Sentencia SOCIAL Nº 796/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 796/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 345/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 796/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100801

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9188

Núm. Roj: STSJ M 9188/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0022657
ROLLO Nº: RSU 345/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 502/2016
RECURRENTE/S:Dª Catalina
RECURRIDO/S: AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 796
En el recurso de suplicación nº 345/2018 interpuesto por la Letrada Dª ENCARNACION GUERRERO
VAQUERO en nombre y representación de Dª Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 18-12-2017 , ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ
VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 502/2016 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Catalina contra, AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18-12-2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DѪ Catalina contra AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y declaro el derecho de la demandante a percibir un complemento personal transitorio de 132,82 euros, condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución, así como a abonar a la demandante la cantidad de 398,46 euros correspondiente al periodo enero a marzo de 2016'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante DѪ Catalina ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid, desde el 15-12-1997,con la categoría profesional de trabajadora social; percibiendo un salario base mensual de 1.940,26 euros.



SEGUNDO.- Tras la integración del personal laboral del Instituto de Realojamiento e Integración Social en la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL de la Comunidad de Madrid, la demandante percibe un salario base de 1.807,44 euros brutos mensuales en aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Además se le comenzó a abonar en enero de 2016 un plus de actividad por importe de 163,25 euros mensuales, condicionado a la prestación de servicios en determinadas condiciones y devengándose únicamente los días efectivamente trabajados.



TERCERO.-Por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró la nulidad del plus de actividad, sentencia que es firme y se da íntegramente por reproducida (folios 51 a 70)

CUARTO.- La diferencia salarial mensual asciende a la suma de 132,82 euros

QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 5 de abril de 2016.

La demanda ha sido presentada el 24 de mayo de 2016.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12-09-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Catalina fue trabajadora del 'Instituto de Realojamiento e Integración Social' (en adelante 'Instituto de Realojamiento') de la Comunidad de Madrid (en adelante CM) desde 15 de diciembre de 1997 hasta que se produjo la supresión de aquel Organismo y la asunción de su actividad por la 'Agencia de Vivienda Social' (en adelante 'AVS') de la CM en enero de 2016, lo que supuso que a dicha trabajadora se le pasase a aplicar un salario base de 1.807,44 euros mensuales frente a los 1.940,26 euros mensuales que había recibido en el 'Instituto de Realojamiento'. Por esa razón presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, solicitando el abono de dicha diferencia (132,82 euros mensuales) en el periodo comprendido entre 1-01-2016 y 31-03-2016.

Por sentencia de 18 de diciembre de 2017 se estimó parcialmente la demanda y condenó a 'AVS' a abonar a la actora 398,46 euros en concepto de complemento personal transitorio y absorbible, no por mandato del art. 44 ET, ya que no apreció la existencia de la sanción empresarial establecida en este precepto, sino por aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/14 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Las dos partes procesales han recurrido en suplicación. La actora para defender la aplicación del art.

44 ET. La CM para negar al derecho reclamado por la actora La primera cuestión que debe abordar este Tribunal es si existe sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo sobre cuestión litigiosa similar a la de los presentes autos que permita admitir el recurso por su afectación general, pues la cuantía litigiosa no posibilita la suplicación.



SEGUNDO.- En el proceso de conflicto colectivo al que se refiere el tercer hecho declarado probado el juzgado declaró la nulidad del régimen establecido por la Administración autonómica para el devengo del plus de actividad controvertido y ese pronunciamiento se confirmó en fase de suplicación por sentencia de 24 de marzo de 2017 (Recurso: 59/2017) bajo el siguiente razonamiento: 'No cabe por tanto establecer como pretende la demandada, que la exigencia de plena disponibilidad y su retribución como plus de actividad, no es sino la adaptación de la misma situación laboral que tenían los trabajadores procedentes del IRIS al ámbito del Convenio, que no permitiría otra solución que el abono del plus de actividad. La modificación afecta sin duda a la jornada y horario, y tampoco concreta si afecta solo a los días laborables o también a los festivos, ni establece un programa que permita conocer con antelación el trabajo a realizar fuera de horario, con la consiguiente incertidumbre e indefensión del trabajador. Constituye por tanto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por lo que resultaba ineludible seguir el cauce del art. 41 ET Legislación citada ET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. . De otra parte, para la revisión de las situaciones causales del plus de actividad se exige el Acuerdo de la Comisión Paritaria (Disposición Adicional 22 ª del Convenio en relación al acta 1/2001 de 25 de Enero de 2001-ordinal 3º-), Acuerdo que no concurre en este caso'.

Por tanto, no ofrece duda que lo debatido en ese proceso fue si el régimen de devengo del plus de actividad suponía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, concluyéndose que sí lo era.

Nada tiene que ver esa materia litigiosa con lo debatido en este proceso, que consiste en el derecho de la actora a percibir en concepto de salario base la misma cantidad que venía percibiendo en el Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, el indicado proceso de conflicto colectivo no permite hablar de afectación general de la pretensión de los presentes autos.



TERCERO.- Fijado el anterior presupuesto, la decisión que ha de adoptar este Tribunal no puede ser otra sino la que ya expusiera en previa sentencia de esta misma Sección Sexta de fecha 12 de febrero de 2018 (rec. 65/18). Dijo dicha sentencia: 'El art. 192.3 de la LRJS dispone lo siguiente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Con arreglo a la jurisprudencia que aplica dicho precepto, se ha de estar al cómputo anual de las diferencias reclamadas (o si es el caso, de la 'prestación' íntegra), y no a la cuantía objeto de la condena que se solicita. El art. 192.3 es asimismo aplicable a los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, por así disponerlo el art. 192.4 LRJS .



SEGUNDO.- Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-16 rec. 3180/14 se declaró lo siguiente: '(...) debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina.

Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la 'anualización' para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación , como postula el Ministerio Fiscal en su informe.

Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 192.3º LRJS , toda vez que la nueva entidad pública empleadora del actor ha entendido que disponía de habilitación legal para eliminar de forma definitiva el Plus de Actividad por importe de 897,74 euros mensuales que venía percibiendo, y lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial.

Versa por lo tanto el litigio sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.

Ya se ha dicho que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma o aislada encaminada únicamente a la declaración de su derecho, si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Lo que no es el caso de autos, en el que bien podría haberse formulado una acción declarativa del reconocimiento del derecho a mantener el complemento salarial que le ha sido suprimido, sin necesidad siquiera de haber aunado una petición de condena de las mensualidades devengadas hasta la fecha, que no sería un presupuesto inescindible de la acción.

No estamos ante una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.

Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida por el nuevo empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el art. 192.3º LRJS , sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad'.



CUARTO.- Conforme a los criterios expuestos en la resolución que se acaba de mencionar, no cabe recurso de suplicación en el presente litigio, dado que la cuantía litigiosa no alcanza 3000 euros y tampoco existe afectación general.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de fecha 18-12-2017, en virtud de demanda formulada por la citada trabajadora contra 'CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID' en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En su consecuencia, queda firme la sentencia dictada en instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 345/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 345/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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