Sentencia Social Nº 797/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 797/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2364/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 797/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100616


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.364/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002364/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 797 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002364/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000549/2012, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Regina , asistida por la Letrada Dª Dolores Berná Rubio y actuando como Procuradora Dª Mª Mercedes Alberca Muñoz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Regina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Regina el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I.El demandante y DON Marcial convivieron de forma estable e ininterrumpida, en análoga relación de afectividad a la conyugal, desde finales de 1997 hasta el fallecimiento del Sr. Marcial el 7/10/11. II. Tuvieron dos hijas que nacieron, respectivamente, el 8/06/98 y el 28/05/04. III. Se encontraban empadronados en el mismo domicilio desde 1999. SEGUNDO. El demandante y DON Marcial , no se inscribieron como pareja de hecho en ninguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos de su lugar de residencia, no habiendo formalizado su constitución como pareja de hecho en documento público. TERCERO. El actor solicitó pensión de viudedad que le fue denegada mediante resolución de fecha 28/10/11, por no haberse constituido como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el art. 174.3, párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD 1/1994 de 20 de junio en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 16/04/12 por no reunir los requisitos exigidos. CUARTO. La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.484,78 euros mensuales, siendo los efectos económicos desde el 8/10/11. QUINTO. La actora interpuso demanda en reclamación de pensión de viudedad, que tuvo entrada en este juzgado el 17/05/12.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Regina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la demandante la sentencia de instancia que desestimó su demanda, por la que se pretendía que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) a reconocerle la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de D. Marcial con el que convivió como pareja de hecho. La sentencia que ahora se recurre desestimó esta pretensión porque la demandante y el Sr. Marcial no se inscribieron como pareja de hecho en el registro establecido por la Ley 1/2001, de 6 de abril, del Consell.

En el único motivo del recurso, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), señalando que existe jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que permite la aplicación de cualquier medio de prueba para acreditar la concurrencia de los requisitos legales para estimar constituída la existencia de una pareja de hecho.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 18-7-12, rec. 3971/11 señala que '1.-La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de 'pareja de hecho' y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del 'matrimonio' en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24- mayo-2012 (rcud 1148/2011 , con voto particular). 2.- No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, -- entre otras, SSTS/IV 20-julio- 2010 (rcud 3715/2009 ), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010 ), 15-junio- 2011 (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011 ), 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011 ), 30-mayo-2012 (rcud 4862/2012 ) y 11-junio-2012 (rcud 4259/2011 ) --, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. 3.- El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) los requisitos legales de 'existencia de pareja de hecho' y de 'convivencia estable y notoria', establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la 'existencia de pareja de hecho' debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS , bien mediante 'inscripción en registro específico' de parejas de hecho, bien mediante 'documento público en el que conste la constitución' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, en el que consta probado que la actora convivió durante mas de catorce años con el causante, sin inscribirse como pareja de hecho, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.TRES de los de ELCHE de fecha 19 de Diciembre de 2012, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2364 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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