Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 796/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2371/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 796/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100623
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00796/2008
7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102447, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002371 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Cosme , INGESA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000019 /2007
SENTENCIA Nº: 796/08
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002371 /2007, formalizado por el Letrado COMUNIDAD, en nombre y representación de
SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil siete, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000019 /2007, seguidos a instancia de Cosme representado por el Letrado D. Carlos Estevez Rodriguez frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION
SANITARIA, representado por el Letrado D. Juan Manuel Méjica García y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS, representado por el letrado COMUNIDAD, en reclamación de ANTIGÜEDAD-TRIENIOS, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- El actor, D. Cosme, tras participar en el proceso de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regulado por la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , es en la actualidad personal estatutario, ocupando con carácter provisional una plaza de Administrativo de la Fundación Administrativa en el Hospital San Agustín de Avilés. Tomó posesión de la misma el pasado 13-02-07.
Con anterioridad prestó servicios para el SESPA en virtud de los siguientes contratos laborales de duración temporal:
- Contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario: de 8-10-90 a 17-01-03.
- Contrato de trabajo de interinidad suscrito 16-01-03. Con efectos del 12-02-07, el actor presentó su renuncia voluntaria a este contrato.
2.- El 27-09-02 se suscribió el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias para los años 2002-2005.
3.- Por Resolución de 26 de octubre de 2006 del Consejero de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, el actor fue integrado en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. Aunque la integración se produjo con efectos de 6-06-05, sus efectos económicos quedaron demorados hasta el 30-12-06, fecha de entrada en vigor del Catálogo de puestos de trabajo personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.
4.- El actor solicitó que se le reconociera su derecho a percibir el complemento de antigüedad por 5 trienios y que se le abonasen los atrasos correspondientes, y formuló reclamación previa el 7-11-06, que fue desestimada por Resolución de 1-02- 07.
4.- El valor del trienio en 2005 y en 2006 era de 24,69 euros.
5.- Que, en la actualidad, la cifra de trabajadores con vínculo laboral de duración temporal dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias es de trescientos diecinueve.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO - Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda deducida por el actor condenó al Sespa a abonarle por el concepto de trienios la cantidad de 1748,85 euros, por el periodo transcurrido entre el 25 de octubre de 2005 y el 25 de octubre de 2006, se alza en suplicación la representación Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), a fin de que se revise el derecho aplicado, articulando en su recurso, un único motivo, al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias suscrito el 27 de septiembre de 2002 y Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental de 2 de febrero de 1996 , así como el artículo 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto Marco para el personal estatutario de los Servicios Sanitarios.
Se alega en síntesis que el demandantes no tiene derecho a la antigüedad porque en el último contrato suscrito por el actor se establece que en lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental, el cual en su artículo 6 establece que el personal afectado por el mismo solo será remunerado por los conceptos retributivos que se determinan para el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y que tales conceptos retributivos de aplicación al personal estatutario se hallan recogidos en el Estatuto Marco cuyo artículo 44 excluye los trienios entre las retribuciones a percibir por el personal temporal.
No se han producido las infracciones denunciadas en el recurso, y por ello su rechazo resulta forzoso, habiendo sido ya resuelta la cuestión por numerosas sentencias de esta Sala que reconocen el derecho a percibir los trienios a trabajadores que mantienen una situación igual a la que tiene el demandante en este pleito, personal laboral temporal al servicio del Sespa, en razón a las reiteradas argumentaciones en ellas contenidas y que se puede concretar, como así se establece en la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2008 , cuando dice que han reconocido tal derecho "con base al superior rango que ostenta el principio de igualdad frente a los demás que se manejan para denegar la retribución controvertida y en que, pese a las previsiones transitorias sobre la entrada en vigor del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , su mandato formaba ya parte de nuestro Derecho antes de dicha explícita proclamación, como precepto constitucional y como conminación europea a introducirlo de modo expreso en los textos legales ordinarios, precisamente para proscribir la ilegal discriminación entre trabajadores en atención exclusiva a sus respectivas condiciones de temporales e indefinidos o fijos". Además ha de tenerse en cuenta que en el presente caso el actor está sujeto al Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias en el que su artículo 6 establece que el personal afectado por el Convenio solo será remunerado por los conceptos que se determinan para el personal estatutario al Servicio de Salud del Principado de Asturias, entre los que se encuentra la antigüedad, estableciendo en relación al concepto salarial de antigüedad (B), en cuanto a devengo de trienios y cuantías de cada bloque, se regirá por lo establecido en el Anexo I del Convenio Colectivo de referencia, que es el publicado en el BOPA de 1 de abril de 1996 , cuyo artículo 35 reconocía el complemento por cada tres años de servicios efectivos prestados sin establecer distinción o exclusión alguna en razón al carácter indefinido o temporal del vínculo, y en el que en el que en su Anexo I fijaba la cuantía de los trienios de acuerdo con una antigüedad A (por bloques y categorías) y una B a devengar únicamente por los trabajadores incluidos en el bloque II que con fecha 1 de enero de 1988 tenían condición de fijos de plantilla en los servicios de Salud Mental.
Por lo tanto no cabe sino considerar plenamente acertada la decisión alcanzada por el juzgador de instancia que en base a lo reflejado en el propio Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental y aplicando el articulo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores reconoció al actor el derecho a percibir el complemento de antigüedad, y es que tal precepto, que es de aplicación dada la relación laboral entre las partes, dispone que cuando un derecho o condición esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, la misma deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores y cualquiera que sea la modalidad de su contratación.
En razón a lo expuesto se impone la desestimación del recurso interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Cosme contra la expresada recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre Antigüedad-Trienios y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
