Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 796/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2017 de 06 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 796/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100602
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1402
Núm. Roj: STSJ CLM 1402/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00796/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0000286
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000871 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE VILLARROBLEDO AYUNTAMIENTO
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO LOPEZ TORRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inocencia
ABOGADO/A: LOURDES FELIX REDONDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 871/117
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 796/18
En el Recurso de Suplicación número 871/17, interpuesto por la representación legal de Ayuntamiento
de Villarrobledo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 29 de
noviembre de 2016 , en los autos número 79/16, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido Inocencia .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Inocencia , asistida de la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, asistido del Letrado D. Jesús Antonio López Torres y contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dª Antonia Moreno González, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo al pago a la demandante de la cantidad total de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (13.308,51 €) , más el 10% de intereses, debiendo ABSOLVER y ABSOLVIENDO a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de los alegatos y pedimentos esgrimidos frente a ella.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- La demandante, Dª Inocencia , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios en el Ayuntamiento de Villarrobledo, como personal laboral fijo, encargada de la O.M.I.C., Grupo C1, con una antigüedad de 10 de diciembre de 1998, a jornada completa y salario en nómina de 2.030,71€ al mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado por transferencia bancaria dentro de los cinco primeros días de cada mes.
La trabajadora no ostenta cargo sindical alguno.
SEGUNDO.- La trabajadora fue nombrada Presidenta del Colegio Arbitral de Consumo de Villarrobledo por orden de 4 de febrero de 2002 de la Consejería de Sanidad (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). Desde esa fecha, la Sra. Inocencia viene tramitando los correspondientes expedientes de arbitraje que se han tramitado en Villarrobledo, realizados como servicios extraordinarios designados por la Administración local, los cuales se abonaban en nómina bajo el concepto de gratificaciones.
Los expedientes tramitados por Dª Inocencia desde el año 2010 a 2014, pendientes de ser abonados han sido: Año 2010: 17 Año 2011: 77 Año 2012: 38 Año 2013: 15 Año 2014: 33 La cantidad que debe percibir la demandante por los arbitrajes realizados cada año se fija anualmente por decreto de la Junta de Castilla-La Mancha (documentos números 2, 3, 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora), siendo abonados por el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, y la cantidad que debía percibir como Presidenta del Colegio Arbitral de Consumo por la elaboración de los arbitrajes era, tal y como se refleja en los documentos referidos: Año 2010: 76,06€ Año 2011: 72,26€ Año 2012: 70,09€ Año 2013: 70,09€ Año 2014: 70,09€ Teniendo en cuenta el volumen de expedientes tramitados y la cuantía fijada para cada uno de ellos, la demandante no percibió en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios realizados, al no serle abonados, las siguientes cantidades: Año 2010: 17x76,06€= 1.293,02€ Año 2011: 77x72,26€= 5.564,02€ Año 2012: 38x70,09€= 2.669,88€ Año 2013: 15x70,09€= 1.051,35€ Año 2014: 33x70,09€= 2.312,97€ Igualmente el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo adeuda a la demandante, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: -Curso aprobado por la Comisión de Formación de 'La Protección del Consumidor': 157,20€ (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
-Ayuda por nacimiento de hijo regulado en el artículo 19 del Convenio Colectivo : 266,51€ (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).
La cantidad reclamada por Ayuda por nupcialidad regulada en el artículo 19.B) del Convenio Colectivo en cuantía de 266,51€ fue abonada a la trabajadora en la nómina de febrero de 2016, bajo el concepto de 'Ayudas' (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- Las indemnizaciones que correspondan a los miembros del Órgano arbitral como resultado de su actividad deberán ser abonadas por la entidad local beneficiaria teniendo en cuenta como criterio de referencia el establecido en la Base 17.2 del Decreto 36/2006 de 4 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio, sin que se puedan exceder las cuantías señaladas en el mismo y en sus correspondientes actualizaciones que se encuentren en vigor a la hora de efectuar los pagos, viene establecido en la Orden de 30 de diciembre de 2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones para programas de arbitraje en materia de consumo (documento nº 8 de la demanda.
CUARTO.- Por la Junta de Gobierno Local del día 16 de abril de 2015, se adoptó el acuerdo de reconocimiento de deuda, que el Ayuntamiento mantenía con los trabajadores municipales correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 siendo dicho reconocimiento extensible a todos los empleados municipales, funcionarios y personal laboral, y a todas las deudas de cualquier índole, contraídas con éstos (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora). Tal acuerdo fue adoptado, al haber presentado el Delegado del Comité de Empresa por UGT y representante de la Sección Sindical de UGT del Ayuntamiento D. Carlos Daniel , solicitud de abono del 25% de la paga extraordinaria de 2012 y el reconocimiento de deuda contraída con los trabajadores municipales correspondientes a los años que se han referido, con el fin de evitar la prescripción y establecer un calendario de pago para la cancelación de dicha deuda correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014 por los conceptos de ayudas sociales, horas y servicios extraordinarios y otros devengos distintos a los salarios.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Villarrobledo frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Albacete, por la que se estimó parcialmente la demanda de la actora y se condenó al referido Ayuntamiento a abonarle la cantidad de 13.308,51 €, más interés por mora.
La sentencia recurrida declara probado que la actora viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento desde diciembre de 1998.
Por Orden de la Consejería de Sanidad de 4 febrero 2002 la demandante fue designada Presidenta del 'colegio arbitral de consumo de Villarrobledo'.
Desde la referida fecha la actora viene tramitando los expedientes de arbitraje, siendo realizada tal actividad como servicios extraordinarios designados por la Administración local.
Tales servicios le eran abonados en nómina bajo el concepto de 'gratificaciones'.
Las cantidades a percibir por los arbitrajes son fijadas anualmente por decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo abonados por el Ayuntamiento.
En la sentencia recurrida se indican las cantidades que debieron serle abonadas por tal concepto en los años 2010 a 2014.
Asimismo recoge la sentencia recurrida que el Ayuntamiento adeuda a la actora las cantidades que se indican por realización de un curso sobre protección del consumidor, y por ayuda por nacimiento de hijo de conformidad con el artículo 19 del convenio colectivo.
Se señala asimismo que por la Junta de Gobierno Local de 16 abril 2015 se adoptó el acuerdo de reconocimiento de deuda que el Ayuntamiento mantenía con los trabajadores municipales correspondientes a los ejercicios de 2010 a 2014, siendo dicho reconocimiento extensible a todos los empleados municipales, tanto personal funcionario como laboral, y a todas las deudas de cualquier índole contraídas con éstos. Tal acuerdo fue adoptado con el fin de evitar la prescripción y establecer un calendario de pago para la cancelación de dicha deuda correspondiente a los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 por los conceptos de ayudas sociales, horas y servicios extraordinarios, y otros devengos distintos a los salarios.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que el servicio prestado por la actora se realizaba por cuenta del Ayuntamiento, no pudiendo perjudicar al derecho de la trabajadora el hecho de que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha deje de otorgar las subvenciones que pudieran venir establecidas.
Por otro lado, en relación con la prescripción aducida por la parte demandada, la sentencia recurrida considera que no puede apreciarse prescripción habida cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de 16 abril 2015.
Asimismo considera la sentencia recurrida que por la parte demandada no se ha acreditado el abono de los conceptos reclamados, atendiendo a tal fin al documento número 7 de los aportados por la parte actora.
Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la actora mediante escrito presentado el 28 febrero 2017.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se menciona (sentencia de la Sala Primera de 22 julio 1996 ) por entender que la sentencia recurrida ha otorgado indebidamente eficacia interruptiva de la prescripción al documento aportado por la parte actora como número 14.
Considera el Ayuntamiento recurrente que dicho Consistorio reconoció las deudas que hasta ese momento le habían sido reclamadas, como era el caso de lo solicitado por la parte actora en el Hecho Tercero de la demanda (realización de un curso sobre protección del consumidor y ayuda por nacimiento de hijo), pero tal reconocimiento de deuda no podría hacerse extensivo ni por tanto surtir eficacia interruptiva de la prescripción respecto de lo solicitado en el Hecho Segundo de la demanda (conceptos adeudados por su actividad como presidenta del 'colegio arbitral de consumo de Villarrobledo'), toda vez que esto último no había sido reclamado al Ayuntamiento con anterioridad al acuerdo de 16 abril 2015.
La sentencia recurrida considera que por la Junta de Gobierno Local de 16 abril 2015 se adoptó el acuerdo de reconocimiento de deuda que el Ayuntamiento mantenía con los trabajadores municipales correspondientes a los ejercicios de 2010 a 2014, siendo dicho reconocimiento extensible a todos los empleados municipales, tanto personal funcionario como laboral, y a todas las deudas de cualquier índole contraídas con éstos. Tal acuerdo fue adoptado con el fin de evitar la prescripción y establecer un calendario de pago para la cancelación de dicha deuda correspondiente a los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 por los conceptos de ayudas sociales, horas y servicios extraordinarios, y otros devengos distintos a los salarios.
La sentencia recurrida entiende, sobre la base de lo anterior, que no puede apreciarse prescripción habida cuenta de dicho acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de 16 abril 2015.
Lo reclamado en concepto de actividades realizadas como presidenta del 'colegio arbitral de consumo de Villarrobledo' se refiere a las anualidades de 2010 a 2014.
La reclamación administrativa previa se presentó el 11 diciembre 2015 (folio 4).
Lo que obra como documento nº 14 de la demandante es una comunicación dirigida por el Ayuntamiento al Comité de Empresa (en respuesta a una solicitud de dicho Comité y de una sección sindical en petición del abono del 25% de la paga extraordinaria de 2012 y del reconocimiento de la deuda contraída con trabajadores municipales correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, con el fin de evitar su prescripción, y establecer un calendario de pago para la cancelación de dicha deuda correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014 por los conceptos de ayudas sociales, horas y servicios extraordinarios y otros devengos distintos a los salarios), acordándose por el Consistorio 'reconocer la deuda que este Ayuntamiento mantiene con los trabajadores municipales correspondiente a los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y que dicho reconocimiento se haga extensible a todos los empleados municipales, funcionarios y personal laboral, y a todas las deudas de cualquier índole contraídas con éstos'.
Pues bien, de los términos generales y prácticamente omnicomprensivos en que se pronunció el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento demandado (concretamente por su Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha de Gobierno Local) se desprende con claridad, tal como ha entendido la sentencia de instancia, que el designio de dicho acuerdo fue reconocer la pervivencia de los créditos laborales que los trabajadores del Ayuntamiento tuviesen frente a dicha entidad local, generados en los años 2010 a 2014, haciéndose pues referencia a 'todos los empleados municipales, funcionarios y personal laboral, y a todas las deudas de cualquier índole contraídas con estos', lo que pone de manifiesto el propósito de interrumpir la prescripción de aquellos créditos que, habiéndose generado en dichos años, no hubiesen sido atendidos (pagados) por el Ayuntamiento.
Nos hallamos, pues, ante la causa de interrupción de la prescripción consistente en ' cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ' prevista en el artículo 1973 del Código Civil .
Por consiguiente, no discutiéndose en el recurso la realidad de la deuda laboral mantenida por el Ayuntamiento con la trabajadora demandante, y no pudiendo apreciarse prescripción al haber quedado ésta interrumpida por el expreso reconocimiento de deuda efectuado por el Consistorio el 16 abril 2015, ha de concluirse rechazando la alegación sobre prescripción del crédito laboral reclamado efectuada por el Ayuntamiento.
En cuanto a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se invoca por el Ayuntamiento recurrente, de la que solamente se ofrece su fecha sin mayor precisión (lo que dificulta su localización), es lo cierto que en la fecha que se indica, según la base de datos del CENDOJ, figuran dictadas dos sentencias por la Sala Primera del Tribunal Supremo en que se abordó el tema de la prescripción, siendo tales sentencias las que figuran en dicha base de datos como ROJ: STS 4579/1996 y ROJ: STS 4583/1996, y en ninguna de tales sentencias se estudiaron los requisitos que debiera reunir un reconocimiento de deuda para surtir efecto interruptivo de la prescripción.
Si estuviera refiriéndose el Ayuntamiento recurrente a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de esa fecha recaída en recurso 3725/1992 , lo que en dicha sentencia se apreció fue un reconocimiento de deuda carente de causa (' declarada por la sentencia recurrida la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda suscrito por la demandada... '), y ello sin referencia concreta al tema de la prescripción; no siendo, pues, nada de ello equiparable al supuesto aquí examinado, en que ni siquiera se discute que la obligación laboral reclamada por la trabajadora demandante posee causa propia y justificada, basada en la efectiva prestación por ella de los servicios laborales cuyo abono reclama.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación, habiendo sido éste impugnado por la actora mediante escrito presentado en fecha 28 febrero 2017, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ayuntamiento de Villarrobledo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete de fecha 29 de noviembre de 2016 , en autos nº 79/2016 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dña. Inocencia , en materia de Reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso de suplicación al Ayuntamiento recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0871 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

