Sentencia Social Nº 797/2...io de 2004

Última revisión
26/07/2004

Sentencia Social Nº 797/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2003 de 26 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DEL CAMPO Y CULLEN, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 797/2004

Núm. Cendoj: 38038340012004100816

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de reconocer el derecho de la actora a percibir el concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en suma determinada, al desestimar recurso interpuesto por la Consejeria de Educación Cultura y Deportes demandada. En el recurso interpuesto se alega que tanto en los presupuestos respecto del ejercicio del año 2001 como en los del año 2002, se ha producido un exceso en la financiación prevista para el salario y los gastos variables de los centros concertados y que existe una clara limitación económica impuesta, que no permite asumir a la Administración las alteraciones en las retribuciones del profesorado, derivadas de Convenios Colectivos, cuando estos superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios, los cuales viene fijados anualmente en los módulos económicos por unidad escolar, que establecen los presupuestos generales del estado o de las comunidades autónomas. Pero no habiendo modificado el relato fáctico y no habiendo probado dichas afirmaciones, en el sentido de que se haya excedido el módulo presupuestario correspondiente, el TSJ desestima el Recurso de Suplicación planteado confirmándose la sentencia de instancia.

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife , a 26 de julio de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Ponente) y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000973/2003 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001203/2002 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Mª Del Campo Y Cullen .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Mercedes , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y C.I.A. HISPANO INGLES S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22/5/2003 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Mercedes comenzó a prestar servicios en el Colegio Hispano Inglés (CÍA HISPANO INGLÉS, S.A.), desde el 06-10-71 y ostentando la categoría profesional de Profesora de Educación Primaria.SEGUNDO.- La demandante reclama, por haber cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, una paga extraordinaria prevista en el artículo 61, en relación con la Disposición Transitoria Tercera del vigente IV Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (publicada en BOE de 17-10-2000).TERCERO.- La paga extraordinaria de antigüedad viene determinada en el artículo 61 del Convenio Colectivo citado como el equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.La demandante reclama en concepto de paga extraordinaria la cantidad de 10.204'98 euros, teniendo como referencia su paga extraordinaria de 1.700'83 euros.CUARTO.- El colegio demandado es un centro privado concertado de enseñanza, que se incorporó al régimen de conciertos el 01-09-2002. QUINTO.- El día 02-07-2002 la actora interpuso la reclamación administrativa previa, recibiendo contestación a la misma el 05-08-2002, en sentido denegatorio. Igualmente, el día 06-09-2002 se celebró ante el SEMAC la conciliación obligatoria con la empresa demandada, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad interpuesta por D.ª Mercedes , contra la empresa C.I.A. HISPANO INGLÉS, S.A. (COLEGIO HISPANO INGLÉS) y contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias al pago de la cantidad de 10.204'98 euros correspondientes por este concepto salarial.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Julio de 2004 .

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor contra la Administración de la Comunidad Autónoma (Consejería de Educación, Cultura y Deportes), interpone Recurso de Suplicación el organismo demandado y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denuncia infracción de normas sustantivas, en concreto aplicación indebida de la Ley General de Presupuestos del Estado, de 31 de diciembre del 2000, Ley 23/2001, de presupuestos para el año 2002, en concordancia con el artículo 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 49.6 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Así como el Acuerdo suscrito entre la Administración Educativa de Canarias y las Organizaciones de Titulares y Sindicales más representativas del sector de la Enseñanza Concertada para la mejor retributiva del personal docente con aplicación desde el 1 de enero de ese mismo año, hasta el año 2004, citando sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Según sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2003, Recurso de Suplicación 647/02, en la que se dilucidaba la "Paga Extraordinaria por Antigüedad" a profesores del Colegio concertado San Ildefonso, se dice que la "Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas del Convenio Colectivo que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hacer referencia el apartado 3". Dicho apartado a su vez se relaciona con los apartados 1 y 2, y son del siguiente tenor "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. ". Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior."

Por su parte, el párrafo segundo del Art. 13 del R.D. 2.377/1985, ya citado, desarrolla lo ya dicho por la Ley en lo que se refiere al límite presupuestario para la asunción por parte de la administración pública de los derechos salariales establecidos en los convenios colectivos. Así establece: "La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el Art. 49.6 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación". Pues bien, de los preceptos transcritos se deduce que el límite que establece el ámbito de responsabilidad de la Administración en relación con cada centro concertado, se determina por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico de cada año por el número de unidades escolares del centro, pero sin olvidar que el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de èl se regulan varios grupos distintos de responsabilidad produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. Así se deduce del Art. 49-3 de la Ley cuanto precisa, que en el módulo económico por unidad escolar "se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluídas las cargas sociales, y las de otros gastos del mismo". Y el art. 13.1 del R.D. mencionado (EDL 1985/9683), desarrollando el art. 49.3, dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad social correspondiente a los titulares de los centros".- b) Las cantidades asignadas por otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales...".- c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el Art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores.

A la luz de lo anteriormente expuesto, si como resulta de la sentencia recurrida, no se ha probado que se haya excedido el módulo presupuestario correspondiente, ello determina la desestimación del recurso".

En el Recurso interpuesto se alega que tanto en los presupuestos respecto del ejercicio del año 2001 como en los del año 2002, se ha producido un exceso en la financiación prevista para el salario y los gastos variables de los centros concertados y que existe una clara limitación económica impuesta por el art.13 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre, que no permite asumir a la Administración las alteraciones en las retribuciones del profesorado, derivadas de Convenios Colectivos, cuando estos superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios, los cuales viene fijados anualmente en los módulos económicos por unidad escolar, que establecen los presupuestos generales del estado o de las comunidades autónomas. Pero no habiendo modificado el relato fáctico y no habiendo probado dichas afirmaciones, en el sentido de que se haya excedido el módulo presupuestario correspondiente, se desestima el Recurso de Suplicación planteado confirmándose la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 22/5/2003 , en virtud de demanda interpuesta por Mercedes contra Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y C.I.A. HISPANO INGLES S.A. en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

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