Sentencia Social Nº 796/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 796/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 796/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100710


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000327/2015

NIG: 3803844420140004892

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000796/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000672/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Felicisimo

Recurrido CABILDO INSULAR DE LA PALMA

Recurrido ORGANISMO AUTONOMO DEL PATRONATO DE TURISMO DEL CABILDO INSULAR DE LA PALMA

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000327/2015, interpuesto por D./Dña. Felicisimo , frente a Sentencia 000539/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000672/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Felicisimo , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a CABILDO INSULAR DE LA PALMA y ORGANISMO AUTONOMO DEL PATRONATO DE TURISMO DEL CABILDO INSULAR DE LA PALMA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 2 de diciembre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Felicisimo prestaba servicios como gerente en el Organismo Autónomo Patronato de Turismo desde el 1 de julio de 2010, con un salario mensual prorrateado de 5251,43€. El contrato de trabajo celebrado entre las partes dice que tiene una duración del 1//2010 al 30/6/2011 y fija que se regirá por el R.D. 1382/85 y el Estatuto de los Trabajadores. Además señala en su cláusula octava.- Si la extinción contractual deriva de la voluntad de la empresa haciendo uso de la facultad de prescindir del alto directivo, ésta deberá preavisar al mismo con la misma antelación que viene reflejada en la cláusula anterior, en caso contrario se entenderá prorrogado tácitamente por un año.

SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado la representación legal de los trabajadores. TERCERO.- En fecha 28 de mayo de 2014 el actor recibe carta de despido con fecha de efectos de 30 de junio de 2014 que refiere: O.A. PATRONATO DE TURISMO. De conformidad con lo establecido en la cláusula segunda y octava del contrato de trabajo, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, por medio del presente le comunicamos que a la finalización de su jornada laboral del próximo día 30 de junio de 2014 finalizará su relación laboral de carácter especial como personal de alta dirección (gerente) por terminación de contrato, debido a la expiración del tiempo convenido, causando baja en la citada fecha en el O.A. Patronato de Turismo del Cabildo Insular de La Palma, lo que ponemos a su conocimiento a los efectos oportunos mediante la presente comunicación. CUARTO.- En la plantilla del OA. PATRONATO DE TURISMO, se contempla al gerente como personal laboral (alta dirección), y un total de 12 puestos de trabajo. -documento 1 del Patronato.- El Patronato del Turismo del Excmo. Cabildo Insular de La Palma es un órgano con personalidad jurídica propia, creado por el Excmo. Cabildo Insular de La Palma para la promoción del Turismo en la Isla de La Palma.- documento 3 del Patronato.- QUINTO.- En las nóminas del trabajador se hace constar como empresa el Patronato de Turismo. -documento 5 del Patronato.- SEXTO.- Según los estatutos del Patronato, al gerente le corresponde la jefatura inmediata de todo el personal así como negociar los contratos de personal, y al presidente la contratación del personal necesario para los fines del Patronato, con arreglo a los principios y criterios aplicables al personal del Cabildo Insular. -folios 9-18 de la prueba de la parte actora.- SEPTIMO.- En fecha 25/7/2014 la actora presentó reclamación administrativa previa contra el Cabildo de La Palma, que fue desestimada en fecha 29 de agosto de 2014 por falta de legitimación pasiva. En fecha 5 de septiembre de 2014 presentó escrito ampliando la demanda frente al Patronato, sin plantear reclamación administrativa previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Felicisimo frente al Cabildo Insular de La Palma y el Organismo Autónomo del Patronato de Turismo del Cabildo Insular de la Palma; y en consecuencia, se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Felicisimo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2015.


Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) de la LRJS con el objeto de preponer los autos al momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión .Alega que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución en intima conexión con el artículo 63 de la LRJS el principio pro operario y principio pro actione . Indica que el hecho de tener un contrato especial calificándole de gerente no implica que el actor tuviera una autonomía propia en tal organismo ni en las funciones que constan en el contrato ni en la práctica ni que tuviera un conocimiento mayor en materia de despido que cualquier otro trabajador, añade que no se han presentado los estatutos del patronato y que en todo caso consta en el folio 21 de expediente administrativo resoluciones del secretario del cabildo certificando que el consejo insular del Cabildo en reunión celebrada el 26 de mayo de 2014 adoptó entre otros el acuerdo siguiente,'propuesta de acuerdo relativo al cese del gerente del organismo autónomo de turismo del Cabildo insular de la Palma acuerdos que procedan', por lo que el despido es acordado por el consejo de gobierno del Cabildo Insular y por ello está legitimado pasivamente ante el despido y no está en modo alguna caducada la acción ante dicha administración así consta de los razonamientos contenidos en STSJ de Andalucía de 28 de enero de 2000 y 8 de febrero de 2002.

Pone de manifiesto que en la carta de despido aparece el logo del Cabildo y no se indica el órgano ante el que se puede impugnar la decisión adoptad , el acuerdo del medida extintiva es del cabildo, las nóminas tenían el logo del cabildo u el patronato, la carta de despido consta en el expediente del cabildo y es esta administración quien decide despedir al trabajador, sin que ninguna administración aporte acuerdo de órgano alguno para proceder al despido y que en todo caso la administración estaba obligada conforme al artículo 38 a remitirla a la administración correcta cuando dependa de alguna forma de esta y no lo verificó, sino que inadmitió la reclamación por considerar que no era la persona jurídica correcta a la que se debió dirigir con infracción de los artículo 38 y 58 de la ley 30 / 1992 de Régimen jurídico de las Administraciones públicas. Señala la recurrente que en la carta de despido no consta ni el órgano que toma la decisión ni la resolución en la que se basa el despido lo que ha generado indefensión ab initio, no indicándose ni el plazo ni el órgano al que tienen que dirigirse ni los recursos que cabe contra la resolución o acto administrativo.

El artículo 38. de la Ley 30 /1992 establece: 'Registros.1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.8.-Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento'.

El artículo 58 de la misma norma dispone :' Notificación.1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.3.-Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, las normas sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin que en definitiva la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades. Igualmente se indica que la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas 'no se hace depender de la presencia o no de Letrado, ni cabe suponer que se hace de peor condición a aquellos asistidos por dirección técnica letrada'( STC 224/2002 ) .

La STS 19 de octubre de 2010 con ocasión de un supuesto en que se dirigió la reclamación previa y se presentó la demanda contra un ayuntamiento y no contra el organismo autónomo para el que prestaba servicios el trabajador estimó caducada la acción de despido y así señalaba expresamente :'En el caso hoy enjuiciado, no cabe duda de la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado. Los servicios se prestaban para el organismo autónomo, que era el que satisfacía los salarios y acordó el cese en la relación laboral. Y este organismo tiene personalidad jurídica y capacidad para la administración de las relaciones laborales del personal a su servicio. El Ayuntamiento de Elche únicamente ejerce la labor de vigilancia y tutela de un organismo de él dependiente, lo que no lo convierte en responsable de los actos de dicho organismo. Y estas circunstancias eran conocidas por el actor que aportó a juicio documentos en los que constaba que su relación lo era con el Instituto Municipal de Cultura de Elche. No se trató de un error del demandante en la designación del demandado. Es evidente que el actor sabía para quién prestaba servicios y quien le había despedido. La insistencia en dirigir la acción frente al Ayuntamiento no era un error, sino la voluntad de que fuera el órgano municipal el que respondiera de su acción.

La acción que, finalmente se ejercitó frente al IMCE, lo fue absolutamente fuera de plazo. Aún interpretando que la reclamación previa que presentó frente al Ayuntamiento fuera extensible al Instituto, al que de ella se le dio traslado, lo cierto es que la demanda frente a este organismo se presento en muy sobrado exceso del plazo de referencia y por tanto cuando la acción ya había caducado. Y por lo más arriba expuesto no procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para el supuesto de que en juicio se hubiera puesto de manifiesto el error en la designación del demandado, pues como ya se ha dicho la acción frente al Ayuntamiento se ejercitó a sabiendas de que el empleador era al Instituto. '

Esta resolución se dicta al amparo de la regulación anterior, la LRJS en su artículo 69 , modifica el contenido del artículo 69 de la LPL en los términos siguientes :' Reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social. 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda. 2.-Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.2.-En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73.'

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2014 , en relación a un supuesto dictado bajo la vigencia de la anterior regulación , pero con mención expresa de la nueva normativa, aborda la cuestión referente a si pueden redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la administración pública empleadora, y así con cita de los preceptos , que se invocan en el recurso por el demandante indica :'La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, -- en concordancia con la jurisprudencia constitucional --, entre otras en las SSTS/IV 12-abril-2011 (rcud 1111/2010 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre- 2011 (rcud 846/2011 ), 13- junio-2012 (rcud 2180/2011 ) y 9-julio-2013 (rcud 1850/2012 ), argumentándose en la primera de ellas que ' La doctrina unificada (entre otras STS de 17/09/2009 -rec.4089/08 -, que reitera la STS de 17/12/2004 -rec. 6005/2003 -) ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte en la sentencia de contraste, que, refiriéndose a la doctrina constitucional, sentencias del alto Tribunal 193 y 194/1992 y 214/2002 , han establecido, recuerda 'que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Así estas sentencias señalan que, aunque 'los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario', también 'lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas', 'cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social'. Por otra parte, se afirma que 'la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable'. Por ello, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( TC 204/1987 )'. Por el contrario, 'resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado'. Igual doctrina ante supuestos similares es la seguida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 16 de junio 1992 (Recurso 7780/1990 , 6 de febrero de 1995 (Recurso 2595/1992 ) y 11 de diciembre de 1995 (Recurso 2472/1992 )'.

Ha de valorarse en adición, como asimismo señala la sentencia de contraste ( STS de 17/03/2003 -rec. 760/2002 -) que 'la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, aunque no conste que esa defectuosa información fuera intencionada'.

(.) .- Como también señala el Ministerio Fiscal, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la solución a estos problemas tiene una respuesta expresa en el texto legal, al disponerse en el art. 69.1.II y III y 3 de la referida norma procesal que ' 1. ...En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.- Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda ' y que ' 3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad , el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad , en los términos del artículo 73 '.

(...)- La doctrina de las sentencias a la que se ha hecho referencia es aplicable al presente caso, la notificación del despido verbal debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpuso la reclamación previa (01-02-2010), -- fecha en que el interesado realizó actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación o interpuso la reclamación previa que procedía --, y aun entendiéndola desestimada por silencio administrativo el 02-03-2010, resulta que cuando se presentó la demanda el día 29-03-2010 no habían transcurrido los veinte días hábiles de caducidad de la acción de despido ( arts. 59.3 ET y 103.1 LPL ) sin computar sábados conforme a la jurisprudencia social.'

En el presente supuesto la comunicación entregada al trabajador, el 28 de mayo de 2014 comunicando la finalización del contrato el 30 de junio de 2014 por expiración del tiempo convenido si bien establecía que causaba baja en la citada fecha en el O.A.Patronato de Turismo del Cabildo Insular no contenía el texto integro de la resolución , ni la expresión de la reclamación que procedía ni el plazo en el que podía ejercitarla ni el órgano ante el que tenía que presentarse , constando en el encabezamiento de la misma el sello y dirección del Cabildo Insular , y la mención al servicio de Recursos Humanos .Por lo tanto no se cumplieron los requisitos que han de seguir las notificaciones conforme a la normativa expuesta que como ya se ha señalado revisten una esencial importancia en cuanto que permiten al interesado reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos, y atendiendo a que el actor presentó la reclamación previa dentro de plazo , y si bien se dirigía en el encabezamiento al Cabildo , se mencionaba en el cuerpo de la misma al Patronato de Turismo, presentándose la demanda en los mismo términos y ampliándose la misma tan pronto le fue notificada la resolución del Cabildo inadmitiendo la reclamación previa por falta de legitimación pasiva, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos y a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe estimarse el motivo de nulidad formulado por el demandante declarando la nulidad de la sentencia recurrida al objeto de que se dicte nueva resolución en el que se entre a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felicisimo , contra Sentencia 000539/2014 de 3 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000672/2014-00, sobre Resolución contrato, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, al objeto de que de dicte nueva resolución en el que se entre a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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