Última revisión
07/12/2009
Sentencia Social Nº 797/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4468/2009 de 07 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 797/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100715
Encabezamiento
RSU 0004468/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00797/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4468-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 21-09
RECURRENTE/S: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA
RECURRIDO/S: Almudena
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de diciembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 797
En el recurso de suplicación nº 4468-09 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Corporación de Radio y Televisión Española SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 8-5-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 21-09 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Almudena contra, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8-05-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debía de estimar la demanda interpuesta por DOÑA Almudena en concepto de DESPIDO contra CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA declarándolo IMPROCEDENTE y condenándola a que opte en el plazo de cinco días entre readmitir en idénticas condiciones o abonarle una indemnización de 131.040 EUROS y, en ambos supuestos, al pago de los salarios dejados de percibir, debiendo reintegrar la actora a la TGSS el importe total de las prestaciones percibidas por su jubilación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Almudena ha prestado servicios desde el 12/07/61 hasta el 30/11/08 para la hoy CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA, con la categoría profesional de Profesional Medio Gestión y Administración, nivel retributivo E3, con un salario bruto anual de 37.439,52 euros y mensual de 3.119,96 euros, incluidas partes proporcionales de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora se dirigió por escrito de 11/09/08 al Director Provincial del INSS tras recibir comunicación de la TGSS preavisándole de que a partir del 11/11/08 quedaría exonerada de cotizar a la Seguridad Social, salvo en supuestos de incapacidad temporal solicitando "prolongar un año más la vida laboral hasta el 11/11/09".
TERCERO.- También la actora se dirigió por escrito de 08/10/08 a la dirección de la entidad demandada haber solicitado "continuar voluntariamente su vida laboral".
CUARTO- Con fecha 13/10/08 la demandada le comunicó por escrito a la actora lo siguiente:
"La trabajadora fija de la plantilla de la Corporación RTVE Dª Almudena , con categoría de Profesional medio Gestión y administración cumplirá la edad de 65 años el día 11 de noviembre de 2008, teniendo cubierto el período de carencia exigido para percibir el cien por cien de su base reguladora o pudiendo percibir la cuantía máxima de la pensión pública autorizada, de manera que reúne los requisitos establecidos en el art 31 del vigente Convenio Colectivo para RTVE, para que le sea aplicada de la jubilación forzosa, sin derecho a indemnización alguna, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo.
La ley 14/2005, de 1 de Julio (BOE de 2 de Julio ) sobre cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, modifica el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y se incluye una nueva Disposición Adicional Décima , por la que se considera válidas las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación, siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en la modalidad contributiva. De acuerdo con la letra a) de la citada Disposición Adicional "Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad el empleo".
El vigente Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades Estatales RNE SA Y TVE SA, en su artículo 31 , regula la jubilación forzosa, siempre que el trabajador haya alcanzado el período de carencia necesario para totalizar el 100 por 100 de su base reguladora, garantizando el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, no solo en el período mínimo sino con derecho al citado cien por cien o el máximo de las pensiones públicas autorizadas, Además, establece que las vacantes tanto por jubilación anticipada como forzosa no serán amortizables, asegurando el cumplimiento del objetivo del sostenimiento del empleo.
En el marco del Plan de Saneamiento y futuro de RTVE, con fecha 12 de julio de 2006 por la Dirección de RTVE, SEPI Y Sindicatos, se suscribió el Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, en cuyo epígrafe 7, titulado "Empleo", se contienen una serie de medidas tendentes a preservar el mayor volumen de empleo posible, que se han visto materializadas en el acuerdo de conversión de contratos temporales e indefinidos a personal fijo de plantilla, y en la Convocatoria General 1/2007 para la provisión de 758 plazas (susceptibles de ampliación) de puestos fijos en la plantilla de la corporación RTVE y sus Sociedades. Asimismo, con fecha 14 de noviembre de 2006 la Dirección General de trabajo aprueba el Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06, contenido en el Acuerdo de 24 de octubre de 2006 y que se conoce como "Texto Articulado Plan de Empleo RTVE", en el que se autoriza, entre otras medidas, a extinguir un determinado número de contratos de trabajo del Ente Público RTVE y sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, SA.
La empresa, por otra parte, mediante la negociación colectiva (Anexo 9 del Convenio Colectivo de RTVE- BOE 72 de 25 de marzo de 1994 : Reglamento del Plan de Pensiones de Radiotelevisión Española) viene efectuando las aportaciones económicas derivadazos de este compromiso convencional, que supone una mejora en las prestaciones sociales a percibir por los trabajadores que se encuentran adheridos al mismo cuando alcancen la edad de jubilación.
Por lo expuesto, al haber alcanzado la edad de sesenta y cinco años, haber acreditado reunir los requisitos exigidos por la Seguridad Social para tener derecho a percibir al cien por cien de su base reguladora como pensión de jubilación en su modalidad contributiva o a percibir la cuantía máxima de la pensión pública autorizada y cumplirse con los demás objetivos señalados en la normativa vigente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del vigente Convenio Colectivo de RTVE, ESTA DIRECCIÓN DE GESTION Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL RTVE, en el ejercicio de las atribuciones conferidas, resuelve dar de baja en el servicio activo por jubilación forzosa a Dª Almudena , dando por extinguida su relación laboral con la corporación RTVE con efectos del día 30 de noviembre del 2008.
QUINTO.- No conforme la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de Despido el 05/12/08 que tuvo lugar el 22 de ese mismo mes y año sin efecto al no comparecer representación de la demandada.
SEXTO.- La plaza que ocupaba la actora no ha sido cubierta interinamente según manifestó el único testigo-medico al servicio de la corporación demandada ni tenía constancia de que se hubiese sacado a concurso con posterioridad a la comunicación de la finalización de su relación laboral.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido, calificando como despido improcedente la decisión de extinción del contrato de trabajo por jubilación forzosa del demandante.
Se formula un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 31 del convenio colectivo de RTVE, art. 20 de la ley 2/2004 de 27 de diciembre y de la ley 30/05 de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para los años 2005 y 2006, y disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores en la nueva redacción dada por la ley 14/05 de 1 de julio. En el desarrollo del motivo también se citan el art. 22 de la ley 42/06 de 28 de diciembre y el art. 23 de la ley 51/07 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008.
Antes de comenzar el estudio de las alegaciones conviene establecer algunas premisas que son necesarias para el enjuiciamiento.
El convenio colectivo de la entidad demandada que se ha aplicado y que por laxitud designativa, al parecer, no se precisa ni en la sentencia ni en el recurso ni en la impugnación, es el publicado por Resolución de 8-3-94 en el BOE de 25-3-94, cuyo art. 31 sigue conservando vigencia. Es, por tanto, de los anteriores a la ley 14/2005y en consecuencia, queda regido no por la nueva disposición adicional décima del ET , sino por la disposición transitoria de la ley 14/05 ; si bien las diferencias de redacción - con la menor exigencia normativa respecto de los convenios regidos por la transitoria - han quedado desvirtuadas por dos sentencias del TS de 22-12-08 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sala General , en las que se considera que la interpretación lógica, histórica y sistemática de la disposición transitoria de la ley 14/05 , junto con las exigencias del principio de igualdad de trato, llevan a concluir que los objetivos coherentes con la política de empleo que menciona la disposición adicional 10ª son igualmente exigibles a los convenios colectivos anteriores a la ley 14/05 , regidos por la disposición transitoria, la cual literalmente no impone tales requisitos.
Por consiguiente, resulta de aplicación la exigencia relativa a que la medida extintiva por jubilación forzosa deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo; no siendo suficiente que el trabajador pueda acceder a la pensión contributiva de jubilación. Señala además la Exposición de Motivos de la citada ley que los objetivos de política de empleo que justificarán la introducción de cláusulas en los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación no serán ya de carácter genérico e incondicionado, como en la anterior redacción de la disposición adicional décima , sino que deberán expresarse en el convenio colectivo. En este mismo sentido declaran las STS de 22-12-08 antes citadas lo siguiente:
"(...) El último interrogante («dónde») solamente puede tener una respuesta, y es la de que las medidas de política de empleo - contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y de que no cabe una justificación ad extra de ellas. La cuestión que en definitiva se plantea es si resulta suficiente -para justificar el cese forzoso por edad- que en el Convenio se pacten concretas medidas de política de empleo o si -por el contrario- es preciso que en el texto pactado se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo.
Nos inclinamos por esta última exigencia, siendo así que la DA 10ª ET establece que la jubilación forzosa por edad «deberá vincularse a objetivos... expresados en el convenio colectivo», y el significado de la palabra vincular («atar o fundar algo en otra cosa», en su primera acepción, conforme al DRAE) claramente apunta a que la sujeción ha de ser expresa y tener por sujetos a los firmante del Convenio. El precepto no dice que «estará justificada» o «habrá de justificarse» la medida, sino que utiliza una expresión («deberá vincularse a objetivos... expresados») que comporta un expreso enlace entre cese y metas explicitadas, excluyendo justificaciones tácitas y/o argumentables a posteriori en el proceso. En el bien entendido de que esa expresa «vinculación» no necesariamente habrá de ubicarse en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación, sino que puede expresarse al regular las concretas medidas de política de empleo o en algún otro precepto; pero siempre de forma inequívoca y relacionada."
De conformidad con lo expuesto en la doctrina antes transcrita, no solamente es exigible que las medidas de política de empleo que amparan el cese forzoso por edad estén contenidas en el convenio colectivo - aunque no necesariamente en el mismo artículo que regula dicho cese - sino también que es necesario igualmente que en el texto pactado se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo. La jurisprudencia, interpretando la norma nacional, va en esta materia más allá de lo requerido por el TJCE, que en sentencias de 5-3-2009, (C-388/2007) y de 16 de octubre de 2007, asunto Palacios de la Villa (C-411/2005 ), interpretando la Directiva 2000/78 ha declarado que no es preciso que la norma que regula la jubilación forzosa contenga una enumeración precisa de los objetivos que justifican el establecimiento de excepciones al principio de prohibición de la discriminación por razón de edad, como las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional, dejando un amplio margen al juez nacional para verificar si otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, permiten la identificación del objetivo que subyace a esta medida.
SEGUNDO.- Pues bien, el art. 31 del convenio colectivo de la demandada es del siguiente tenor literal, en lo que aquí interesa:
"Artículo 31 . Jubilaciones
A) Jubilaciones forzosas:
1. Establecida con carácter normativo la jubilación forzosa para el personal de RTVE y sus sociedades en el III Convenio Colectivo 1984 se aplicará automáticamente a los trabajadores que cumplan sesenta y cinco años de edad, con efectos del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de dicha edad, siempre que los afectados alcancen el período de carencia necesario para totalizar el 100 por 100 de su base reguladora, o que sin alcanzar este porcentaje puedan percibir la cuantía máxima que para las pensiones públicas determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los empleados que, habiendo cumplido sesenta y cinco o más años de edad, no se hubieran jubilado, lo serán con carácter forzoso y sin derecho a indemnización alguna cuando cumplan las condiciones de haber cubierto el período de carencia descrito en el punto anterior.
No obstante lo establecido en el apartado 2, para los que hubiesen cumplido sesenta y cinco o más años de edad, las Direcciones de Personal podrán pactar con los interesados cuando les falten varios años para poderse jubilar con carácter forzoso, una jubilación voluntaria con una indemnización que se decidirá entre ambas partes y que tendrá como límite máximo una cuantía de 3.500.000 pts., y como mínimo 150.000 pts. por los meses que le falten para totalizar el 100 por 100 de su base reguladora, sin superar, en ningún caso, la cifra máxima anteriormente señalada.
3. Al personal que cumpla sesenta y cinco años de edad en lo sucesivo y no pueda perfeccionar su pensión en los valores máximos, por ser perceptores de otras pensiones o cualquier otra causa legal o de incompatibilidades, se le aplicará la jubilación forzosa en RTVE, con respecto a los derechos que la legislación les reconozca.
4. La Dirección podrá verificar los datos de aplicación a cada persona efectuada por este artículo.
5. La Comisión de Acción Social contemplada en el art. 102 estudiará por años sucesivos, la posible incentivación de las jubilaciones voluntarias.
B) Jubilaciones anticipadas:
(...)
5. Las vacantes producidas por jubilación forzosa o anticipada del personal no serán amortizables".
El texto convencional transcrito pone de manifiesto que, dejando aparte las exigencias relativas al acceso a la pensión de Seguridad Social, solamente se establece en el convenio colectivo un objetivo de política de empleo que puede quedar encuadrado - dentro de las mencionadas en la disposición adicional 10ª del ET - en el sostenimiento del empleo, que es el que aparece en el apartado B.5 de dicho art. 31 (no 35 como dicen las partes), es decir, el mandato de que las vacantes producidas por jubilación forzosa no serán amortizables.
En cuanto a si se ha cumplido o no dicho objetivo, la sentencia de instancia solamente expresa (hecho probado sexto) que "la plaza que ocupaba la actora no ha sido cubierta interinamente según manifestó el único testigo - médico al servicio de la Corporación demandada - ni tenía constancia de que se hubiese sacado a concurso con posterioridad a la comunicación de la finalización de su relación laboral".
No se declara probado que haya habido una expresa amortización de la plaza. No obstante lo cierto es que desde la extinción del contrato de la actora el 13-10-08 hasta la fecha del juicio 6-5-09 no se ha cubierto interinamente ni se ha demostrado que se haya sacado a concurso, ni que se hayan puesto en marcha trámites administrativos encaminados a esos resultados.
Pasando ya al examen de las alegaciones del recurso, se aduce en primer lugar que las normas presupuestarias citadas, más los Reales Decretos de oferta pública de empleo, determinan "que la política de empleo de TVE se encontraba sometida no solamente al Estatuto de los Trabajadores y a su propio convenio colectivo, sino también a lo establecido por la ley, por lo que la decisión de no amortizar las plazas (sic, debe querer decir la decisión de amortizar las plazas) vacantes por jubilaciones forzosas ha de ser considerada ajustada a Derecho". Mantiene a continuación el recurrente que el art. 31.B.5 del convenio colectivo procede del año 1994 "y hay que entenderlo derogado expresamente por las leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2005 y 2006 así como por los Reales Decretos de oferta pública de empleo sobre la base del principio de jerarquía normativa y de prelación de las normas contenidas en el artículo 3.1.a) y 2 del Estatuto de los Trabajadores que dispone la preferencia absoluta de las disposiciones legales y reglamentarias sobre el convenio colectivo por lo que la amortización de plazas ha de entenderse sometida al artículo 20 de las leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2005, 2006, 2007 y 2008".
En definitiva, viene a mantenerse explícitamente que la entidad demandada no puede cumplir con lo dispuesto en el convenio colectivo - mantener cubierta la plaza - y por el contrario se halla obligada a amortizarla por imperativo legal. Significa esta alegación un expreso reconocimiento de incumplimiento del objetivo de empleo establecido en el convenio colectivo que justifica por la imposibilidad legal, a su juicio, de mantener cubierta la plaza con un contrato temporal o con carácter definitivo mediante la inclusión en la oferta pública de empleo.
Pues bien, aceptando - como no puede ser de otra forma - ese reconocimiento de la parte recurrente respecto al incumplimiento del objetivo convencional, e incluso aceptando también aunque sea en mera hipótesis que dicho incumplimiento se debe a las limitaciones de las leyes presupuestarias, la conclusión no puede ser sino la de que la jubilación forzosa queda sin justificación alguna. Pues no puede pretenderse a la vez que el convenio colectivo proporciona esa justificación pero que no puede cumplirse porque lo impide una norma legal. Si es así, el objetivo de política de empleo previsto en el convenio, en definitiva no se ha cumplido. Y si se aceptara la tesis de la derogación del art. 31.B.5 del convenio colectivo, entonces ni siquiera existiría norma habilitante de la jubilación forzosa.
En este sentido resultan ilustrativos los siguientes pasajes de las STS de 22-12-08 :
"Nuestra conclusión -con lo que ello implica de matización a la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 14/05/08 (rco 56/07 ), relativa al Convenio Colectivo de la AEAT- es la de que los sujetos públicos no quedan eximidos de que se les aplique la DA 1ª ET en los términos que previamente se han indicado, siquiera en determinados supuestos no resulte fuera de lugar una cierta flexibilización formal en la expresión de los objetivos de empleo, habida cuenta de la limitación que en cierto orden de previsiones pudiera comportar la sujeción a la Ley de Presupuestos y a la Oferta Pública de Empleo. Y tal conclusión se impone, pese a todo, porque en cuanto parte de relaciones laborales privadas, las Administraciones Públicas -y con mayor motivo los Entes Públicos Empresariales- están sujetas a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores, dado el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que para ellas establece el art. 103.1 CE (...)
3.- Y por lo mismo, si el legislador hubiese querido excluir a las diversas Administraciones Públicas (o Entidades Públicas Empresariales) de las exigencias establecidas en la DA 10ª y proporcionarles un trato singular en la materia, habría podido hacerlo; o bien eximiéndolas expresamente de la contrapartida -política de empleo- al cese forzoso, o bien afirmando que en tal supuesto la vinculación a tal política había de entenderse cumplida con la general -oficial- manifestada en las Ofertas Públicas de Empleo. Pero lo que no cabe es eximirla judicialmente de una contrapartida que normativamente se impone a todos los sujetos empresariales; y menos aún, cuando en época de crisis económica nunca es descartable -siquiera tampoco deseable- que en el sector público se produzca una política de empleo restrictiva.
Consideraciones las anteriores que nos llevan a una última reflexión, y es la relativa a la dificultad real que supone coordinar en el sector público (Administraciones Públicas; Entes Públicos Empresariales) el cese forzoso por edad y su obligado condicionante de concretas medidas de fomento del empleo, al menos tal como expresamente se regula la materia en la nueva DA 10ª ET, habida cuenta de que la extinción forzosa del contrato se negocia en un marco mucho más limitado (el de un determinado convenio colectivo) que aquel en el que se acuerda la política de empleo público (Ley de Presupuestos y Oferta Pública de Empleo, aplicables a todo el sector público); lo que representa, todo hay que decirlo, un claro obstáculo para la aplicación -en los sectores públicos- de la medida extintiva reinstaurada por la Ley 14/200 ."
Ha de concluirse, conforme a lo razonado y doctrina transcrita, que no se han cumplido los objetivos de política de empleo que pudieran considerarse comprendidos en el convenio colectivo, y ello es incluso reconocido en el planteamiento del recurso, sin que pueda aceptarse la tesis de que la entidad demandada, por su incardinación en la Administración, pueda acordar la jubilación forzosa de sus trabajadores y a la vez quedar exonerada del cumplimiento de tales objetivos.
TERCERO.- De otro lado, sin embargo, se aduce a continuación que se han cumplido los objetivos de política de empleo, que serían los recogidos en el hecho probado 4º; pero frente a ello hay que precisar que ese hecho se limita a reflejar el contenido de la comunicación extintiva y no da como probados los extremos que contiene. En todo caso, el recurso no expone las razones por las cuales el Plan de Saneamiento de 12-7-06, y el Expediente de regulación de empleo 29/06, deban considerarse como medidas de política de empleo encuadrables en la disposición adicional 10ª del ET , ni se razona cuál sea la conexión entre esas medidas y el cese del actor. Y por último, siguiendo la doctrina de las STS 22-12-08 antes citadas, como se ha expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, esas medidas y actuaciones no pueden tenerse en cuenta porque es necesario que las medidas de política de empleo se contengan precisamente en el convenio colectivo que regula la jubilación forzosa y además que en él se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo, y estos requisitos no quedan cumplidos.
En consecuencia se ha de desestimar el motivo y calificar el cese del actor, al igual que ha hecho la sentencia de instancia, como despido improcedente (no nulo, tal como ha sostenido la sentencia del TS de 2-6-08 , según la cual no debe apreciarse actuación discriminatoria por razón de la edad sino incumplimiento de requisitos formales).
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS 12-5-09 confirmando la de esta Sala, sección 2ª de 20-2-07 que calificó el cese como despido improcedente, por razón de haber cumplido la edad de jubilación y sin ninguna contraprestación de las previstas en la Ley 14/2005. Se ha de señalar, por último, que en el caso examinado por la sentencia de esta Sala y sección 6ª de fecha 11-5-09 (recurso 1590/09 ) concurrían diferentes circunstancias de hecho a tenor de los hechos probados de la sentencia de instancia, puesto que constaba probada la existencia de compromisos de integración en la corporación demandada de empleados no fijos y la convocatoria para la provisión de la plaza del trabajador, todo lo cual explica que en aquel caso se llegara a solución distinta, desestimando el recurso del actor y confirmando la legitimidad de la jubilación forzosa.
CUARTO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en fecha 8-5-09 en autos 21/09 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Almudena contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004468-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
