Sentencia Social Nº 796/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 796/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2440/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 796/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100156

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6561


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 796/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.440/2006, interpuesto por REDDIS UNIÓN MUTUAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 11 de Mayo de 2.005 en Autos núm. 121/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Verónica sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REDDIS UNIÓN MUTUAL y la empresa ANIMAR HOSTELERÍA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 11 de Mayo de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra en situación de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 25,29 euros diarios y con efectos desde 01-09-04, condenando a la demandada Reddis Unión Mutual a su pago y al INSS y la TGSS a estar y pasar por tal declaración, y con absolución de la empresa demandada Animar Hostelería, S.L.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La trabajadora Dª Verónica . nacida el día 03-08-68, domiciliada en El Alquián Almería (Almería) figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrada el Régimen General tiene como profesión habitual la de limpiadora,.

2º.- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial de I.N. S.S. en fecha 7-10-04 dictó resolución por la que se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de la cantidad baremada de 504,85 ?

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N. S.S., con fecha 01-09-04 emitió el siguiente juicio clínico laboral que se acredita que la actora padece: Mujer de 36 años con AP de intervención quirúrgica por pie plano D hace 24 años a FX. Tobillo D. Sufre caída mientras trabajaba con resultado de traum. En tobillo-pie D. Con el diagnostico de esguince de tobillo D. Tras evolución desfavorable se somete a artroodesis subastragalina pérdida parcial mov. Tarso posterior.

Las limitaciones Orgánicas o funcionales que la actora padece son: Tobillo d. Doloroso leve edema postraumático. Pérdida parcial de la movilidad del tarso-posterior (flexión plantar y dorsal conservada inv: 15° (N:40º) EV:10° (N20º) Deambulación autónoma y conservada.

4º.- Con fecha 17-11-04 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16-03-05, resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida.

5º.- La empresa demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Entidad demandada REDDIS UNIÓN MUTUAL y al corriente en el pago de las cuotas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

6º.- La actora solicita que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de accidente de Trabajo.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la Mutua co-demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, y frente a este pronunciamiento se formula recurso por la Mutua Reddis Unión Mutual, en el que se solicita en primer lugar la revisión del segundo de los hechos que se declaran probados en aquella resolución, en el sentido de que a su texto se añada "... aunque la propuesta realizada por la Mutua codemandada al INSS, tras emitir el alta con propuesta de incapacidad, fue la de solicitar el reconocimiento de la actora como afecta de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo".

La modificación propuesta ha de ser acogida, al quedar adverada su realidad por el contenido del documento que se cita.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega a continuación infracción del Art. 137, apartados 1 b) y 1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo la recurrente que el estado de la actora debe considerarse constitutivo de lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, de invalidez permanente parcial para su profesión habitual. A la actora, según datos de hecho que no se discuten, se le objetiva tobillo derecho doloroso, leve edema postraumático, todo ello generador de pérdida parcial de la movilidad del tarso posterior (flexión plantar y dorsal conservada) y deambulación autónoma y conservada, reducciones que conforman una situación que no puede entenderse incompatible con una actividad como la de la demandante, en el sentido de impedir todas o, al menos, las tareas fundamentales de dicha profesión, que es exigencia necesaria, según el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para ser constitutiva de invalidez permanente total, pero también debe convenirse que la lesión que presenta en el tobillo, aunque no impida ni dificulte la deambulación, ha de constituir un claro impedimento para el desplazamiento por escaleras, labores de exijan alguna carga sobre el pie..etc, lo que debe entenderse como susceptible de producir una reducción en su capacidad de rendimiento por encima de los límites que se fijan en el Art. 137.3 de la Ley antes citada, en su versión anterior, aun vigente, a la dada por la Ley 24/1.997, de 15 de Julio , con la consecuencia obligada de reconocer la existencia de una invalidez permanente parcial para la profesión habitual, tal como en el recurso se interesa de forma subsidiaria, con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado igual a 24 mensualidades de su base reguladora, conforme a lo dispuesto en el Art. 9 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de Junio , términos en los que el mismo debe de ser estimado.

Fallo

Que estimando, en cuanto a su petición subsidiaria, el recurso formulado por REDDIS UNIÓN MUTUAL frente a la Sentencia dictada el día 11 de Mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de Dª. Verónica contra aquélla, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ANIMAR DE HOSTELERÍA, S.L., debemos declarar y declaramos a la actora en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, con derecho al percibo de una cantidad igual a veinticuatro mensualidades de su base reguladora de 25'29 ?/día, condenando como condenamos a la Mutua demandada, ahora recurrente, a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva la suma indicada, confirmando la resolución impugnada en todos sus demás extremos.

Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2440.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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