprendido desde marzo de 2.002 a junio de 2.004".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Da Lucía, titular del D.N.I. no NUM000, de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la GENERALITAT VALENCIANA , con antigüedad de 15 de septiembre de 1.992, con la categoría profesional actual de Cuidadora, grupo profesional D, clasificación D-12-E005, y con un salario de 1.064 ,77 euros mensuales, sin inclusión del prorrateo de pagas extras, trabajando, como personal laboral temporal , ininterrumpidamente, sin solución de continuidad, desde el citado 15 de septiembre de 1.992, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada , celebrado el 15 de septiembre de 1.992 con fecha de inicio de tal 15 de septiembre de 1.992, y hasta el 11 de noviembre de 2.004 , siendo de aplicación a la mencionada actora el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica, ostentando ahora la condición de funcionaría de carrera del grupo profesional D, Cuidadora -docs. no 1 a 3 aportados por la parte actora, y expediente administrativo de la GENERALITAT VALENCIANA. SEGUNDO.- El artículo quinto del citado II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración Autonómica ( D.O.G.V. nº 2.527, de 12 de junio de 1.995) establece que el personal laboral incluido. en su ámbito de aplicación podrá ser retribuido por los conceptos y cuantías siguientes: "A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el puesto de trabajo que viene desempeñando, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:......", así como que los "efectos económicos de los trienios se producirán a partir del primer día siguiente en el que se perfeccionen". TERCERO.- Mediante el presente procedimiento Da Lucía acciona en reclamación de la cantidad total de 1517,76 euros en concepto de diferencias retributivas por trienios (complemento por antigüedad) durante el periodo comprendido desde marzo de 2.002 a junio de 2.004, ambos inclusive , siendo el valor del trienio del grupo correspondiente a la actora para el año 2.002 15,53 euros mensuales, para el año 2.003 15,85 euros mensuales , y para el año 2.004 16 ,17 euros mensuales, y según el desglose que sigue: AÑO 2.002: 11 meses (con %pagas extra) x 15,53 euros x 3 trienios =512,49 euros.
AÑO 2.003 12 meses + 2 pagas extras = 14 x 15,85 euros x 3 trienios =665,70 euros.
AÑO 2.004: De enero a junio 6 mensualidades +1 por la extra de verano =7x16,17 euros x 3 trienio =339 ,57 euros.
CUARTO.- La Sala 4a, Sala de lo Social, del Tribunal Supremo resolvió, mediante Sentencia de 17 de mayo de 2.004, el recurso de casación ordinaria no 001/122/2.003, interpuesto contra la Sentencia dictada el 7 de abril de 2.003 por el Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana en Autos no 6/2.003 sobre conflicto colectivo promovido el 10 de febrero de 2.003 por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. La mentada Sais de lo Social , del Tribunal Supremo, en virtud de la citada sentencia de 1"i de mayo de 2.004 estimó dicho recurso de casación, y "resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO" declaró "el derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALITAT VALENCIANA a ser retribuidos por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo , en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración...." - docs. no 4 y 5 de los aportados por la parte demandante-.
QUINTO.- Consta que la cuestión debatida en el presente procedimiento afecta a un total de 1.651 trabajadores temporales de un total de 2.523 puestos de naturaleza laboral estando al servicio de la GENERALITAT VALENCIANA -certificado obrante en el ramo de prueba de la parte demandada-. SEXTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa, siendo la fecha de la reclamación previa formulada por Da Lucía la de 21 de septiembre de 2.004, reclamación que se halla adjunta a la demanda. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia recurre la Generalidad Valenciana demandada y lo hace con base en la letra c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral y citando como infringida la Disp. Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, entendiendo que los contratos celebrados antes de esa Ley deben seguir rigiéndose por la legislación anterior, lo que supondría que los trabadores contratados antes de la entrada en vigor de esa norma, el 10 de julio de 2001, no pueden tener derecho al complemento de antigüedad.
El motivo y el recurso deben ser desestimados y deben serlo por razones evidentes. La modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley dicha debe considerarse una conquista del personal laboral temporal, tal y como se entendió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004. Esta Sala ha reiterado que el artículo 15.6 del dicho Estatuto, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/1970 de la CEE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, garantiza el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, con las excepciones contempladas en esa disposición, norma que llevada al caso concreto de la antigüedad no justifica objetivamente un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Ese principio de no discriminación lleva a no distinguir entre los trabajadores temporales, de modo que los contratados antes de 2001 y los contratados después no pueden tener Derechos diferentes respecto de la antigüedad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de GENERALIDAD VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 27-4-05 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Lucía, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 400 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
