Sentencia SOCIAL Nº 796/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 796/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1665/2018 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 796/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100820

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1338

Núm. Roj: STSJ MU 1338/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00796/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2018 0000712
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001665 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique
ABOGADO/A: JULIA JIMENEZ ROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SWISSPORT HANDLING, SA, FOGASA
ABOGADO/A: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ LLORENTE, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia número 273/2018
del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 16 de julio de 2018, dictada en proceso número
234/2018, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Pedro Enrique frente a SWISSPORT HANDLING,
S.A. y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante presta servicios para la empresa demandada, en el aeropuerto de San Javier, con antigüedad de 15-4-17.



SEGUNDO. El actor fue subrogado, procedente de la empresa 'Menzies Aviation Murcia UTE', el 1-10-15.



TERCERO. En la mencionada empresa el actor percibía un salario anual bruto de 12.053,27 euros, correspondiente a una jornada de trabajo del 42,53%.



CUARTO. En el período comprendido entre el 1-2-17 y el 31-1-l8 el trabajador ha realizado una jornada del 59,32% y ha percibido de la empresa demandada las cantidades que figuran en las nóminas aportadas, cuyo contenido se da por reproducido.



QUINTO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.'

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique , absuelvo a la empresa 'SWISSPORT HANDLING, S.A.' de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada SWISSPORT HANDLING S.A.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO. En el presente proceso se ejercita por el demandante una acción de reclamación de la cantidad de 4.623,30 euros, correspondiente a la diferencia entre el salario mínimo anual que la empresa viene obligada a garantizar por exigencia del artículo 73 del Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, como consecuencia de la subrogación producida en 2.015, y las cantidades abonadas por la empresa demandada en el período a que se refiere la demanda.

Lo que reclama la parte demandante es la cantidad correspondiente al periodo del 01-02-2017 al 31-01-2018.

En ese periodo, la parte demandante habría percibido el importe de 10.363'87,€, (importe que se indica en el hecho tercero de la demanda), calculado por la parte demandante de conformidad con los datos que constan en los anexos que se adjuntan a la demanda, y que se desprendería de las nóminas aportadas en Autos, como documento número dos de la prueba documental aportada por la parte demandante. Motivo por el que la parte demandante reclama el importe de 1.689'40,€ para alcanzar el salario garantizado por realizar una jornada laboral del 42'53% de jornada, y que, debe ser de 12.053'27 euros. Por otro lado, y al haber realizado el trabajador una jornada de trabajo superior a la que tiene contratada, en concreto un 16'89% más, (59'32% realmente trabajada - 42'43% contratada), debería percibir adicionalmente el importe correspondiente a la retribución proporcional de dicho porcentaje de jornada, que según el importe correspondiente a las retribuciones fijas, (salario base, plus manutención, vestimenta, complemento disponibilidad H-16), asciende al importe de 2.574'90 euros. La suma de ambas cantidades, daría el importe reclamado de 4.623,30 euros.

Frente a esta pretensión, la parte demandada reconoce su obligación de respetar el salario anual de 12.053,27 €, así como que la jornada realizada por el trabajador ha sido del 59,32%, pero se opone a la demanda alegando que la cantidad total cobrada es superior a la garantizada y que los excesos de jornada han sido compensados mediante el abono de horas perentorias.

La sentencia desestima la demanda. La parte demandante interpone recurso de suplicación, solicitando revisión de hechos y alegando infracción de normas jurídicas.

FUNDAMENTO

SEGUNDO. La parte recurrente solicita revisión de los hechos de la sentencia, conforme al art.

193.b) de la LRJS, solicitando que al hecho probado tercero se añada la siguiente redacción: 'Este salario anual bruto y jornada de trabajo quedó establecido por Sentencia número 39/2018, de 29 de enero, del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, en la que se concreta que el importe de 12.053,27 euros se ha alcanzado con el cómputo de los conceptos fijos del art.84 del Convenio de Swissport (pagas extras, plus manutención, plus vestuario, complemento disponibilidad, transporte, salario base)....' Procede desestimar la petición. Es cierto que la sentencia del Juzgado nº 2 de Cartagena contiene la redacción propuesta por la parte recurrente. No obstante, la redacción propuesta está expuesta en unos términos que conducen a pensar que la enumeración de conceptos fijos es exclusivamente la de los conceptos que se citan textualmente, sin contar con los conceptos de plus transporte y plus función. Sin embargo, el texto del art. 84 del Convenio colectivo no enumera los conceptos fijos a modo de numerus clausus. De hecho, coincidiendo con el criterio de la sentencia, se regula el plus transporte como un complemento fijo, que se cobra en 12 mensualidades, según la tabla del Anexo I del Convenio, y cuando la jornada de trabajo sea a tiempo parcial se percibirá por día efectivamente trabajado. La parte demandante entiende que el plus transporte es un concepto variable cuando estamos ante una relación a tiempo parcial. No obstante, en el Convenio Colectivo no se menciona este extremo en su art. 84. Como señala la sentencia, lo regula como un concepto fijo, tanto en relaciones a tiempo completo, como a tiempo parcial, precisando en este segundo caso, que solo se cobra por jornada efectivamente trabajada, pero siempre con referencia al anexo I del Convenio. En cuanto al plus de función, se regula en el art. 84 del Convenio, y en él se indica que se abonará conforme al Anexo I, durante el tiempo que dure la realización de las funciones; si la función no se realizase durante toda la jornada diaria, se percibirá la cuantía del plus de la función realizada como si hubiese realizado dicha función durante toda la jornada diaria. Por lo tanto, tampoco puede deducirse de esta redacción el carácter variable del concepto. Por lo tanto, procede desestimar la petición de modificación de hechos probados.

FUNDAMENTO

TERCERO. La parte recurrente invoca infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS, por vulneración del artículo 82 del Convenio Colectivo de SwissportSpain, S.A, (BOE del 11-06-2015), del art.73.6.D.1 del Convenio Colectivo de asistencia en tierra, (BOE del 21-10-2014) y de los arts.4.2.f y 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Consideramos que no puede prosperar el motivo. En el art. 73.6.D.1 del Convenio Colectivo de asistencia en tierra se garantiza la percepción misma económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables, para los supuestos de subrogación. En el art. 82 del Convenio Swissport se establece que el personal que preste sus servicios en Swissport Spain, S.A. percibirá sus haberes mediante sueldos mensuales, a mes vencido, y por la jornada completa, percibiendo la parte proporcional en los supuestos de jornadas parciales a excepción del Plus Compensatorio de Transporte y Distancia que se percibirá por día efectivamente trabajado. No obstante, de esta redacción no se puede extraer que el complemento de transporte sea variable, ya que se abona por días efectivamente trabajados, según el Anexo I del Convenio, no en función de otro elemento variable. Por otra parte, ni en el art. 82, ni en ningún otro precepto del Convenio se establece que los pluses de transporte y función sean variables.

Examinadas las nóminas aportadas por la parte demandante como documento nº 2, resulta que el periodo comprendido entre febrero de 2017 y enero de 2018, el demandante habría cobrado un total de 17.633 euros en bruto, contando todos los conceptos en bruto, con pagas extras, por lo que la empresa habría cumplido con el salario anual al que venía obligada conforme a la subrogación. Si bien la parte demandante hace hincapié en la sentencia del Juzgado nº 2 de Cartagena, no existe ningún apartado en el que se indique que el plus de transporte o de función son conceptos variables. Igualmente, tampoco se dice expresamente en el Convenio Colectivo de Swissport que tales conceptos sean variables.

En cuanto a las cantidades reclamadas por la realización de una jornada superior, coincidimos con el criterio del magistrado de instancia, por cuanto consideramos que la empresa habría retribuido el exceso de jornada con las horas perentorias. Además, por el importe total retribuido que consta en las nóminas aportadas por la parte demandante supera el total de las cantidades reclamadas por la parte actora. Por lo tanto, la sentencia no ha incurrido en la infracción jurídica alegada.

Procede dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la sentencia número 273/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 16 de julio de 2018, dictada en proceso número 234/2018, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Pedro Enrique frente a SWISSPORT HANDLING, S.A. y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1665-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1665-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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