Última revisión
04/11/2009
Sentencia Social Nº 7969/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5112/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7969/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108081
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12763
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0002830
mi
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 4 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7969/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2009 y siendo recurrido/a Moli Vell, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por doña Susana , contra MOLI VELL, SL, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que pretendía declaración de despido improcedente, debo declarar y declaro la procedencia del despido obrado sobre la misma con efectos de 15/12/2008, y absolver libremente de la pretensión de condena que le fue dirigida a los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La actora, Dª Susana , titular de NIE nº NUM000 , con una antigüedad que data de 16/07/2004, una categoría profesional de vendedora A, y percibiendo un salario mensual, con inclusión de prorratas de pagas extras, de 865,96?, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa MOLI VELL S.L.
2º.- Con fecha de efectos 15/12/2008 le fue participado a la actora su despido disciplinario, mediante carta que textualmente dice: "La dirección de la empresa le comunica, por medio del presente escrito, que por haber incurrido en los motivos previstos en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la rescisión de su contrato con efectos del día de hoy. El hecho que fundamenta legalmente esta decisión, son los acaecidos el pasado día 30 de noviembre de 2008, cuando al finalizar su jornada de trabajo, salió del centro de trabajo donde UD. viene prestando sus servicios, con una barra de pan - sin previo pago-, hecho que fue puesto en conocimiento de la empresa, y que puede testificar el vigilante de seguridad del centro, Sr. Fermín , así como el responsable de turno, sr. Mateo . Tal y como Ud. bien sabe, con su actuación del pasao 30 de noviembre, infringía gravemente a normativa de la empresa, con conocimiento que estaba sustrayendo un producto que ya le está abonando de forma mensual la empresa, con el valor pan que viene determinado según el convenio de aplicación. Los hechos descritos anteriormente, constituyen, a tenor de los establecido en el art. 54.2 del ETT y convenio de aplicación, una FALTA MUY GRAVE, ya que son constituyentes de un abuso de confianza, de deslealtad y de trasgresión de la buena fe contractual; por lo que se procede a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy."
3º.- Consta la veracidad de la totalidad de hechos objetivos y datos que se reseñan en la carta de despido, y además la de los siguientes:
a) la demandada MOLI VELL S.L. explota su actividad en régimen de franquicia de la frima OPEN COR.
b) MOLI VELL S.L. entregó a la actora junto con su contrato de trabajo el Protocolo que OPEN COR elabora, en el que se comprende normativa interna especial de actuación sobre entrada y salida de los trabajadores con objetos personales, sistema de compras y consumos internos, inspección de las taquillas, control de basuras y auditoria permanente de mercancía sensible de robo. (folio 41 e interrogatorio de la actora min. 10)
c) Las compras personales solo pueden abonarse con tarjeta del Corte Ingles y con tarjeta Visa. (folios 42 y 43)
d) Las indicadas normas y lo estricto de su aplicación son conocidas por la actora por indicación de la supervisora del centro.
e) La actora percibe en nómina un valor pan de 22,20¿ mensuales.
f) El dia 30 de Noviembre la actora terminó su turno a las 22:00 horas y salió del establecimiento portando un barra de pan que no había abonado previamente.
g) Tal hecho fue constatado por los vigilantes del establecimiento.
h) La actora había sido debidamente informada de las normas de entrada y salida con objetos personales del centro, mediante entrega a la firma de su contrato del manual de funcionamiento y de la forma de adquirir productos.
4º.- La actora no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal o sindical de los trabajadores
5º.- Formuló papeleta de conciliación en fecha 30 de diciembre de 2008 ante organismo administrativo competente cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 27 de enero de 2009 y demanda reproduciendo la pretensión el 30 de enero de 2009, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MOLI VELL, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, calificando el despido de que fue objeto como procedente, y contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación dicha demandante. Invoca los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Como modificación fáctica interesa la sustitución del tercero de los ordinales para que pase a decir lo siguiente: "no constan acreditados los hechos objetivos y datos que se reseñan en la carta de despido". Sin embargo, no señala ninguna prueba -pericial o documental- para fundar su petición y solo se limita a ofrecer la valoración de las pruebas que le merece la plasmada por el Juzgador de instancia. Por ello, no podrá accederse a la reforma interesada (arts. 97.2, 191 y 194 de la LPL).
SEGUNDO: Previa cita del apartado c) del citado precepto procesal se alegan tres motivos: infracción de los arts. 20, 24 y 35 de la Constitución y art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que no han quedado probados los hechos imputados, que no concurren las notas caracterizadoras para apreciar que la actora hubiera cometido una transgresión de la buena fe y la falta de proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta; infracción del art. 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, por último, violación de los arts. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , aludiendo a la teoría gradualista.
El art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores establece que se considera como incumplimiento grave y culpable, susceptible de ser sancionado con el despido, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
El Tribunal Supremo en relación con el deber de buena fe contractual ha señalado que la misma se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual (Sentencia de 21 mayo 1990 ) pudiéndose transgredir la buena fe, no sólo por dolo dirigido a conculcar un deber del trabajador, sino por negligencia culpable, por lo que habrá de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no- transgresión de la buena fe de forma grave y culpable para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta si se trata de una relación en que, dadas las circunstancias, no existe un control directo de la prestación por el empresario (Sentencia de 22 febrero 1990 ), de modo que para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual sólo se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 , con un incumplimiento grave y culpable (Sentencia de 24 enero 1990 ).
Del inalterado relato de los hechos probados resulta que la actora se llevó una barra de pan de la panadería en la que trabajaba sin pagarla. Tanto la antigüedad de la trabajadora en la empresa (más de cuatro años) como la operativa establecida por la empresa para la adquisición de cualquiera de sus productos por parte del personal y el abono en nómina de una determinada cantidad en concepto de pan, evidencian el rigor que se mantenía al respecto en dicha entidad, en atención a estar dedicada a la venta de variados productos, comprendiendo los de escaso valor.
La reforma de los hechos no ha alcanzado éxito y así tampoco podrá tenerlo la denuncia jurídico-sustantiva puesto que, por las razones antes dichas, concluimos que estamos ante una transgresión de la buena fe y, por tanto, ante el incumplimiento contractual previsto en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . También consideramos que la sanción es proporcional y respeta la graduación que se exige jurisprudencialmente dado que el establecimiento en que prestaba sus servicios la actora exige un preciso respeto por los productos de la empresa en cuanto que destinados a la venta directa al público. Esta conducta refleja una grave transgresión de la confianza y de la buena fe contractual que debe reinar entre las partes del contrato de trabajo, que esta Sala considera de gravedad para que la medida adoptada por la empresa, el despido, pueda y deba ser ahora calificada de adecuadamente proporcionada.
Por último y en cuanto a la alegación del art. 105 de la LPL , baste decir que tampoco ha sido infringido aun cuando no hubieran comparecido las personas mencionadas en la carta de despido como testigos de los hechos que se le imputaban a la actora. Dicho precepto se refiere precisamente a esos hechos o conducta que se atribuye al trabajador como motivo para la decisión extintiva, no a una referencia a la fuente de conocimiento por la empresa o a su mayor o menor trascendencia ante terceros.
En conclusión, procede la desestimación del recurso para proceder a confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia dictada el 6 de mayo e 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 90/2009 , a instancia de Susana contra MOLÍ VELL, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
