Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 796/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1729/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 796/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100482
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00796/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104905
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001729 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000183 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodosio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. TOLEDO INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de julio de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 796 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1729/2014,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Teodosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 183/2013, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 1 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 183/2013, cuya parte dispositiva establece:
« DESESTIMO la demanda formulada por D. Teodosio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendoa dichas entidades demandadas de la pretensión contra ellas dirigidas en la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Teodosio , nacido el NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene como profesión habitual la de Transportista (como conductor de furgoneta, en régimen de autónomo).
SEGUNDO.- En fecha 21 de junio de 2010 inició un periodo de incapacidad temporal por Accidente No Laboral.
TERCERO.- En el expediente de Incapacidad Permanente tramitado ante el INSS fue emitido, con fecha 4 de julio de 2011, Dictamen Propuesta en el que constaba:
Como Cuadro Clínico Residual: 'Accidente de tráfico con TCE, Crisis comiciales 2 º a Embolismo aórtico por endocarditis mitral, valvulopatía aórtica bicúspide con estenosis moderada, insuficiencia aórtica moderada, insuf mitral ligera, depresión mayor'.
CUARTO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida de 27 de julio de 2011 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con una base reguladora de 720,94 euros, resolución frente a la que se aquietó.
QUINTO.- Iniciado en el año 2012 expediente de revisión, fue emitido Informe Médico de Síntesis de fecha 25 de julio de dicho año, en el que constan:
Como Deficiencias más significativas: 'Accidente de tráfico con TCE, Crisis Comiciales 2º a embolismo aórtico por endocartitis mitral, valvulopatía aórtica biscúspide con estenosis moderada, insuficiencia aórtica moderada, insuficiencia ligera, depresión mayor (IMS 2011). Última crisis comicial en junio-12'.
Como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'CYO, apatía intensa, sentimiento de frustración y minusvalía muy arraigado, anhedonia. Tendencia al aislamiento, irritabilidad, ideas autolíticas, no interacción afectiva, ni siquiera con esposa e hijos (dice que problemas con hijos), mala relación familiar (solo se lleva bien con su hermana). Lenguaje coherente y fluido, facies triste'.
Y como Conclusiones: 'Paciente de 58 años de edad. Concedida IPT en julio-11. Actual revisión de oficio y parte. Mantiene mismas limitaciones que en valoración previa'.
SEXTO.- En fecha 2 de agosto de 2012 fue emitida, por el Equipo de Valoración de Incapacidades, Propuesta en la que, haciéndose constar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que obran en el IMS de 25 de julio de 2012, se proponía al Director Provincial del INSS -quien aceptaba íntegramente la propuesta- que el actor continuara afecto de Incapacidad Permanente Total.
SÉPTIMO.- Mediante resolución de 3 de agosto de 2012 por la Dirección Provincial del INSS se acordó que no se había producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que el actor tenía reconocido, por lo que se le informó que continuaba afecto de Incapacidad Permanente Total.
OCTAVO.- Frente a dicha resolución se interpuso por el actor, en fecha 27 de agosto de 2012, Reclamación Previa, la cual fue desestimada expresamente mediante resolución de 30 de agosto de 2012, por no apreciarse variación en las circunstancias clínico-laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y resolución de instancia.
NOVENO.- Conforme al Informe emitido por el Médico Forense adscrito a este Juzgado en fecha 28 de abril de 2014, en la actualidad el actor padece: espondilitis anquilosante muy evolucionada con signos derivados de dicha evolució, síndrome depresivo mayor en tratamiento activa y estenosis aortica severa, que condiciona un NYHA III y válvula aórtica biscúpide.
Todo ello le origina una limitación de los arcos de movimiento, sintomatología dolorosa incapacitante en tratamiento diario con opioides que no logran resolver dicho síntoma, el cual infiere de modo habitual en el descanso nocturno y en las actividades básicas de la vida diaria, al padecer fatiga, disnea y palpitaciones cuando realiza actividades diarias básicas como andar o ducharse. Asimismo, presenta ideas autolíticas por sentimiento de inutilidad e inexistencia de adaptación al progreso de la enfermedad.
DÉCIMO.- En la actualidad el actor está a la espera de una cirugía cardiaca con sustitución valvular.
UNDÉCIMO.- D. Teodosio tiene reconocido, por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, un grado de Discapacidad del 82%, de tipo Físico y Psíquico, con carácter Definitivo y con 7 puntos en el Baremo de Movilidad.
DUODÉCIMO.- La Base Reguladora de la prestación interesada es de 720,94 euros y la fecha de efectos, para el caso de que así se le reconociera, el 28 de julio de 2012.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Teodosio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte demandante sobre revisión de grado de incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados de la resolución recurrida, y para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.- Dar respuesta al primer motivo del recurso, en el que la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados, exige recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Atendiendo a lo expuesto, se desestima el motivo primero del recurso, porque la recurrente incumple los requisitos anteriormente indicados, al no señalar con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; ni ofrecer un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, bien para sustituir la totalidad o alguno de sus puntos o bien para complementarlos; y en fin, señala como prueba documental que -según afirma- mostraría el error en la valoración de la prueba, un Informe elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Toledo de 24 de abril de 2014, del que extrae unas conclusiones distintas a las obtenidas y expuestas por el Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho cuarto, sin apoyo objetivo alguno; lo que impide a la Sala pronunciarse sobre una petición que no se concreta en el sentido requerido.
TERCERO.- En el segundo motivo la parte recurrente denuncia la infracción, por aplicación incorrecta de los artículos 137.5 y 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social y en varias resoluciones de esta Sala.
Mediante tales alegaciones de infracción normativa (la resolución de esta Sala no constituye jurisprudencia, según el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que carece de virtualidad a los efectos del motivo de suplicación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS ), la parte recurrente viene a sostener que la situación laboral residual del trabajador le impide el desarrollo de su actividad de transportista, y también le impide poder compatibilizar otra actividad profesional en términos razonables regularidad, eficacia y profesionalidad.
Para dar respuesta a este motivo, procede realizar una previa aclaración consistente en advertir que nos encontramos en presencia de un supuesto de revisión de grado de incapacidad permanente, por lo que en todo caso, el precepto presuntamente vulnerado sería el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , cuya infracción -por cierto- no es denunciada en este motivo. Tratándose pues de una petición de revisión de grado, es preciso recordar el criterio jurisprudencial reiterado según el cual es necesario para que la revisión del grado de invalidez pueda prosperar, en primer lugar, que se produzca un sustantivo y palmario empeoramiento del cuadro patológico que aqueje al trabajador o una decisiva agravación de las iniciales dolencias que dieron lugar al grado de invalidez reconocido, bien por agudización de las mismas, bien por aparición de otras nuevas concurrentes o/e incidentales; y que, en segundo lugar, las mismas sean en la actualidad de una entidad tal que provoquen una efectiva minoración de la capacidad laboral del trabajador afectado, de tal forma que su nueva aptitud funcional pueda subsumirse en un nuevo y distinto grado de incapacidad.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto, este motivo tampoco puede alcanzar éxito. Sobra con una simple lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida para comprobar que el Juzgador de Instancia ha aplicado correctamente, no solo los preceptos cuya vulneración denuncia expresamente la recurrente en el motivo segundo, sino también lo prescrito en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Dice el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia:
Pues bien, la fundamentación expuesta no puede considerarse desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, por cuanto se reducen lisa y llanamente a afirmar que la capacidad laboral residual del actor le impide tanto el desarrollo de su profesión habitual de transportista como cualquier otra, a lo que sigue la trascripción parcial de dos sentencias de esta Sala, pero sin una exposición siquiera somera del resultado de comparar las dolencias sufridas en el momento que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente parcial con las padecidas cuando solicitó la revisión de grado o al momento de la celebración del acto de juicio, y sin argumentación alguna que pudiera poner de manifiesto la existencia de una agravación de la situación patológica del actor y que la misma le ocasione limitaciones orgánicas y funcionales susceptibles de subsumir en la noción jurídica de incapacidad permanente absoluta -que es la que pretende en el suplico del recurso- ni tampoco la total, sin olvidar que la doctrina de suplicación carece de virtualidad a los efectos de la suplicación como se dijo más atrás, por todo lo cual, procede la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Teodosio contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 183/13 sobre revisión del grado de incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1729 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día catorce de julio de dos mil quince. Doy fe.
