Sentencia Social Nº 797/2...ro de 2008

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29/01/2008

Sentencia Social Nº 797/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8266/2006 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 797/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101313

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, sobre incapacidad laboral permanente cualificada derivada de accidente de trabajo. El actor sufrió una patología inicial derivada de accidente de trabajo y posteriormente un nuevo accidente de trabajo, que le ocasionó unas dolencias en cuyo proceso de curación se detectó la existencia de una gonartrosis y osteoartrosis degenerativa. El elemento desencadenante del proceso que ha finalizado en una situación de incapacidad permanente total para su profesión de policía municipal fue el segundo accidente de trabajo pues el trabajador desempeñaba sus funciones perfectamente hasta que sufrió dicho accidente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0005293

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 29 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 797/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 14 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 883/2004 y siendo recurrido/a -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Ayuntamiento de Premià de Mar. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-12-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Luis frente a Instituto Nacional Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Ayuntamiento de Premiá de Mar en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Jesús Luis , con DNI núm. NUM000 , nacido el 04-12-1943 (62 años), está afiliado y en situación de Alta en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM001 , siendo su profesión habitual de POLICÍA MUNICIPAL.

SEGUNDO.- Que en fecha 16-01-2002 (folio 67) sufrió el actor un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR como AGENTE POLICÍA LOCAL siendo Baja por Accidente de Trabajo en esa misma fecha; la MUTUA FREMAP que cubría la contingencia de accidentes de trabajo del Ayuntamiento le dio el Alta Medica en fecha 22-05-2002; observándose TRASTORNO INTERNO RODILLA (INCLUYE ANTIGUA LESIÓN RODILLA), DESGARRO DE CARTILAGO O MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA; SEGÚN RMN ROTURA RADIAL DEL CUERPO DEL MENISCO INTERNO Y DEL CUERNO POSTERIOR. INTERVENIDO EN FECHA 22-02-2002 DE MENISECTOMIA (EXCISION DE CARTÍLAGO SEMILUNAR DE RODILLA); remitiéndose al paciente por la existencia de una gonartrosis y osteoartrosis degenerativa a los servicios del ICS; no consta impugnada el Alta Médica efectuada por la Mutua y no impugnando el actor el Alta Medica de fecha 22-05-2002, conforme a los folios 50 a 54.

TERCERO.- Que el actor fue intervenido de ambos meniscos internos cuatro años antes el 23-09-1994 y el 23-09-1999 artroscopia ambas rodillas (folio 62) y después de haber acudido por primera vez y ser atendido por la Mutua el 15-04-1997 por un accidente, en esa fecha se le practico Resonancia Magnética con el resultado de existencia de una gonartrosis femoropatelar, siendo Alta Medica en fecha 19-06-1997 por curación, conforme a los folios 47 a 49.

CUARTO.- Que el actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de la contingencia de enfermedad común en fecha 23- 05-2002 y agoto el subsidio en fecha 22-11-2003, demorándose la calificación de la incapacidad permanente, ante la necesidad de tratamiento médico; no consta así mismo impugnada la contingencia de enfermedad común de este periodo de baja por Enfermedad Común.

QUINTO.- Que iniciado por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, fue emitido informe medico por el CRAM en fecha 08-07-2004, con las siguientes dolencias: "IQ DE AMBAS RODILLAS QUE ACTUALMENTE PRESENTA DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL EN AMBAS CON ARTROSIS MODERADA FEMOROTIBIAL Y MAS SEVERA, FEMOROPATELAR, DERRAME ARTICULAR EN RODILLA DERECHA, ROTURA RECIENTE DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO INTERNO (D) Y RUPTURA DEGENERATIVA DE MENISCO LATERAL (I).".

SEXTO.- Que por Resolución de fecha 27-09-2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente TOTAL, derivada de la contingencia de Enfermedad Común, con efectos desde el 22-11-2003, consistente en una pensión mensual del 75% de la Base Reguladora de 1871,18 Euros mes, más mejoras y revalorizaciones, y económicos desde el 27-09-2004.

SÉPTIMO.- Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 29-10-04 instando en la misma se le reconociera dicho grado de TOTAL como derivado de ACCIDENTE DE TRABAJO (de fecha 16-01-2002 (error 2001) del que fue Alta en fecha 21-05-2002 y Baja posterior por la seguridad Social el 22-05-2002 por la contingencia de Enfermedad Común), o subsidiariamente PARCIAL, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 16-12-04 entendiendo que de acuerdo con la propuesta efectuada por la Comisión de Evaluación las lesiones derivan de Enfermedad Común, no habiendo efectuado alegaciones ni la Mutua ni el Ayuntamiento pese habérseles dado trámite de Audiencia, según consta en expediente Administrativo.

OCTAVO.- Que el actor solicita le sea declarada una Incapacidad Permanente TOTAL o subsidiariamente una Incapacidad Permanente en grado de PARCIAL derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO.

NOVENO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas para la contingencia de AT reclamada son: la de 29.998,92 Euros anuales o 2142,68 Euros/mes la TOTAL, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y efectos de 24-02-2005 y la de 2499,91 Euros mensuales la PARCIAL, hecho de conformidad por las partes.

DÉCIMO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de Accidente de Trabajo de fecha 16-01- 2002: RODILLA DERECHA MENISECTOMIA INTERNA (EXCISIÓN DE CARTILAGO SEMILUNAR) informe perito actor e informe mutua al folio 54.

Cuadro derivado de Enfermedad Común: ENFERMEDAD DEGENERATIVA AMBAS RODILLAS OPERADAS EL 23-09-1994 y el 23-09-1999, CON SEVERA CONDROPATIA ROTULIANA GRADO III; ESPONDILOARTROSIS Y MANOS DUPUYTREN BILATERAL, informe perito actor. IQ DE AMBAS RODILLAS QUE ACTUALMENTE PRESENTA DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL EN AMBAS CON ARTROSIS MODERADA FEMOROTIBIAL Y MAS SEVERA, FEMOROPATELAR, DERRAME ARTICULAR EN RODILLA DERECHA, ROTURA RECIENTE DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO INTERNO (D) Y RUPTURA DEGENERATIVA DE MENISCO LATERAL (I) informe del CRAM.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó la Mutua Fremap, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora y absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza el demandante que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la pretensión de modificación del relato fáctico, concretamente de su ordinal tercero. El recurso de su aplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión de la declaración de probanza sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren equivocación del juzgador. Por otra parte es necesario que sean relevantes para la resolución del recurso. En este caso la declaración que pretende introducirse, de que las lesiones que padece son recaída de un proceso de accidente de trabajo, no es propia de un relato de hechos probados, pues se trata de una conclusión jurídica, predeterminante del fallo. Esta cuestión puede examinarse al tratar de la censura jurídica pero no en el examen del relato histórico de suerte que la modificación no puede ser acogida .

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del artículo 115 del TRLGSS . En el presente caso la sentencia de instancia señala que el demandante fue intervenido de ambos meniscos internos el 23 de septiembre de 1994 y el 23 de septiembre de 1999 practicándosele artroscopia en ambas rodillas, después de haber sido atendido el 15 de abril de 1997 por un accidente de trabajo con el resultado de existencia de una gonartrosis femoropatelar. El 16 de enero de 2002 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Premiá de Mar como agente de policía local, siendo baja por accidente de trabajo en esa misma fecha. La Mutua Fremap que cubría la contingencia de accidentes de trabajo lo dio de alta de 22 de mayo de 2002 remitiéndole a los servicios médicos del ICS por la existencia de una gonartrosis y osteoartrosis degenerativa.

Por resolución de 27 de septiembre 2004 el INSS declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Esta declaración es combatida por el recurrente que solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.

Según el ordinal décimo de la declaración de hecho probados, que no ha sido combatido en el recurso razón por la que será transcrito íntegramente a pesar de la deficiente técnica expositiva que en el mismo se observa, el actor presenta lesiones derivadas del accidente de trabajo de 16 de enero de 2002, que son rodilla derecha minesectomia interna (escisión de cartílago semilunar) y de enfermedad común como son enfermedad degenerativa en ambas rodillas operadas el 23 de septiembre de 1994 y el 23 de septiembre de 1999 con severa Cóporo partió rotuliana de grado III , espondiloartrosis y manos Dupuytren bilateral, conclusión que extrae del informe del perito el actor, y del informe del CRAM recoger el siguiente lesiones intervención quirúrgica de ambas rodillas que actualmente presenta dolor e impotencia funcional en ambas con artrosis moderada demoró posibilidad y más severa, demoró por parte de la, derrame articular rodilla derecha, rótulo reciente de cuerno posterior de menisco interno (de) y ruptura degenerativa de menisco lateral (y).

Un supuesto que guarda gran analogía ha sido resuelto por la reciente sentencia del TS ( Sala IV ) de 10 de Julio de 2007 . Señala el Alto Tribunal "llegados a este punto es necesario tener en cuenta que, según dispone el art. 115-2 de la LGSS , "tendrán la consideración de accidentes de trabajo", entre otros, los siguientes supuestos: "f).- Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente "; y "g).- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".

Al objeto de esclarecer si el supuesto de autos encuentra o no encaje en alguno de estos dos apartados del art. 115-2 , se ha de tener en cuenta que la incapacidad temporal de que tratamos tiene, como se ha visto, un doble origen, pues de una parte fue causada por unas lesiones derivadas de accidente de trabajo y en otra parte por dolencias producidas por enfermedad común. Pero todo proceso de IT es una realidad de contenido unitario, cuyos efectos se aplican de forma única e indiferenciada a toda la situación protegida, sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su protección. "

El actor sufrió en este una patología inicial derivada de accidente de trabajo y posteriormente un nuevo accidente de trabajo, que le ocasionó unas dolencias en cuyo proceso de curación se detectó la existencia de una gonartrosis y osteoartrosis degenerativa. Ahora bien el elemento desencadenante del proceso que ha finalizado en una situación de incapacidad permanente total para su profesión de policia municipal fue el segundo accidente de trabajo pues el trabajador desempeñaba sus funciones perfectamente hasta que sufrió dicho accidente y a pesar de que tuviera unas patologías de carácter degenerativo que se manifestaron con motivo de dicho accidente. En consecuencia no cabe duda de que estas enfermedades se agravaron como consecuencia del mismo y que son enfermedades intercurrentes. Los dos conceptos expuestos obligan a considerar que la indudable situación de incapacidad para realizar su trabajo que presenta el demandante es consecuencia de AT y procede en consecuencia la estimación del recurso y la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de dicha contingencia profesional.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 13 de Barcelona en autos nº 883/04 de aquel juzgado y en consecuencia la revocamos declarando al actor Jesús Luis en situación de incapacidad permanente total cualificada con derecho a percibir una pensióin mensual equivalente al 75% de la base reguladora de 29.998,92 con efectos de 24-2-05 más incrementos y mejoras legales a cuyo pago condenamos a la Mutua Fremap sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS manteniendo el pronunciamiento absolutorio del Ayuntamiento de Premiá de Mar.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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