Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 796/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4835/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 796/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100720
Encabezamiento
RSU 0004835/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00796/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4835-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 871-07
RECURRENTE/S:DOÑA Carina
RECURRIDO/S: LA ENTIDAD PROMOTORAUNO S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 796
En el recurso de suplicación nº 4835-08 interpuesto por el Letrado DON Benito , en nombre y representación de DOÑA Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 871-07 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carina contra LA ENTIDAD PROMOTORAUNO S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por DOÑA Carina contra LA ENTIDAD PROMOTORAUNO S.A., debo condenar y condeno a la demanda a que abone a la actora por el concepto estimado de su demanda la suma de 7.954,14 euros. No ha lugar al interés del 10% de mora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La actora viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26.01.1998 con la categoría de vendedor y devengando una retribución fija consistente en salario base de 632,17 euros plus de actividad de 255,79 euros y plus extrasalarial de 145,93 euros y comisión por venta de pisos del 0,25 % sobre el valor de venta sin IVA.
SEGUNDO.- El centro de trabajo de la actora es el de San Agustín de Guadalix, lugar donde lleva a cabo las tareas relativas a la venta de pisos circunstancia que consta en los reportes de ventas de los chalet y se reconoce en la demanda.
TERCERO.- La actora no devenga dietas, percibe por los desplazamientos dispuestos por la empresa gastos de locomoción al amparo del art 42 del Convenio de aplicación y nunca ha percibido cheque comida que disfrutan únicamente los trabajadores de los Centros de Alcobendas y la Moraleja por haber sido trasladados a esos centros. CUARTO.- La actora no devenga cantidad por el concepto de antigüedad, al haber causado alta en fecha de 26.01.1998, es decir, con posterioridad a la supresión del complemento que se reclama.
El Acuerdo Sectorial Nacional Sectorial sobre el concepto de antigüedad publicado en el BOE 21.11.1996 suprime el complemento de antigüedad y establece en su art 4 que las partes firmantes acuerdan la abolición definitiva del concepto y tratamiento tanto en sus aspectos normativos como retributivos que hasta la fecha se venían contemplando y aplicando como consecuencia de lo previsto en el Convenio General del Sector de la Construcción así como en los Convenios Colectivos desarrollados para su aplicación. Quedando sin contenido el art. 60 y el apartado 3 c) de la Disposición Adicional del vigente Convenio General del Sector de la. Construcción así como cualquier otra norma sobre dichos conceptos que contradiga lo dispuesto en el presente acuerdo y el art 5 a) establece que los trabajadores mantendrán y consolidaran los importes a los que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad a la- fecha de publicación del presente Acuerdo. QUINTO.- La jornada anual establecida en el Convenio Colectivo de aplicación art 46 es de 1746 horas y el art 40 establece que la regla general de compensación es el descanso. El precio de la hora extra para el años 2006 es de 8,59 euros Anexo X Convenio año 2006 y para el año 2007 es de 9,44 horas Anexo IX Convenioaño 2007. La actora no ha acreditado el exceso de jornada que reclama como horas extras en 2006 ni 2007. SEXTO.-La empresa adeuda por el concepto de salario base a la actora la suma de 153,45 euros. -El salario base para 2007 es de 632,17 euros/mes. la empresa abonó los meses enero, febrero y marzo de 2007 la suma de 606,66 euros /mes siendo la diferencia mensual de 25,52 euros y el total de 76,53 euros. De abril a Junio se abono la suma de 610,79 euros /mes y la diferencia es de 21,38 euros /mes y el total de 64,14 euros. A partir de julio de 2007 del 1 al 18 de julio la empresa adeuda por este concepto la suma de 0,71 euros/día en total 12,78 euros. La actora causa baja por incapacidad temporal en fecha de 19.7.2007. El total adeudado por salario base asciende a la suma de 153,45 euros. - En cuanto al plus extrasalarial según Convenio para el año 2007 le corresponde la cantidad mensual de 145,93 euros. Durante los meses de enero a marzo de 2007 percibió la suma de 140,05 euros/mes. La empresa adeuda a la actora por este concepto y periodo la suma de 17,64 euros. De abril a junio percibe la suma de 141 euros /mes y la empresa adeuda a la actora la suma de 14,79 euros. En julio del Y al 18 de julio percibió 4,70 euros cuando debió percibir 4,86 euros /día y la empresa le adeuda la suma de 2,88 euros. El total adeudado por plus extrasalarial es de 35,31 euros. - En cuanto al plus actividad según Convenio para el año 2007 le corresponde la cantidad mensual de 255,79 euros. Durante los meses de enero a marzo de 2007 percibió la suma de 245,46 euros euro/mes. La empresa adeuda a la actora por este concepto y periodo la suma de 30,99 euros. De abril a junio percibe la suma de 247,14 euros /mes y la empresa adeuda a la actora la suma de 25,95 euros. En julio del 1 al 18 de julio percibió 8,24 euros cuando debió percibir 8,53 euros/día y la empresa le adeuda la suma de 5,22 euros. El total adeudado por plus actividad es de 62,16 euros. SEPTIMO.- La actora ha percibido por el concepto de complemento variable en el año 2006 la suma de 45,87 euros/mes, en 2007 de enero a marzo la suma de 40,42 euros/mes y a partir de abril de 2007 la suma de 31,83 euros /mes. La empresa compensa este complemento variable con las diferencias relatadas en el HP 6º. OCTAVO.- Según el contrato de la actora y en las cláusulas adicionales- quinta- se establece por parte de la empresa y trabajador un objetivo final de ventas y entrega de viviendas y en función del mismos la trabajadora percibirá una comisión por venta realizada. Por las gestiones de venta realizadas y llevadas a buen fin es decir efectuadas directamente por la trabajadora, sin intervención, presentación, gestión etc de un tercero la trabajadora percibirá una comisión por venta realizada de 0,25 %. Dicho porcentaje se aplicará sobre la facturación efectuada al diente realizado excluyéndose del citado porcentaje los impuestos que afecten a la facturación tales como IVA, IRPF o cualquier otro que en el futuro pudiera ser creado. De cada diente realizado por la trabajadora se abrirá una ficha que previamente confirmada por la empresa será la base de cálculo de las comisiones devengándose las mismas de la siguiente forma y momento: 1.- A la firma del contrato privado de compraventa, la trabajadora percibirá el 50%, de la comisión arriba señalada. 2.- A la firma de la escritura pública la trabajadora percibirá el 50% restante de la comisión. En supuesto caso de no llegar a realizar la correspondiente escritura pública de compraventa la trabajadora no percibirá ningún tipo de comisión. La cláusula sexta recoge que en caso de baja laboral de la trabajadora por cualquiera de las circunstancias recogidas en el ET, la trabajadora no percibirá el segundo pago de comisión. NOVENO .-La actora con anterioridad a su baja por IT en fecha de 19,07.2007 percibió la parte de comisión por la operación en que intervino, si solo intervino en la formalización de la reserva y señal percibió el 50% de la comisión y el otro 50% lo percibió el vendedor que hubiese intervenido en la escrituración y entrega de llaves, con posterioridad a su baja la actora no ha generado ningún derecho a comisión por no haber participado en ninguna fase de la compraventa. DECIMO.- Es práctica de la empresa con todos los vendedores que si el vendedor intervine en la fase 1 y 2 que se recoge en la cláusula quinta percibe el 100% de la comisión y si solo interviene en la fase 1 o 2 solo percibe el 50% de la comisión. Si se cae la venta se anula la comisión y el vendedor adeuda su importe a la empresa que posteriormente la compensa en su liquidación con la venta a otro cliente pero no se genera por esta nueva venta una nueva comisión. La 2° fase de la compraventa que coincide con la escrituración lleva aparejada la intervención de la vendedora en la asistencia al cliente para realizar la hoja de repasos, que los oficios pasen por el piso a hacer los arreglos y todo ello en coordinación con la oficina central. DECIMO-PRIMERO.- Obra en Doc n°1 ramo empresa un correo electrónico dirigido por la actora a una compañera vendedora en el que reconoce el sistema descrito anteriormente. DECIMO- SEGUNDO.- Obran en Doc n° 98 ramo empresa un cuadro resumen de las comisiones devengadas por la actora las pagadas y las que están pendiente de pago, y que son reflejo del detalle que recogen los Doc n° 99 a 105 ramo empresa , donde constan la operaciones en las que ha intervenido la actora precio de la venta, importe de las comisiones, fecha de la escrituración hasta 19.07.2007 posterior a esa fecha, escrituradas en 2008 pendientes de escriturar y ventas que se han caído y que arroja un total a favor de la actora de 7.954,14 euros por el concepto de comisiones. Las escrituras de los chalets formalizados en la promoción de San Agustín de Gudaliz obran el Doc n° 103 a 105 ramo empresa. DECIMO-TERCERO. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas. DECIMO-QUINTO .-Se ha intentado la conciliación previa en fecha de 9.10.2007, celebrándose el acto en fecha de 25.10.2007 con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, con la pretensión de que se estimen en su integridad la totalidad de los importes reclamados en concepto de comisiones.
Con tal finalidad, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente interesa hasta cinco revisiones de hechos.
La primera de ellas se refiere al hecho 8º, cuya supresión interesa la recurrente, argumentando que ni en el contrato temporal de trabajo suscrito el 26-1-1998, ni en la posterior transformación en indefinido, de fecha 26-1-2001 - docs nº 1 y 2 de su ramo de prueba -, figuran recogidas las cláusulas adicionales a que se refiere el juzgador de instancia, y que pertenecen a otra trabajadora, según consta en el doc. nº 44 de su ramo de prueba. Pero no basta negar la existencia de prueba. Ni dicha afirmación es del todo correcta, por cuanto las condiciones de devengo de las comisiones reclamadas, se han obtenido, además, tanto de la prueba testifical - F. de D. 3º -, como del reconocimiento que hizo la propia actora a través de un correo electrónico - hecho 11º y F. de D. 3º -. Por ello debe desestimarse.
En relación al hecho 9º, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: "La actora con anterioridad a su baja por IT en fecha de 19.07.2007 percibió la parte de comisión por la operación de captación inicial a la firma del contrato de señal, es decir, el 50% de la comisión. La empresa, en burofax remitido con fecha de 1 de octubre de 2007, deduce de la liquidación presentada por la actora las escrituras firmadas con posterioridad a dicha fecha, sin denegar las comisiones correspondientes a las firmas de escrituras realizadas con anterioridad al 1 de octubre, aún cuando la actora hubiera estado de baja por IT desde el 19 de julio. No consta que ningún otro trabajador de la empresa haya percibido las comisiones reclamadas por la actora". Aduce la recurrente, tras manifestar que no se corresponde con la verdad de lo acontecido, que su propuesta resulta de la observación de los documentos aportados, citando al efecto el nº 99 del ramo de la empresa - folio 738 -, el burofax que obra al folio 301, los folios 297 al 299, y el folio 98, consistente en un resumen de distintas operaciones, aportado por la empresa. Pero, y como advierte la recurrida, se trata de documental ya ponderada en la instancia, que además no es litero-suficiente, y en relación a la cual lo que en realidad hace la recurrente es reinterpretar el contenido de dichos documentos, mediante conjeturas e hipótesis interesadas, y que por ello no pueden evidenciar el error en la valoración de la prueba que se imputa al juzgador de instancia. Por ello debe desestimarse.
Con similares argumentos la recurrente cuestiona el hecho probado 10º. Pero en su desarrollo no existe cita de documental concreta - salvo el nº 44, mencionado más arriba - que sustente tal pretensión, ni tampoco se precisa en qué consiste la revisión que se interesa, por lo que, y dada su falta de concreción, debe desestimarse.
Respecto del hecho 11º, la recurrente propone su supresión, por entender que el correo electrónico al que se refiere, no refleja lo que se declara probado. Pero con ello lo que la recurrente hace es reinterpretar su contenido, olvidando las facultades que al juzgador de instancia competen al valorar la prueba - art. 97.2 de la L.P.L . -, ponderando al efecto tanto la referida documental, como la testifical y el interrogatorio de partes practicados en autos. Por ello debe desestimarse.
Por último, y para el hecho 12º la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: "Las fotocopias de las escrituras de los chalets formalizados en la promoción de San Agustín de Gudaliz obran al Doc. nº 103 a 105 ramo empresa. En los documentos nº 40 a 41 ramo actora, figuran las notas simples de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de los pisos y chalets, respectivamente, correspondientes a la promoción de las Jaras". Se remite para ello a la documental que obra a los folios 98 al 101, así como al folio 296. Pero se trata, en lo fundamental, de documental ya valorada en la instancia, tal como así se desprende de lo afirmado en el propio hecho controvertido, por lo que no puede hablarse de error evidente, patente y directo, que justifique la revisión que se interesa. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- En los siguientes motivos del recurso - hasta cuatro-, que la recurrente ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se impugnan exclusivamente las comisiones no reconocidas en la instancia, que estima devengadas y no abonadas, descartando así el análisis de aquellos otros complementos salariales y dietas que no han sido reconocidos, y que igualmente se pedían en el escrito de demanda.
En el 1º de los citados motivos la recurrente cita como infringido el art. 1228 del C. Civil , en relación a la valoración que se ha hecho del doc. nº 98 de los aportados por la empresa, que es un resumen comparativo de las comisiones reclamadas por la actora y de las que le han sido abonadas, que ha confeccionado la propia empresa, y del que, a su juicio, no se puede considerar probado "que ninguna vivienda de la liquidación haya causado baja". Pero a dicho alegato no sigue pretensión alguna que lo justifique. Y además, y conforme así se argumenta en la propia resolución recurrida, en su F. de D. 3º, último párrafo, el cuadro que se cuestiona, contenido en el doc. nº 98 de la empresa, ha sido reconocido por la actora, fue ratificado por la persona que lo ha elaborado, y es fiel reflejo del detalle de los docs. nº 99 al 105 del mismo ramo de prueba, en los que se concretan las operaciones en que ha intervenido la actora, hasta el 19-7-2007 - fecha en que causó baja la demandante por IT -, así como sus circunstancias e incidencias, en conexión a su vez con las escrituras de determinados chalets - docs. nº 103 al 105 -.De ahí que deba rechazarse que la convicción del juzgador - art. 97.2 de la L.P.L . - aparezca construida en exclusiva sobre dicho medio de prueba, que es lo que en definitiva se insinúa en el presente motivo. Por ello debe desestimarse.
En el 2º se denuncia la infracción del art. 29.2 del E.T ., en relación al devengo y liquidación de las comisiones reclamadas, respecto de las que aduce que no existió pacto escrito entre las partes "respecto a los condicionantes del cobro de las comisiones", por lo que entiende, con cita de determinada STS de 27-4-1989 , que en su liquidación debe regir el citado precepto legal. Argumenta que existe una única comisión, por la venta de inmuebles, que nace en el momento en que el negocio se consuma, lo que se produce con la firma de la escritura, pero no dos eventos generadores de la misma, como se dice en la sentencia, con independencia de que si la venta se "caía" o no llegaba a tener efecto, la demandante sólo cobraba el 50 % de la comisión obtenida por la nueva venta.
Tal como se argumenta, entre otras muchas, en la STS de 27-4-1989, EDJ 1989/4478 , a propósito de la interpretación del art. 29.2 del E.T ., que se cita como infringido, la comisión, pese a su indudable naturaleza salarial, constituye una forma específica de salario a rendimiento, caracterizada porque la medida de la productividad no radica tan sólo en la actuación del trabajador sino también en el resultado final del negocio, dependiente de circunstancias ajenas al mediador, lo que implica una cierta aleatoriedad. Y ello porque de los distintos sistemas que conceptualmente caben en orden al devengo de comisiones, la normativa citada, siguiendo criterio tradicional de nuestro ordenamiento positivo, opta por el criterio de la consumación del negocio, en tanto que hace depender el devengo de la realización y pago de este.
Pero la naturaleza jurídica de este concepto retributivo no se ha puesto en duda, y si solo las condiciones para su devengo y liquidación, para los que rige el principio de libertad de pactos, con los límites previstos en el art. 1255 del C. Civil , es decir, "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". Y es precisamente en la determinación de estas condiciones donde surge la discrepancia entre las partes, pues mientras la sentencia de instancia, con la recurrida, sostiene que el importe íntegro de la comisión lo percibe el vendedor cuando éste ha intervenido en las dos operaciones en que se divide la venta, consistentes, de una parte, en la formalización de la reserva y señal del chalet, en la que devenga el 50 % de la comisión, y de otra, en la escrituración y entrega de llaves, en que devenga el 50 % restante, de modo que solo si interviene en las dos operaciones percibe el 100 % de la comisión, devengando en otro caso sólo la parte de la comisión correspondiente a la operación en que haya intervenido; por el contrario, lo que al parecer sostiene la recurrente es que dicho devengo, sin perjuicio de que se consume y perciba con la firma de la escritura, sólo está condicionado a este último hecho, negando la existencia de dos "eventos generadores del derecho", conforme se sostiene de contrario, por falta de acuerdo escrito.
Es cierto que no existe en autos pacto escrito entre partes que recoja dichas condiciones. Pero también lo es que esta era la práctica y el sistema que regían en la empresa, tal como la propia actora ya lo reconoció en un correo electrónico dirigido a otra compañera, conforme así se declara en los hechos probados 10º y 11º y se argumenta en el F. de D. 3º, pudiendo concluirse, a la vista de tales circunstancias, en la existencia de una práctica empresarial, consentida y asumida por la trabajadora - arts. 1258 y 1278 del C. Civil -, y que, al no ser contraria a normas de derecho necesario - art. 3.1 del E.T . -, puede considerarse incorporada a su contrato de trabajo, pese a la inexistencia de pacto escrito, como fórmula para el establecimiento y posterior exigencia de las condiciones a tener en cuenta a la hora de liquidar las comisiones, dado que las mismas eran conocidas - y habían sido consentidas - por todos los vendedores de la empresa, y que estos en sus distintas gestiones e intervenciones se atenían a ellas para proceder a su liquidación. No obstante, y a mayor abundamiento, tampoco la previsión contenida en el art. 29.2 del E.T ., en orden a que el derecho a la comisión nacerá "en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador", avala la tesis de la parte actora, pues la misma no contradice ni resulta incompatible con el sistema para el devengo y liquidación de comisiones vigente en la empresa -hecho probado 10º-, ya que ambos obedecen, en esencia, a esos mismos principios. Ni tampoco puede sostenerse la coexistencia en la empresa de dos procedimientos distintos para la liquidación de las comisiones, pues, de ser así, una misma operación podría generar comisiones superiores al 100% de las devengadas. En cualquier caso, tampoco en el relato de hechos figuran recogidas las comisiones a las que tendría derecho la demandante conforme a su tesis, pues el hecho 12º no contempla dichos cálculos, ni por la recurrente se ha interesado su corrección por el cauce del art. 191.b) de la L.P.L ., dado que a la liquidación presentada - doc. nº 4 de su ramo de prueba -, no se le ha reconocido valor probatorio, ni siquiera para el supuesto de ser correcta la tesis que defiende en su recurso. Por ello este motivo debe ser desestimado.
En el siguiente motivo - el 3º - la recurrente, sin citar precepto sustantivo alguno que se considere infringido, alude a la liquidación de comisiones que presentó ante la empresa, a requerimiento de esta última - doc. nº 4 de su ramo de prueba -. Y en el siguiente alude a una serie de consideraciones sobre las dificultades del recurso y de su objeto. Pero en ninguno de ellos existe petición concreta, ni por ello se explica la razón de su articulación. Por ello deben ser igualmente desestimados.
Por todo ello procede desestimar el recurso de la parte actora. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL OCHO, en virtud de demanda formulada por DOÑA Carina contra LA ENTIDAD PROMOTORAUNO S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004835-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
