Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 796/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2777/2019 de 20 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 796/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100754
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1020
Núm. Roj: STSJ AS 1020:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00796/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33004 44 4 2018 0000534
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002777 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Coral
ABOGADO/A:ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: Diana
ABOGADO/A:JOSE RAMON ALLENDE LOPEZ
Sentencia nº 796/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. CATALINA ORDOÑEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2777/2019, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en nombre y representación de Coral, contra la sentencia número 332/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267/2018, seguidos a instancia de Diana frente a Coral, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Diana presentó demanda contra Coral, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332/2019, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, fue contratada por la empresa demandada, con la categoría de Ayudante de Camarera, a través de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción (8 horas semanales, 20% de jornada), siendo convertido en indefinido en fecha 12 de noviembre de 2017. En el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 26 de julio, se modificó la jornada laboral pasando a ser a tiempo completo.
2º.-La empresa demandada, tras ser requerida conforme al art 90 LJS, a fin de que aporte ' los registros de jornada diarios y mensuales correspondientes a los meses de mayo de 2017 a abril de 2018 ambos inclusive', no los ha aportado.
3º.-Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.
4º.-Se da por reproducido la prueba documental obrante en autos: Contrato de trabajo, Nóminas, 'Informe de Vida Laboral', Informe de bases de cotización.
5º.-El día 16-05-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado ' sin avenencia'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Diana, contra la empresa 'MARIA DEL MAR PLAZA AGUILERA', declarando que la actora desde su primer contrato, su jornada laboral era a jornada completa, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de 9.894,52 € e intereses legales.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Coral formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de noviembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En su día la trabajadora presentó demanda de reclamación de cantidad, para solicitar la condena de la empresa al pago de las diferencias retributivas derivadas de una categoría superior (camarera) y una jornada completa. La sentencia estima en parte la demanda, reconoce el crédito por jornada completa, un total de 9.894,52€, no sí por superior categoría.
Al amparo del artículo 193 LRJS la parte demandada recurre la sentencia de instancia para interesar la revocación y absolución frente a todas las pretensiones deducidas. Como petición subsidiaria solicita que se modifique la cantidad objeto de condena y se fije en 8.113,29€.
Utiliza los motivos de recurso previstos en las letras b) y c) de la LRJS. El primero para interesar la revisión de los hechos que la sentencia declara probados. El segundo para solicitar el examen del derecho sustantivo aplicado.
Interesa la revisión de los hechos probados primero y segundo:
1-Quiere sustituir el texto del hecho probado 1º por otro que diga ' la actora fue contratada el 12-5-2017 con la categoría profesional de ayudante de camarera, mediante contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (8 h/semanales) siendo la distribución del tiempo de trabajo de una semana de 18 h a 22 h y a la semana siguiente de 10 h a 14 h, sin pacto de realización de horas complementarias. Posteriormente, dicho contrato fue transformado en contrato de duración indefinida el 12-11-2017, con la categoría profesional de ayudante de camarera, a tiempo parcial (8 h/semanales), siendo la distribución del tiempo de trabajo de una semana de 18 h a 22 h y la semana siguiente de 10 a 14 h, sin pacto de realización de horas complementarias. De 26 de junio a 26 de julio prestó servicios a jornada completa, retomando con posterioridad a dicha fecha a prestar servicios a tiempo parcial'.
Como soporte probatorio de la revisión remite a los documentos unidos en los folios 80 y 77, que identifica con contrato de trabajo de 12-5-2017 y contrato de trabajo de 12-11-2017. Fundamenta la revisión en la importancia de conocer los particulares de la contratación a la hora de decidir sobre la adecuación a derecho de la contratación efectuada en este caso a tiempo parcial.
La parte actora impugna el recurso y sobre este primer apartado del motivo de recurso basado en revisión de hechos probados señala que carece de sentido porque la sentencia reseña de manera correcta la relación existente entre las partes a la luz de la documentación aportada y, además, no se discute sobre el pacto de horas complementarias, sino sobre la clase de jornada, si parcial o a tiempo completo, siendo esa última la real.
El documento del folio 80 es contrato de trabajo de 12-5-2017 y el folio 77 la conversión del contrato de temporal en indefinido llegado el 12-11-2017.
El hecho probado primero de la sentencia identifica el contrato temporal y la conversión en indefinido, sin más omisión relevante que la fecha de la firma del contrato temporal. Pese a ello, como quiera que en el hecho probado quinto da por reproducido el contrato de trabajo, la Sala puede conocer ese dato y considerarlo, llegado el caso, para decidir sobre el recurso. Un dato, el del inicio de la relación laboral, que no es objeto de controversia, como se puede apreciar al observar los cuadros comparativos que la sentencia recoge en el hecho probado tercero.
De los documentos que la recurrente utiliza como soporte de la revisión no se extrae la afirmación de hecho relativa a cuál fue la jornada real de trabajo durante el periodo 26 de junio a 26 de julio de 2017. Un dato ese, por lo demás, que encontramos también en el texto de ese hecho probado de la sentencia.
2- Quiere sustituir el texto del hecho probado segundo de la sentencia por otro que diga ' en la empresa prestó servicios otra trabajadora, con categoría de ayudante de camarera, llamada María, entre el 8-3-2017 y el 20-2-2018. mediante contrato de trabajo a tiempo parcial (20 h/semanales)'.
Como soporte de la revisión remite a los folios 83 a 85 y al 88, que identifica con contrato de trabajo y carta de despido de esta trabajadora.
La actora rechaza la revisión. Argumenta que la trabajadora a la que hace referencia la documental señalada de contrario no guarda relación con el litigio, declaró como testigo y manifestó que al igual que ella la demandante había prestado servicios a jornada completa, en un régimen de turnos sucesivos de jornada entre ambas. Señala que lo propuesto debería seguir el cauce de la revisión para incluir un hecho nuevo, no para sustituir un texto que no guarda relación con lo que se pretende incorporar.
El hecho probado segundo de la sentencia identifica el convenio colectivo al que se somete la relación laboral entre las partes. No presenta conexión alguna con el texto que la parte quiere incorporar a modo de sustitución; una anomalía que por si sola es causa de desestimación de la revisión.
Se desestima este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-En censura jurídica la parte demandada atribuye a la sentencia la infracción de varias normas sustantivas. En la impugnación del recurso la demandante responde de manera indiferenciada y argumenta que la prueba testifical practicada dejó demostrado que la trabajadora había prestado servicios en todo momento a jornada completa; que el contrato suscrito es un fraude de ley, pues no indica qué días a la semana prestaría servicios la trabajadora, siendo que si se atiende a una jornada semanal de 8 horas solo podría trabajar dos días, cuando la prueba testifical da cuenta de seis días de trabajo y uno de descanso a la semana; que el alta en la TGSS lo es con jornada del 40%, cuando 8 horas a la semana representa solo un 20% y que, salvo puntuales excepciones, la cotización real lo fue por una jornada del 40%; que la demandada no cumplió con la obligación de registrar la jornada, ni aportó tal registro, pese a que esta parte lo había solicitado como prueba, y ello por si solo convierte la relación formal en un contrato a jornada completa. Apoya la tesis del obligado registro de jornada del contrato a tiempo parcial en la sentencia de la Sala de lo Social deL TSJ de Valencia nº 3380/2017 de 21-12-2107 dictada en el rs. 3202/2017 y en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias nº 1104/2018 de 2-5-2018 dictada en el rs. 656/2018.
Estas son las infracciones que la demandada atribuye a la sentencia de instancia:
1-Infracción de los artículos 7, 1256, 1258, 1809 y 1816 del Cc. En base a esos preceptos apoya la tesis de falta de acción. Fundamenta el recurso en que la demandante carece de interés legítimo tutelable, pues tras prestar servicios de 26 de junio a 26 de julio de 2017 a jornada completa retornó a la jornada parcial sin objeción por su parte, lo que constituye una evidencia de que falta ahora un interés actual, real y susceptible de protección jurisdiccional. Refuerza el argumento con texto trascrito de SSTS de 23/1/1999, de 21/11/2001 y de 12/6/2002, sobre las acciones meramente declarativas. Añade que la trabajadora ha de ser congruente con lo pactado y obrar conforme a las reglas de la buena fe para, una vez superado el pacto de trabajo durante solo un mes a jornada completa, volviendo a la jornada a tiempo parcial dar por zanjada aquella situación si quiera porque quedó vencida a través de los propios actos posteriores.
2- Infracción de los artículos 12.1 y 12.4 a) y c) ET, además del artículo 14 del Convenio colectivo de Hostelería para el Principado de Asturias, en el argumento de la sentencia recurrida de que la falta de aportación de los registros de jornada es motivo para presumir la jornada completa y que no media prueba de lo contrario, el resultado de la prueba documental y testifical aportada por esa parte no autoriza tal argumento.
Afirma que es doctrina de las Salas de lo Social que el registro de jornada solo es necesario si en el contrato a tiempo parcial se pacta la realización de horas complementarias, pacto inexistente en los dos contratos firmados por las partes en este caso. Cita las SST de las Salas de lo Social de Valencia dictadas el 11/7/2017 en el rs. 1164/2017 y el 21/12/2017 en el rs. 3202/2017, en el TSJ del Principado de Asturias con nº 1104/2018 de 2/5/2018 en el rs. 656/2018.
Sostiene que el contrato de trabajo satisface los requisitos del artículo 12.4 ET, en la medida en que determina el número de horas de jornada y la distribución de las mismas, en lo que cumple, también, el artículo 14 del Convenio colectivo de aplicación.
Alega que no se presume el fraude de ley y quien lo alega ha de probarlo, en esta caso la actora, tal y como señaló la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias de 30/112/2018 dictada en el rs. 2198/2015. En este caso, la prueba documental y testifical demuestra una jornada parcial, de modo que nada adeuda a la trabajadora.
3- Infracción del artículo 21 y del anexo III del Convenio colectivo de Hostelería del Principado de Asturias. Sostiene que la sentencia no contiene elementos de hecho para cuantificar la deuda salarial en 9.854,92€ y que en ello comete un evidente error, pues la diferencia entre lo recibido y lo debido mes a mes desde mayo de 2017 hasta abril de 2018 asciende a solo 8.113,29€.
Para dar respuesta al recurso hemos de detenernos en el relato de hechos probados de la sentencia, que de manera sucinta afirma que las partes firmaron contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios de ayudante de camarera, una jornada de 8 horas a la semana, que representa el 20% de la jornada completa, una semana de 18 a 20 horas, otra semana de 10 a 14 horas y que el 12/11/2017 convirtieron la relación laboral en contrato de duración indefinida. De 26 de junio a 26 de julio modificaron la jornada y pasó a jornada completa. Rigen la relación laboral por el Convenio colectivo de Hostelería para el Principado de Asturias. Sobre las retribuciones abonadas de mayo de 2017 a abril de 2018 discrepan acerca del importe mensual de mayo, junio, octubre a diciembre de 2017 y enero de 2018, de lo que resulta una diferencia retributiva calculada por la demandante entre lo debido por jornada completa de la ayudante de camarera y lo abonado que asciende a 9.894,52€, frente a los 8.113,29€ que calcula la demandada. La empleadora, requerida para aportar en juicio el registro de jornada, manifestó no haber registrado la jornada de esta trabajadora.
En los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia encontramos respuesta judicial a estas pretensiones: a) la excepción de falta de acción alegada por la demandada en base al argumento de que la trabajadora interesa sobre lo que sería, en su caso, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; la sentencia desestima la excepción, argumenta que la actora ejercita de manera coherente y correcta una acción de reclamación de cantidad, que no está supeditada al ejercicio de una acción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, una acción esta que de haberla ejercitado contaría, sin duda, con la oposición en contra basada en los actos propios y que en ningún caso implicaría que la trabajadora haya de renunciar a la contraprestación debida a las nuevas condiciones de trabajo. b) La demandada, que aporta el registro de jornada de otra trabajadora, pese a haber recibido requerimiento para ello no aportó el registro de jornada de la demandante y para acreditar una jornada parcial trajo a juicio documental y una amalgama de testimonios vagos e imprecisos con lo que no puedo desvirtuar la presunción iuris tantum, contemplado el litigio desde los artículos 8.2, 12.4 a) y c) ET, además del artículo 90 LRJS. c) La demandada no impugnó la documental aportada por la actora para demostrar el importe abonado en el periodo objeto de reclamación, pese a que los documentos no coinciden con los que aporta la propia empresa, que es quien elabora los recibos de salario. d) Incumbe a la demandante acreditar que realizó labores de camarera y no asumió esa carga. e) Aunque la demandante no reclamó en la demanda por las diferencias retributivas derivadas de considerar la categoría de ayudante de camarera, se entiende que la reclamación va implícita en la de mayor repercusión, y en ello se estima una diferencia de 9.894,52€ entre lo devengado de mayo de 2017 a abril de 2018, mes a mes, por trabajo a jornada completa de la categoría de ayudante de camarera.
El recurso de suplicación tiene un carácter extraordinario y solo autoriza a revisar la sentencia dictada en la instancia, una revisión que, además, solo procede desde los motivos previstos en el artículo 193 LRJS y conforme a las reglas que establece el artículo 196 de ese texto legal, en particular la que impone al recurrente la obligación de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos de recurso. De ese carácter extraordinario del recurso deriva el llamado principio de correspondencia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de defensa, en base al cual no se admite la introducción de cuestiones nuevas en el recurso, pues entre este y el debate de instancia se ha de dar plena correspondencia, de manera que cualquier planteamiento nuevo aboca a la desestimación ( STS 21/5/2015 -rec 257/2014). El recurso no contiene denuncia de incongruencia, por lo que hemos de partir de que la sentencia de instancia resuelve todas las pretensiones de las partes. Como quiera que en la sentencia no hay mención ni respuesta judicial a la falta de acción de reclamación de cantidad porque la ejercitada sea una acción meramente declarativa, como señala ahora la demandada en el recurso, necesariamente hemos de calificar de cuestión nueva, inoportuna e indebidamente introducida en el recurso la cuestión sobre la que la recurrente construye el primer apartado del recurso en censura jurídica, esto es, la falta de acción, que se desestima.
En la misma línea expuesta la sentencia no contiene referencia al fraude en la contratación, se limita a fijar a quién corresponde probar la jornada parcial o completa y tras afirmar que la empresa estaba obligada a aportar el registro de jornada de la demandante, señala que a falta de tal registro la jornada se presume completa, que la demandada debe desvirtuar la presunción y no lo logra a través de la documental y de una prueba testifical vaga e imprecisa que aporta de manea amalgamada. En la tesis estimatoria de la demanda la sentencia pone todo el peso de la decisión judicial en la distribución de la carta de la prueba; pese a ello, la recurrente no pone en el examen del derecho aplicado las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, pero afirmar que la demandante suscribió dos contratos de trabajo con jornada parcial y sin pactar la realización de horas complementarias, único supuesto -entiende- que obligaría a la empleadora a registrar la jornada laboral de la trabajadora.
Los hechos sometidos a enjuiciamiento son anteriores al Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, que entre las medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral establece la obligación legal de registro de jornada de trabajo respecto a la totalidad de los trabajadores, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, realicen o no horas extraordinarias, lo que dio en modificación del artículo 34.9 ET. Pero ello ni siquiera afecta a los registros que ya existían antes de la entrada en vigor del RD, que se mantienen, preservan su funcionalidad y conservan su régimen jurídico, como sucede con el registro diario de los contratos a tiempo parcial del artículo 12.4.c ET.
El artículo 12.4 ET sobre contrato a tiempo parcial impone estas reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios. b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo. c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1. A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
La doctrina mayoritaria de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia sostienen que pactada una jornada a tiempo parcial, corresponde a la empresa la obligación de registrar la jornada de trabajo y de aportar el registro de horas realizadas para demostrar que efectivamente la jornada era a tiempo parcial; que el incumplimiento conlleva la presunción iuris tantum de jornada a tiempo completo y la empleadora debe demostrar a través de la prueba que la jornada real se corresponde con la parcial coincidente con el contrato suscrito. Así lo interpreta la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias (sentencias nº 2268/2017 de 10/10/2017 - rs 1662/2017, nº1103/2018 de 2/5/2018 - rs 657/2018, nº 1104/2018 de 2/5/2018 - rs 656/2018), las del TSJ Madrid sentencia nº 1078 de 8/11/2019 , del TSJ de Canarias sentencia nº 12 de 4/4/2017, del TSJ de Andalucía (Granada) sentencia nº 1802 de 18/2/2019, del TSJ del País Vasco sentencia nº 316 de 21/6/2019, del TSJ de Castilla y León (Valladolid) sentencia de 24/5/2019, del TSJ de Cataluña sentencia nº 6714 de 8/11/2017, entre otras muchas.
La sentencia de instancia está a ese criterio. Tras declarar probado el requerimiento a la demandada para que aportara el registro de jornada de la demandante y la manifestación de aquella de que no existía, pone el marcha la presunción legal de que el contrato de trabajo pese a estar firmado como contrato a jornada parcial se corresponde con un contrato a jornada completa y a continuación valora la prueba aportada por la empleadora para demostrar lo contrario, y sobre el particular afirma que ni la documental ni la testifical sirven a ese fin. Califica la testifical de vaga e imprecisa y de la documental no extrae certeza de la parcialidad de la jornada, teniendo en cuenta que inopinadamente la empresa aporta el registro de jornada de otra trabajadora y ni siquiera facilita el recibo de salarios de cada uno de los meses del periodo de reclamación, pues en la prueba documental de esa parte echa en falta los recibos de los meses de agosto a octubre.
La sentencia de instancia aplica de manera adecuada el artículo 12.4.c) ET y acomete la función judicial de interpretación y valoración de la prueba de manera razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que la demandada no desvirtúa la presunción legal, en consecuencia la jornada completa se impone como jornada real por encima de la especificada en el contrato de trabajo, ello pese al intervalo de una modificación de la jornada por solo un mes, hecho carente de la virtualidad suficiente para deshacer las dudas que ofrece el comportamiento de la empleadora ante la obligación de probar la correspondencia del contrato de trabajo escrito con la realidad de la prestación del servicio laboral por parte de la trabajadora por encima de la jornada parcial pactada.
TERCERO.-Partiendo de una jornada completa, sin duda la retribución del periodo objeto de reclamación es inferior a la debida, pues la empresa retribuyó conforme a una jornada parcial y cuando contempló la retribución de la jornada completa (de 26 de junio a 26 de julio de 2017) la retribución resultó inferior a lo debido, ello según hoja de cálculo aportada por la demandante y tomando como término comparativo los recibos de salario facilitados por la actora.
La recurrente discrepa del importe objeto de condena, pues fija la diferencia retributiva a favor de la trabajadora por mayor jornada de trabajo en 1.781,23€ menos.
La sentencia de instancia argumenta que la diferencia entre las cantidades que señalan las partes (9.894,52 la demandante/8.113,29€ la demandada) está en los importes de la retribución mensual que aplican a algunas de las mensualidades del periodo objeto de reclamación, sin explicación alguna sobre la divergencia. Se detiene en el hecho de que pese a la disparidad de las nóminas la demandada ni siquiera impugne la documental aportada por al actora, y ello aun cuando le corresponde la autoría de los documentos en sí mismos considerados. Ante tan llamativa situación otorga valor a los recibos de salario que aporta la demandante y, en consecuencia, cifra la diferencia en la cantidad de 9.894,52€.
Valorada la prueba documental por el Juez de instancia, la recurrente no intentó si quiera revisar los hechos probados para dejar dicho que las cantidades consignadas en el cuadro resumen de diferencias retributivas por ella misma elaborado son las realmente satisfechas. Explicada la decisión judicial sobre el mayor valor probatorio de la documental facilitada por la demandante, resulta conforme a la razón y la sana crítica. No hay motivo para sustituir la conclusión judicial por la interesada de la parte demandada.
Se desestima el motivo de recurso basado en censura jurídica.
Visto lo expuesto,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento nº 267/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que se confirma.
Medios de impugnación
ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR
El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito
a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
