Sentencia Social Nº 7960/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 7960/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6649/2007 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7960/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107675

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7960/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 147/2006 y siendo recurridoS INSS T, TGSS T, MUGENAT MUTUA UNIVERSAL y LLOGUER I GESTIÓ D'APARTAMENTS LITORAL, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 10, contra D. Bruno , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LLOGUER I GESTIÓ D' APARTAMENTS LITORAL, S.L., se revoca la resolución del INSS de fecha 29-9- 2005, por la que se le concede D. Bruno una Incapacidad Permanente Total, condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador D. Bruno , nacido el 17-5-1953, con núm. NUM000 , de afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa LLOGUER I GESTIÓ D' APARTAMENTS LITORAL, S.L., siendo su profesión habitual la Auxiliar Administrativo, sufrió un accidente de trabajo el 21-11-1997, sufriendo una amputación del pie izquierdo.

SEGUNDO .- Por resolución del INSS de 12-11-1998, se declaró al Sr. Bruno afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir 24 mensualidades de su base reguladora establecida en 111.000 ptas, que ascendía a la suma total de 2.664.000 ptas. Las lesiones que se tuvieron en cuenta son las siguientes: "Amputació d' extremitat inferior esquerre a nivell de zona supracondilea femur. Portador de prótesi a extremitat inferior esquerre. Deambulació inestable".

TERCERO.- En expediente administrativo por revisión del grado reconocido en su día por el INSS, motivó que fuera examinado el Sr. Bruno por el ICAM el día 9-6-2005, que le reconoció las siguientes lesiones: "Amputació E.I.E. a nivell 1/3 distal fémur. Prótesi d' EIE amb suport pelvic (AT: IPP/98). Dorsolumbalgia crónica per espondilosi degenerativa. Limitació funcional".

Por resolución del INSS de 29-9-2005 se declara al Sr. Bruno afecto de una Incapacidad Permanente Total.

CUARTO.- Contra la indicada resolución, la Mutua actora interpuso Reclamación Previa el 17-11-2005, habiendo sido desestimada el 23-12-2005.

QUINTO.- La empresa codemandada LLOGUER I GESTIÓ D' APARTAMENTS LITORAL, S.L., tenía concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de Trabajo con la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

SEXTO.-. Las lesiones que padece D. Bruno actualmente son:

"Amputación E.I.I. a nivel 1/3 distal fémur. Prótesis d' EII con soporte pélvico (AT: IPP/98). Dorsolumbalgia crónica por espondilosis degenerativa. Limitación funcional".

(informe del ICAM y pericial Dr. Gaspar )

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo se establece en 683,53 euros y la derivada de enfermedad común en 509,13 euros, siendo la fecha de efectos para ambas de 30-9-2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por MUGENAT Mutua Universal en la que pretendia se dejase sin efecto resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-09-2005, por la que se reconoció al trabajador demandado una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar administrativo, por agravación de las secuelas que en 1998 habian dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador con amparo en lo previsto en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que se pretende, sin cita de precepto parcial de apoyo, es la revisión del relato histórico, sin precisar cúal o cuales de los hechos probados habrian de ser objeto de revisión y en qué sentido habrian de serlo, para concluir que, a su juicio, es clara la existencia de una situación de incapacidad permanente total.

El recurso no puede acogerse, ya que el de suplicación es extraordinario en el sentido de que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos especificos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la misma ( artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su apartado 3º que " se señale de manera suficiente, para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 d) de la propia ley , de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria"( s.s. T.S. 16-5-1986,23-6-1988 y 14-7-1995 ); que " la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas"( s.s.26-9-1995 y 19-12-1988 ); añadiéndose en otros que " la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" ( s.s.23-9-1988 y 3-5-2001 ). Como compendio de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2002 explicita:" se requiere la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos; sin referencias genéricas, que es lo único que se suscita en el supuesto de autos.

Desde otra prespectiva tampoco contiene el recurso censura especifica de norma jurídica o de jurisprudencia que haya sido infringida, pese al imperativo del art. 194-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no solo referido a la necesidad de que se cite con precisión, suficiencia y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas, habiendo de razonarse en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos. La sentencia constituye un silogismo de engarce de hechos, norma jurídica aplicable y fallo, deduciéndose de su correcta estructuración que se erige en un todo inescindible, de tal suerte que construidos los Fundamentos de Derecho como valoraciones jurídicas que se extraen de la aplicación de la norma a los hechos que constituyen el relato fáctico, el intento de variación de estos, por sí solo, no puede conducir a una modificación del fallo, si al propio tiempo no se combate directamente la aplicación de la norma al Supuesto de hecho o que de ella no se deriva el efecto jurídico obtenido.

El recurso de Suplicación es extraordinario y sólo se da frente a determinadas resoluciones, por motivos tasados y a través de medios de prueba limitados. El Tribunal no se halla a la hora de decidir en la misma posición que estaría, si de recurso ordinario se tratara y no le es lícito, sin pérdida de la imparcialidad que debe regir su proceder, la configuración del recurso sustituyendo la inactividad o insuficiencia de las partes. Ello no implica denegación de la tutela judicial efectiva, que puede imponerse cuando, aun sin cita específica de la norma concretamente vulnerada, se señala, la disposición legal que la contiene y su identificación es inequívoca o cuando la norma aplicada en la instancia diversifica los grados o supuestos de aplicación y la mera referencia a éstos excluye el ámbito de otra, mas no cuando se da una radical omisión de la norma supuestamente infringida.

En el mismo sentido, aun cuando referida al recurso extraordinario de suplicación, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-07-2007 , en que se citan otras del Alto Tribunal y que "mutatis mutandi" son de aplicación al también extraordinario de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos 147/2006 , sobre incapacidad permanente total, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el ahora recurrente y la empresa LLOGER i GESTIÓ D'APARTAMENTS LITORAL, S.L. que confirmamos integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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