Sentencia Social Nº 796/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 796/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 796/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100532


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2301/2014

RECURSO SUPLICACION - 002301/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 796/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002301/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001127/2013, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de Hernan , asistido por el Letrado D. David González Movilla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Hernan , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Hernan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, con confirmación de la resolución administrativa impugnada que declara que el proceso de incapacidad temporal de fecha 26/03/2013 tiene su origen en enfermedad común, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante: I. El actor, que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestaba sus servicios como celador en el hospital General Universitario de Elche. II. El HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE tiene cubierto el riesgo de Enfermedad común y enfermedades profesionales con el INSS. SEGUNDO.- Procesos de incapacidad temporal que ha sufrido el trabajador demandante:

I. El día 06/12/2012 se cursa parte de baja médica derivada de accidente de trabajo por el Servicio Valenciano de Salud con diagnostico de 'DESGARRO DE CARTÍLAGO O MENISCO INTERNO DE LA RODILLA', siendo expedida el alta médica el 20/03/2013. II. El día 26/03/2013 , el demandante acude a los servicios médicos de la Seguridad Social que le expide nueva baja médica por contingencias comunes y por con el mismo diagnóstico. III. Con fecha 25/07/2013 el Equipo de Valoraciòn de Incapacidades emite dictamen propuesta en el que llega a la siguiente conclusión: 'Analizada la contingencia que afecta al trabajador y demás datos obrantes en el expediente , este Equipo de Valoración de Incapacidades , propone: Considerar que el proceso de baja médica de fecha 26/03/2013 , tiene su origen en ENFERMEDAD COMÚN' , propuesta que es aceptada y elevada a definitiva por el Director Provincial del INSS en esa misma fecha. IV. El día 30/07/2013 por el Director Provincial del INSS se emite la siguiente Resolución (sic): En relación con el procedimiento administrativo iniciado en esta entidad a instancia de la trabajadora mediante escrito de reclamación previa , para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado con la baja médica de fecha 26/03/2013 correspondiente al trabajador Hernan que venía prestando servicios por cuenta de la empresa AVS. DPTO. SALUD ELCHE-HOSPITAL GERNERAL , a la vista de la documentación aportada y de las alegaciones de las partes interesadas , así como dictamen propuesta emitido por el EVI en sesión del día 25/03/2013 , le comunico que he resuelto: 1º Declarar que el proceso de baja médica de fecha 26/03/2013 tiene su origen en ENFERMEDAD COMÚN , en base a : Patología correspondiente a la incapacidad temporal de 26/03/2013 de carácter común, tras estudio de la documentación obrante en el expediente , no queda acreditada la producción de accidente de trabajo según los términos contemplados en el artículo 115 de la LGSS . 2º Determinar como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal al INSS. entidad a quien corresponde la gestión del citado subsidio y de reunir los requisitos exigidos , el reconocimiento del derecho y pago de la prestación liquidando las diferencias que se deriven del cambio de contingencia en su caso ' V. Iniciado por la actora expediente de determinación de la contingencia de la baja de 15/04/2013 , se dicta resolución por el INSS en fecha 30/07/2013 en la que se declara que tiene origen en enfermedad común. TERCERO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: La actora interpuso reclamación previa frente al INSS el 09/09/2013 que se desestima mediante resolución de fecha 30/10/2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Hernan . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre determinación de contingencia, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se introduce el primero de los motivos en el que se pretende la revisión del hecho probado segundo que se tacha de incompleto, siendo el tenor propuesto, el siguiente: 'SEGUNDO.- Procesos de incapacidad temporal que ha sufrido el trabajador demandante:

l. Con fecha 06/12/2012 se cursa baja médica derivada de accidente de trabajo por el Servicio Valenciano de Salud con diagnóstico de 'DESGARRO DE CARTÍLAGO O MENISCO INTERNO DE RODILLA', prescribiéndole con fecha 21/02/2013 intervención quirúrgica por artroscopia por rotura menisco interno rodilla izquierda,siendo expedida el alta médica el 20/03/2013 y posteriormente intervenido por la citada dolencia el día 16/04/2013.

ll. El día 26/03/2013, el demandante acude a los servicios médicos de la Seguridad Social que le expide nueva baja médica por contingencias comunes y por el mismo diagnóstico, motivada por el dolor e impotencia que siente en la rodilla izquierda la(sic) bajar de su vehículo al llegar al trabajo.'

La revisión postulada se apoya en cuanto al primer párrafo en los documentos obrantes a los folios 36 (Hoja de indicación quirúrgica programada), 43 (informe de Cirugía Mayor Ambulatoria) y en cuanto al segundo párrafo en el documento obrante al folio 41 (hoja de urgencias del actor de 25-3-2013) y tan solo será acogida la revisión que atañe al primer párrafo por desprenderse de los documentos en los que se fundamenta, no así la que concierne al segundo párrafo por cuanto que la misma refleja las propias manifestaciones realizadas por el actor al ser asistido en urgencias y por lo tanto su valor es de una mera alegación de parte, aunque esté documentada.

SEGUNDO.- El correlativo motivo que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, imputa a ésta la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , del artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 y de los principios constitucionales contenidos en los artículos 14 y 35 CE de no discriminación y de igualdad concordantes y la doctrina jurisprudencial de aplicación.

Razona la representación letrada del recurrente que la baja de 26-3-2013 tiene su causa en el anterior proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales ya que si dicho proceso no hubiera existido no se hubiera dado aquella, esto es, si no hubiese tenido una rotura de menisco interno de la rodilla izquierda no hubiese generado un nuevo proceso de incapacidad temporal, por lo que ambas situaciones forman parte del mismo proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales, siendo la segunda baja una recaída de la primera, citando al efecto la doctrina contenida en la sentencia del TS de 26-9-2001 , sin que el hecho de que el médico de atención primaria emitiera parte de baja por contingencias comunes signifique que lo fuera, además la segunda baja se produjo tras acudir el actor el 25-3-2013 a los servicios de urgencia al 'bajar del coche en el centro de trabajo', no existiendo, por lo demás, obligación del actor de impugnar el alta médica de 20-3-2013 que puso fin al primer proceso médico iniciado el 6-12-2012.

Para dilucidar la cuestión controvertida, esto es, si la baja cursada el 26-3-2013, deriva de accidente de trabajo o de enfermedad común, se ha de determinar si la misma constituye o no recaída de la baja médica derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor el 6-12-2012 y para ello conviene recordar la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal entre otras, en la sentencia de 01 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 3238/2009), Recurso: 516/2008, en la que se expone lo siguiente: 'Sobre el concepto de «recaída» se ha entendido que aunque «cada proceso morboso debe identificar una situación de baja» y según el DRAE la recaída consiste en «caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud», pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera»; en la misma forma que tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA ).

En gráfica expresión de la primera de las resoluciones citadas y cuya reproducción se ha hecho clásica en la Sala, «... el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente; b) cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación; c) naturalmente que la afirmación en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones» ( STS 08/05/95 -rcud 2973/94 ).

2.- Respecto de la acumulación de periodos, la doctrina de la Sala -en coherencia con el concepto de «recaída» previamente referido- ha sentado los siguientes criterios generales: a) la acumulación de periodos procede si las recaídas se deben a dolencias de la misma naturaleza; b) a «sensu contrario» no procede acumular los sucesivos procesos si se trata de dolencias clínicamente diversas; c) aunque se trate «de la misma o similar enfermedad», si entre una y otra IT media actividad laboral superior a seis meses, se considera legalmente [art. 9.1 OILT ] que no ha habido «recaída», de forma que nace un nuevo reconocimiento de incapacidad y que no se trata de prolongación de la anterior- ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-, para RGSS ; 10/12/97 -rcud 1185/97-, para RGSS ; 24/03/98 -rcud 717/97-, para el RETA ; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS); y d) tal efecto se produce incluso aunque se hubiese agotado el periodo máximo de duración y se trate de la misma enfermedad ( STS 01/02/99 -rcud 981/98 -, para autónomos del REA).'

En el presente caso, según ya dijimos, la enfermedad que ocasiona la baja médica del demandante de fecha 6-12-2012 y la que determina su baja médica de 26-3-2013, es la misma así se recoge en el hecho probado segundo de la resolución recurrida, siendo su diagnóstico: 'DESGARRO DE CARTÍLAGO O MENISCO INTERNO DE LA RODILLA' y como el demandante en la fecha de 20-3-2013 en que se le da de alta del proceso de incapacidad temporal iniciado el 6-12-2012, no había agotado el período máximo de dicho proceso y tampoco hubo actividad laboral intermedia superior a seis meses entre el alta de 20-3-2013 y la nueva baja de 26-3-2013, el hecho causante de esta última baja se ha de situar en la fecha en que se produjo la baja inicial y por consiguiente la contingencia de la que deriva la última baja es la misma que la de la baja inicial, esto es, accidente de trabajo, conforme postula el demandante, sin que obste a la conclusión expuesta que el demandante no impugnase el alta médica de 20-3-2013, pues, puede que en dicha fecha el actor no presentase sintomatología clínica que le impidiese el desempeño de su trabajo, pese a estar pendiente de la intervención quirúrgica que se le había prescrito y que finalmente se llevó a cabo en fecha 16-4-2013. De modo que al no haberse discutido en ningún momento que la baja sufrida por el demandante el 6-12-2012 con el diagnóstico de 'DESGARRO DE CARTÍLAGO O MENISCO INTERNO DE LA RODILLA' constituye accidente de trabajo, se ha de concluir que la baja de 26-3-2013 con el mismo diagnóstico, es recaída de la anterior, al no haber agotado el período máximo de duración de la incapacidad temporal y no mediar un lapso de actividad laboral superior a seis meses entre el anterior alta médica y la nueva baja médica y, por consiguiente esta nueva baja se ha de considerar también derivada de accidente de trabajo, por estar ante un mismo proceso de incapacidad temporal, según se desprende de lo establecido en el art. 128 LGSS y art. 9.1 OM 13/Octubre/1967, y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia se ha de revocar, estimando el recurso y declarando que la situación de incapacidad temporal del demandante de fecha 26-3-2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Hernan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche de fecha 12 de mayo de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda y declaramos que la situación de incapacidad temporal del demandante de fecha 26-3-2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, al ser una recaída del proceso de incapacidad temporal iniciado el 6-12-2012, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2301 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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