Última revisión
06/11/2009
Sentencia Social Nº 796/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4212/2009 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 796/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100748
Encabezamiento
RSU 0004212/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00796/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4.212/09
Sentencia número: 796/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4.212/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO, en nombre y representación de Dª. Felicidad contra la sentencia de fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 995/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a DIRECCION000 CB, Dª. Juana Y Dª Lidia , en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DOÑA Felicidad prestó servicios profesionales para la Escuela Musike en el Centro Cultural de la Cañada, nombre comercial posteriormente denominado " DIRECCION000 CB" desde el 5/5/08, con categoría profesional de profesora de danza, con jornada de diez horas semanales y un salario de 500 euros.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada expidió Licencia de Apertura y puesta en funcionamiento por Resolución de la Alcaldía de 18/06/08 de la antes citada CB, para el desarrollo de la actividad de academia de arte.
TERCERO.- El miércoles 25 de junio del 2008 tuvo lugar la función final de la Escuela Musike, según comunicado escrito de fecha 19/06/08, en el que también se decía la finalización de las clases.
CUARTO.- Con fecha 08/07/08 el Sr. Letrado de la actora remitió burofax a MUSIKE que lo recibió el 10 de ese mes y año, en el que se decía:
"Mi cliente Felicidad , me ha comunicado que con fecha 30 de junio del presente año Uds. le han notificado que no continuaría prestando los servicios de profesora de baile que comenzarían el 1 de octubre siguiente. La relación contractual que la Sra. Felicidad tiene con Uds. no estaba sometida a limitación temporal, y por ello ha de hacerse de la manera fijada en el Estatuto de los Trabajadores.
Toda vez que la notificación resolutoria le ha sido notificada verbalmente y a los efectos legales, le requiero para que la ratifiquen con la contestación del presente escrito y, en caso contrario, tengan presente de que podremos actualizar las acciones de despido correspondientes.
Sin otro particular, y a la espera de sus noticias, atentamente le saluda."
QUINTO.- Interpuso la hoy demandante papeleta de conciliación el 23/07/08 en concepto de despido contra MUSIKE que tuvo lugar el 12/08/08 sin efecto ya que no compareció la demandada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debía desestimar la excepción de incompetencia de la Jurisdicción de lo Social y estimar la de caducidad de la acción formulada por la defensa DE DIRECCION000 CB integrada por DOÑA Juana Y DOÑA Lidia en demanda de DESPIDO interpuesta por DOÑA Felicidad , absolviéndolas de dicha pretensión."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE señalándose el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La actora presentó demanda que se ha tramitado bajo la modalidad procesal de despido, en la que solicitaba su declaración como improcedente, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 17-4-2009 , en la que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, aprecia la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO.- Discrepando de la sentencia interpone recurso de suplicación la trabajadora desplegando tres motivos, debiendo la Sala comenzar por razones de método por el segundo de ellos, en el que interesa, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 LP , adicionar los siguientes hechos :
A). Con soporte en los folios 21 y 59:
"En la Web de la empresa, la actora figura como la única profesora de danza".
B). Con soporte en los folios 50 y 51:
"Con fecha 3 de octubre de 2008 la empresa contrata al Lourdes como Instructora de Enseñanzas Artísticas".
C). Con soporte en el folio 54:
"El 28 de octubre la empresa DINA reconoce que no cambió el nombre de la actora el día 5 de junio".
Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO.- Dicho lo anterior, el motivo merece alcanzar éxito. En efecto, se trata de hechos relevantes para comprender el modus operandi de la empresa respecto de la actora, evidenciándose el error padecido de manera contundente e incuestionable de los folios que invoca la recurrente, sin que hayan sido expresamente impugnados de contrario, y su importancia reside en que, ciertamente, la actora era la única profesora de danza en la empresa demandada, dedicándose esta última a una pluralidad de enseñanzas artísticas aparte de la danza, sin que la categoría y funciones de la Sra. Lourdes sea coincidente con la de la demandante, reconociendo la propia empresa que no cambió el nombre de la actora a fecha 5 de junio.
CUARTO.- La tesis sustentada en el primero y tercero de los motivos del recurso, íntimamente relacionados, descrita con gran rigor técnico y hondo calado argumental por el letrado que asistió en juicio a la trabajadora, en los que denuncia violación de lo previsto en los artículos 97.2, 107 y 108 LPL con relación al 248.3 LOPJ, y 55.1, 59.3 del ET, y 9.3 de la CE, es la de que el Juez de instancia, como quiera que no declarara como acreditado que el despido se hubiera producido a fecha 30 de junio de 2008, sino que lo sitúa a primeros de junio para declarar caducada la acción, debió describir en los hechos probados el propio despido "y describirlo con largueza suficiente para declararlo realmente caducado y decir quién despidió y exactamente cuándo, pues no cabe declarar caducado un despido por aproximación". Para la parte recurrente el fallo es inconsistente, debiéndose partir como hecho incuestionable -de los extremos declarados probados y los que con tal carácter figuran en la fundamentación jurídica- de que ha existido un despido verbal en fecha indeterminada de junio de 2008, que hay un 25 de junio en que finalizaron las clases, un 30 de junio en que la actora dice que se la despidió mandando un burofax a través de su abogado, el 8 de julio de 2008, recibido por Musike el 10 de ese mes y año, y, finalmente, un 23 de julio en que se interpone la papeleta de conciliación. Cualquiera que sea la fecha que tomemos como referencia, concluye, excepción hecha de la del 5 de junio, [por cuanto a esta data la actora siguió trabajando y a Sra. Lourdes no pudo ocupar su puesto sino que fue contratada para otra categoría y con otras funciones], la acción no está caducada.
QUINTO.- La sentencia de instancia, a juicio de la Sala, -luego de deliberar ampliamente sobre este extremo- yerra cuando sitúa el dies quo del plazo de caducidad a primeros de junio de 2008. Recuérdese a estos efectos dialécticos que, tal como se desprende de los hechos probados modificados, la demandante era la única profesora de danza, y la Sra. Lourdes no fue contratada como profesora de danza sino como instructora de enseñanzas artísticas, con distinta categoría y funciones que la demandante, por lo que no es plausible entender que esta última interrumpiera la relación laboral coincidiendo con la contratación primero verbal de Doña Lourdes a primeros de junio de 2008, y que luego se transformaría en un contrato escrito en octubre de ese año. Más bien el dies a quo ha de quedar situado, de entre las varias fechas posibles, excepción hecha de la de los primeros días de junio, en el 30 de junio 2008, siendo muy indicativo de ello que, ante el requerimiento efectuado por el letrado de la actora el 8-7-2008, recibido por la demandada el 10-7-2008, para que por esta última se ratificase por escrito lo que estima es un despido producido el 30 de junio 2008, se guardara un elocuente silencio dando la callada por respuesta. Parece más lógico entender que no fue hasta después de la terminación del curso -25 junio 2008- cuando la empresa decide extinguir el contrato de trabajo. Así las cosas, desde el día siguiente al 30 de junio de 2008, hasta que se presenta la papeleta de conciliación el 23 julio 2008, no transcurren 20 días hábiles, y como el acto de conciliación se celebró el 12 agosto 2008 sin efecto, presentándose la demanda el 8-8-2008, la acción no está caducada.
SEXTO.- La razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad se asocia al orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el computo de un único plazo de caducidad mientras la prescripción reinicia el plazo totalmente después de cada interrupción, sin perjuicio de la suspensión, aunque exclusivamente por las causas legalmente establecidas. La caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la ley y por tanto no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha tenido ocasión de reafirmar la Sala de lo Social del TS en sentencias, entre otras, de 27 septiembre 1984, 10 junio 1986 y 22 enero 1987 .
Por otro lado, la consecuente rigidez del plazo de caducidad, aunque no es contraria como norma general al derecho a la tutela judicial efectiva, lo podría ser excepcionalmente si su apreciación es desproporcionada, arbitraria o irrazonable. El cómputo y la suspensión del plazo de caducidad dependen del cumplimiento de unos determinados actos a cargo del trabajador -los actos previos obligatorios y la presentación de la demanda- que, si se someten a excesivo formalismo, frustrarían el acceso a la justicia, dejando sin la tutela judicial a un trabajador con una diligencia razonable. De este modo, la rigidez del plazo de caducidad, coherente con su conexión con el orden público, se encuentra enfrentada, en multitud de ocasiones, con la espiritualización de la exigencia, coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador. La proyección de ese enfrentamiento, que en última instancia lo es entre valores tan trascendentes como la seguridad jurídica y la justicia material, sobre las particularidades concretas de cada caso judicializado, le atribuye una perenne actualidad a la aplicación de la caducidad de la acción de despido.
SÉPTIMO.- La consecuencia de que la acción no esté caducada, y no poder conocer por primera vez la Sala del fondo del asunto eliminando un grado jurisdiccional, ha de ser, al no darse satisfacción a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, ex -art. 24 de la CE , estimar en lo esencial el recurso y declarar la nulidad de la sentencia con remisión de las actuaciones al Juzgado para que, partiendo de que la acción no está caducada, entre a conocer de todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas en el acto del juicio, resolviendo el fondo del asunto con libertad de criterio.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Juan Manuel Fernández Otero en nombre y representación de Doña Felicidad , contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha 17 de abril de 2009 , en autos nº 995/08, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra DIRECCION000 CB, Dª. Juana Y Dª Lidia , y con declaración de nulidad de la meritada sentencia ordenamos remitir las actuaciones al Juzgado de su procedencia a fin de que, partiendo de que la acción no está caducada, entre a conocer del posible despido y de todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas en el acto del juicio, resolviendo el fondo del asunto con libertad de criterio. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

