Sentencia Social Nº 796/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 796/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2337/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 796/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100488


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2337/13

RECURSO SUPLICACION - 002337/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 796 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002337/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-06-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000704/2012, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Jose Manuel , asistido del Graduado Social D. Joaquin Hernández Canales, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente D. Jose Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimandola demanda formulada por DON Jose Manuel , absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El actor solicitó prestación contributiva por desempleo el 11/08/11, aportando con la solicitud sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, de fecha 7/07/11 , donde se declaraba improcedente el despido efectuado por RAINBOW GUARDAMAR S.L. y en la que se le concedía a la citada empresa cinco días para optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización. Se advertía a la empresa que se entendería que optaba por la readmisión, salvo que efectuara opción expresa a favor de la indemnización mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social.-II. El SPEE requiere al actor, en fecha 22/08/11, para que aporte el Auto judicial que declare la extinción de la relación laboral y, para el supuesto de no aportarlo, se le advierte que se archivará su solicitud, sin perjuicio de que pueda instar posteriormente nueva solicitud si su derecho no hubiera prescrito.-III. El actor no aporta el citado Auto, ni ningún otro documento que acredite la situación legal de desempleo y el SPEE, mediante resolución de fecha 4/01/12, archiva la solicitud de prestaciones por desempleo y lo tiene por desistido de la misma.-

SEGUNDO. I. El actor interpuso reclamación previa en fecha 2/02/12 y aporta escrito dirigido al Juzgado de lo Social nº 3 de Elche (escrito con fecha de registro de entrada en los Juzgados de Elche el 20/10/11). En dicho escrito, el actor interesa del juzgado que acuerde la extinción de la relación laboral.-II. El SPEE desestimó la reclamación previa mediante resolución de 3/05/12, porque requerida al actor la documentación que acreditara la situación legal de desempleo, éste no la había aportado. Frente a ella, formuló la presente demanda.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jose Manuel , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en solicitud de la prestación por desempleo, al considerar el órgano judicial que el actor no ha acreditado la situación legal de desempleo, recurre el solicitante el cual plantea un motivo único amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS . En dicho motivo se señala que no es cierto la manifestación recogida en la sentencia de instancia de que el actor no ha acreditado su situación legal de desempleo, pues en su momento aportó documentación suficiente para acreditar la extinción de la relación laboral, en concreto, carta de la empresa obrante como documental en la que ésta se dirige al trabajador señalándole que no puede readmitirlo, la cual debe estimarse suficiente para acreditar la extinción de la relación laboral.

A la hora de abordar este único motivo hemos de comenzar por recordar que esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 ,aquella que menciona que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL - actual art. 97.2 de la LRJS _. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.'. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos dicho en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia'

Por tanto, debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el cual se solicita la revisión de los hechos y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) en base al cual se instrumentan las infracciones de normas sustantivas y jurisprudenciales, pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', conforme sucede en el presente caso, lo que determina e fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica interesada y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Manuel por el Juzgado de lo Social nº. DOS los de ELCHE en fecha 19 de Junio del 2013 , y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2337 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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