Sentencia Social Nº 797/2...re de 2005

Última revisión
24/11/2005

Sentencia Social Nº 797/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2005 de 24 de Noviembre de 2005

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 797/2005

Núm. Cendoj: 09059340012005100840

Resumen
En proceso seguido sobre incapacidad temporal, el TSJ estima el recurso interpuesto por la trabajadora actora, revocando la sentencia recurrida exclusivamente en lo tocante a la improcedencia de la resolución de la Mutua por la que se acuerda la extinción de la prestación económica a favor de la actora. Basa la Sala su pronunciamiento en que, en el caso de autos, y a través del relato fáctico, sólo se determina que fue girada carta por correo certificado con acuse de recibo , se ignora - dado que no aparece en hechos probados - donde se envió la carta, ni tan siquiera existe constancia del intento de entrega de la misma a terceras personas que se encontraran en el lugar, por lo que difícilmente puede entenderse probada la recepción de la misma por la interesada. Por ello, si ni tan siquiera queda acreditada la recepción de dicha notificación por la misma , menos aún puede entenderse probado que incompareciera al reconocimiento médico, pues no consta tuviera noticia de ello, y menos aún que dicha incomparecencia fuera injustificada.

Voces

Reconocimiento médico

Prestación económica

Alta médica

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Mutuas de accidentes

Entidades Gestoras de la Seguridad Social

Contingencias comunes

Sindicatos

Responsabilidad

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Intereses legales

Interés legal del dinero

Caducidad

Deuda de dinero

Intereses moratorios

Tesorería General de la Seguridad Social

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00797/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100751, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000828 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Amanda

Recurrido/s: ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000185

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 828/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 797/2005

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Begoña González Garcia

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 828/2005 interpuesto por DOÑA Amanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 185/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL "ASEPEYO", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CROMO PUBLICIDAD S.L., en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión de Dª. Amanda, absolviendo a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº. 151 "ASEPEYO" y a CROMO PUBLICIDAD, S.L. y absolviendo también por falta de legitimación pasiva al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debiendo estar y pasar la partes por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- Dª. Amanda formula demanda por la improcedente extinción de la prestación de incapacidad temporal contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES num. 151 "ASEPEYO", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CROMO PUBLICIDAD, S.L. 2º.- Que la actora se encuentra de baja por enfermedad común desde el pasado día 12.8.2004. 3º.- Que el 31.1.2005 la actora recibió notificación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nún. 151 indicándole que se procedía a la extinción de la prestación, de conformidad con el art. 131 bis 1) de la Ley Gral. de Seguridad Social, con efectos económicos de 27.1.2005 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico que en fecha 21.1.2005 no acude a la visita médica. 4º.- Que con fecha 14.1.2005 y mediante carta con acuse de recibo se mandó a la actora por la Mutua codemandada un escrito "para que el próximo dia 21 de enero a las 9 horas comparezca en nuestras instalaciones" y siendo dicha certificación la carta de 14.1.2005 y caducado el 4.2.2005 según obra al reverso del sobre. 5º.- Que por resolución de 27.1.2005 se comunica a la actora extinguir la situación de Incapacidad Temporal por no acudir a la visita médica el 21.1.2005. 6º.- Que presentó la reclamación previa oportuna. 7º.- Que suplica en su demanda "la improcedencia de la resolución por la que la Mutua Asepeyo ha resuelto extinguir la prestación de Incapacidad Temporal de mi representada, debiendo por ello restituir su derecho y pagar las prestaciones dejadas de ingresar desde el pasado día 27 de enero de 2.005 tanto por Asepeyo como por la empresa Cromo Publicidad S.L. junto con los intereses legales devengados". 8º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Mutua Asepeyo. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la recurrente en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo del art l9l c del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando que se ha infringido el art 59 de la Ley 30/1992, aplicable al supuesto de hecho por establecerlo así la Disposición Adicional Vigésimo Quinta de la LGSS, por remisión a su vez que se hace a dicha Ley por el art 7l del Real Decreto l993/l995, que establece el Reglamento de Colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social.

Por resolución de 3l de enero de 2005, - ordinal tercero -, la actora recibió notificación de la Mutua Asepeyo, donde "se le comunicaba la extinción de la prestación de conformidad con lo prevenido en el art l3l bis 1 de la LGSS, con efectos económicos desde el día 27 de enero de 2005, por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico que en fecha de 2l de enero de 2005, no acude a visita médica".

Por tanto, el motivo de extinción de la prestación fue por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, entendiendo la actora que no tuvo noticias de dicha comparecencia, mientras que la Mutua demandada entiende y así lo hace el Juzgador de Instancia, que sí tuvo conocimiento de dicha citación de reconocimiento, y que no acudió porque no quiso.

En el ordinal cuarto se indica que "con fecha de l4 de enero de 2005, y mediante carta con acuse de recibo se mandó a la actora por la Mutua codemandada un escrito para que el próximo día 2l de enero a las 9 horas comparezca en nuestras instalaciones", y siendo dicha certificación la carta de l4 de enero de 2005, y caducado el día 4 de febrero de 2005, según obra en el reverso del sobre".

El art 3l de la LGSS en su redacción original dada por el RD l/l994, de 20 de junio establecía en su número 3 que el derecho al subsidio "se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de ILT, de que se trate, por ser dado de alta médica al beneficiario, con o sin declaración de invalidez o por fallecimiento". El art 39 de la ley 66/1997, de 30 de diciembre, con la finalidad de establecer un sistema de control de las incapacidades temporales, incluyó un segundo párrafo al art l3l bis, con el tenor de que "sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podrán expedir el correspondiente alta médica en el proceso de ILT; a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que reglamentariamente se establezcan".

En desarrollo de este precepto se dictaron el RD 575/97, de l8 de abril, cuyo artículo 6, sobre requerimientos a los trabajadores para reconocimiento médico disponía en su apartado 1, que "las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad temporal sean reconocidos por los médicos adscritos a las mismas. Igual facultad corresponderá a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con relación a los trabajadores perceptores de la prestación económica, derivada de contingencias comunes, e incluidos en el ámbito de colaboración de aquellas".

La negativa infundada a someterse a tales "reconocimientos médicos dará lugar a la expedición de la propuesta de alta en los términos señalados en el art 5", (art 3), del RD 5757/97 de l8 de abril. Por su parte la OM l9/6/l997, reproducía en lo esencial este precepto, que fue posteriormente redactado en la forma actual por ley 24/200l.

Por Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protección social suscrito entre el Gobierno y los Sindicatos el 9 de abril de 200l, establece bajo el apartado de lucha contra el fraude que para evitar la utilización indebida de la prestación por incapacidad temporal "se articularán las medidas que eviten la prolongación indebida de la prestación, en los casos en que el trabajador es llamado a reconocimiento médico por los servicios médicos de la Entidad responsable del pago de la prestación, no acudiendo a los mismos sin causa justificada".

En aplicación de tal acuerdo se dio la redacción actual al art l3l bis, en el sentido que el derecho al subsidio se extinguirá entre otras .... Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS, o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".

Por tanto, el derecho al subsidio se extinguirá por incomparecencia injustificada. Lo que quiere decir, que no basta con que exista incomparecencia sino que ésta sea injustificada.

Por tanto la medida de extinción de la prestación, no puede ser extendida a cualquier inasistencia al reconocimiento médico, o visita médica.

En el caso de autos consta que a la actora se le mandó por medio de correo certificado con acuse de recibo, siendo la certificación de la carta de l4 de enero de 2005, y caducado el día 4 de febrero de 2005. Esto es, del contenido literal del hecho probado cuarto, no consta que la carta fuera enviado al domicilio de la actora, y menos aún que dicha carta fuera recogida por la misma.

Desde luego, en el caso de autos, y a través del relato fáctico, sólo se determina que fue girada carta por correo certificado con acuse de recibo, se ignora - dado que no aparece en hechos probados - donde se envió la carta, ni tan siquiera existe constancia del intento de entrega de la misma a terceras personas que se encontraran en el lugar, por lo que difícilmente puede entenderse probada la recepción de la misma por la interesada. Por ello, si ni tan siquiera queda acreditada la recepción de dicha notificación por la misma, menos aún puede entenderse probado que incompareciera al reconocimiento médico, pues no consta tuviera noticia de ello, y menos aún que dicha incomparecencia fuera injustificada.

La STC de 25 de febrero de 2002, señala que "resulta irreprochable desde un punto de vista constitucional las notificaciones realizadas por correo certificado, cuando éstas se efectúen con las garantías suficientes para asegurar su efectividad, siendo preciso para ello que los órganos judiciales no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte actora de la no recepción en plazo de su notificación. En efecto, los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando ésta cuestiona su entrega misma".

Y si esta exigencia del TC, lo es con relación a los órganos judiciales, cuando se trata de notificaciones de resoluciones de la Administración de Justicia, lógicamente es igualmente predicable cuando se trata de notificaciones efectuadas por las Mutuas Patronales. De modo que no puede presumirse sin más, que la notificación efectuada por terceros - en este caso empleados de los Servicios de Correos donde simplemente figura que se devolvió la carta por caducidad -, haya llegado a conocimiento de su destinatario. Más cuando éste negó haberla recibido. Y sobre todo, cuando la falta de certeza en torno a si la actora recibió o no la carta, lleva consigo un efecto trascendente para la misma, como es la extinción de la prestación de incapacidad. Por lo que la Mutua debió extremar si cabe la diligencia en orden a asegurarse la llegada de la carta a la trabajadora.

Por tanto, no existe prueba que la notificación indicando día para la práctica del reconocimiento médico fuera recibido por la actora, y por tanto, no puede entenderse acreditada que su falta de comparecencia fuera voluntaria, que nos encontremos ante una negativa infundada al "reconocimiento médico", por lo que en consecuencia la extinción de la prestación efectuada por la Mutua Patronal, no es ajustada a Derecho.

El recurso ha de ser estimado. Y la sentencia revocada exclusivamente en lo tocante a la improcedencia de la resolución de la Mutua Asepeyo de 31 de enero de 2005, con efectos de 27 de enero de 2005, por la que se acuerda la extinción de la prestación económica a favor de la actora. Por lo que la Mutua Patronal Asepeyo deberá pagar las prestaciones dejadas de ingresar desde el pasado día 27 de enero, condenado a dicha entidad y a la empresa Cromo Publicidad SL, a su abono. El recurso alude en el Suplico que "se paguen las prestaciones dejadas de ingresar desde el pasado día 27 de enero de 2005, tanto por Asepeyo como por la empresa Cromo Publicidad SL", por lo que siendo congruentes con lo solicitado, ha de mantenerse la absolución del INSS y de la TGSS.

Se solicita igualmente de la Sala, proceda a condenar a la Mutua Patronal y a Cromo Publicidad SL, en los "intereses legales devengados". No existe precisión pero habrá de entenderse que se refieren a los intereses moratorios . Puesto que cuando se trata de intereses legales, ni es necesario su petición expresa, ni es necesario su consignación en el fallo de la sentencia, pues se establecen cuando se trata de deudas dinerarias líquidas, por imperio de la ley.

Prescindiendo de otras consideraciones hay que valorar doctrina consolidada en esta materia, y así no cabe la posibilidad de fijar condena de intereses, cuando la existencia misma de la deuda son cuestiones jurídicas controvertidas, susceptibles de ser dirimidas por la vía judicial. Incluso en el presente supuesto, la existencia misma de la deuda y la obligación del pago de la prestación de ILT, a cargo de las entidades demandadas, ha dado lugar a soluciones divergentes entre el Juzgado de lo Social y esta Sala, lo que demuestra que nos encontramos ante una controversia jurídica, que impediría según lo antedicho la condena al pago de intereses.

En la misma línea la Sentencia del TSJ de Valladolid a título de ejemplo de 3l de marzo de 2003, donde señalaba la exclusión de condena al pago de intereses cuando "dadas las circunstancias concurrentes se originó una razonable controversia, y la necesidad de decisión judicial sobre el derecho al devengo de tales prestaciones". Criterio plenamente compartido por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Amanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, en fecha de l8 de mayo de 2005, autos l85/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CROMO PUBLICIDAD SL Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO, en materia de incapacidad temporal, y en su consecuencia revocamos parcialmente la citada sentencia y declaramos no conforme a Derecho la resolución de 27 de enero de 2005, emitida por la Mutua Patronal Asepeyo por la que se acordaba la extinción del derecho de la recurrente a percibir prestaciones de IT. Declaramos el derecho de Dª Amanda a seguir percibiendo las prestaciones por incapacidad temporal hasta que concurra causa legal de extinción o suspensión. Condenamos a la Mutua Patronal Asepeyo y a Cromo Publicidad SL, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo de proceder al pago a favor de la actora de las prestaciones dejadas de ingresar desde el pasado día 27 de enero de 2005.

Se mantiene la sentencia recurrida, en el resto de sus pronunciamientos (absolución del INSS y de la TGSS). No habiendo lugar al abono de intereses reclamados por la recurrente.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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