Sentencia Social Nº 797/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 797/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 204/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 797/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100790


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 797

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 13 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 204/2014ag interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 8 DE MADRID en autos núm. 1143/2012 siendo recurrido Alejandro representado por el Letrado MARIA JESUS MONJAS REVILLA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Alejandro contra INSS Y TGSS en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- D./Dña. Alejandro DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1952, con NAF NUM002 ha desarrollado actividades de vuelo como piloto/comandante para Iberia de forma efectiva y continuada desde el 15.3.1975 hasta el 1.7.12., formulo solicitud de jubilación el 29.6.12.

SEGUNDO.- Se le notifico resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2.7.12 denegándole la pensión solicitada por los siguientes motivos:

1.- En la fecha del hecho causante 30/6/2012 no acredita cotizaciones anteriores a 1-1-67 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, según lo establecido en el artículo 161.1 y Disposición transitoria tercera 1.2º de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.

2.- Por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidos en el artículo 2.1 del RD 1559/1986, de 28 de junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo y, en consecuencia no alcanzar la edad teórica de 65 años.

TERCERO.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa, en fecha 30.7.12 se desestimo expresamente

CUARTO.- La base reguladora asciende a 2.734,24 €.

QUINTO.- El limite máximo de pensión establecido en la LGP para el año 2012, asciende a 2.522,89 €.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda en Reclamación de prestaciones de jubilación interpuesta por D. Alejandro , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vengo a declarar el derecho del actor a la prestación de jubilación en cuantía reglamentaria del 100% de su base reguladora de 2.734,224€ y con efectos del 1.7.12, sin perjuicio de la compensación que proceda con prestaciones entre tanto percibidas y la aplicación del limite máximo que las Leyes de Presupuestos fijen.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario, . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, declara el derecho del actor, a percibir pensión de jubilación en cuantía del 100% de su base reguladora de 2.734, 224 euros, con efectos desde el 1 de julio de 2012, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 161 bis 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y el artículo 1 del Real Decreto 1539/1986 , en relación con los artículos 14 y 117 de la Constitución Española y el artículo 4.3 del Código Civil .

Sostiene en síntesis la recurrente, que no es posible la aplicación analógica del RD 1559/86, cuyo ámbito está previsto exclusivamente a los trabajadores encuadrados en una actividad que ya tuviera reconocidos coeficientes reductores, es decir, el del personal de trabajos aéreos en los términos definidos en el RD 1559/86, por lo que al resto de actividades, entre las que se encuentran la de los pilotos comerciales, no les es posible acceder a la prestación solicitada y entienden que la Sala no debe seguir la doctrina que recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 y 17 de julio de 2009 .

Tal y como admite la propia recurrente la cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en los recursos que cita y de cuyo criterio discrepa la recurrente, pero que esta La entiende que debe seguir por ser vinculante, reiterando lo ya reseñado en sentencia de esta Sección de Sala de 30 de junio de 2014, rec. 2035/2013 : ' SEGUNDO .- Como hicimos en nuestra reciente sentencia de 31 de marzo de 2014 (RS nº 1763/2013 ) conviene reflejar en primer lugar, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999, Recurso: 1183/1999 , cuyo supuesto fáctico era el siguiente: Al entonces actor, se le denegó la pensión de jubilación anticipada por no tener cumplidos los 65 años de edad y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores y por no serle de aplicación lo dispuesto en el art. 2 del RD 1559/86 .

El Juzgado de lo Social de instancia, estimó la demanda formulada por el entonces actor, recurriendo el INSS y estimando el recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 24 de Febrero de 1999 .

El entonces demandante era piloto de líneas aéreas en el ámbito de la aviación civil, habiendo prestado sus servicios para varias compañías dedicadas al transporte de personas y mercancías; Ingresó en la Academia General del Aire en 1957 permaneciendo en ella hasta el año 1969. Prestó servicios desde agosto de 1969 hasta el 9-9-72 en la Compañía Spantax, en 1973 durante unos meses en la Compañía de Trabajos Aéreos y Enlaces y desde septiembre de 1973 a 17-3-97 en Actividades Aéreas Aragonesas, Olarre SA y Mac Aviation SA.

El Tribunal Supremo, revoca la sentencia de la Sala de suplicación, al considerar, en definitiva, que el beneficio que otorga el RD 1559/1986 a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajaos aéreos, ha de reconocerse no sólo a los pilotos de compañías de trabajos aéreos sino también y con mayor razón, a los pilotos de transporte aéreo de personas o mercancías y ello porque la razón de la reducción de la edad exigida para la jubilación , radica, según el preámbulo del Decreto 1559/1986 en '... ' las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan' tales trabajos; 'las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica y el prematuro envejecimiento que éstas producen'; y también que 'la exigencia al personal técnico de vuelo de trabajos aéreos de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico, producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas puedan alcanzar, en la Seguridad Social pensión de jubilación '.

Con base en estas especificas razones el comentado Real Decreto llega a la conclusión de que 'en las actividades desarrolladas por los tripulantes técnicos de vuelo que realizan trabajos aéreos concurren las circunstancias exigidas legalmente para rebajar la edad ordinaria de jubilación , por lo que se ha estimado conveniente hacer uso de los mecanismos previstos' en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social , estableciendo la reducción de la edad de jubilación a que se ha aludido en párrafos anteriores...' y el personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías '... lleva a cabo una actividad sustancialmente igual a la de los tripulantes de vuelo a que se refiere el Real Decreto 1559/1986, pues se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares. Además todas las razones que el preámbulo de esta norma señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación que en ella se prescribe, son perfectamente aplicables a aquel personal, habida cuenta que también el transporte aéreo de personas y mercancías se desarrolla en 'especiales condiciones de peligrosidad y penosidad', en él concurren 'las peculiares condiciones de la actividad aeronáutica', y se produce 'el prematuro envejecimiento' propio de las mismas; siendo todavía más acusada y grave para ese personal, como se verá, la retirada de licencias de vuelo antes de cumplir los 65 años. Por todo ello, resulta inexplicable y contrario a razón que el Decreto que se comenta, otorgue el referido beneficio de reducción de edad sólo al personal de las compañías de trabajos aéreos, y no lo aplique al personal de vuelo de transporte aéreo de personas y mercancías...'.

El fundamento tercero de la citada sentencia razona que ' ... a ).- Puede ser objeto de discusión determinar cuál de las dos actividades referidas encierra o implica un mayor índice de peligrosidad, pero es indiscutible que, en primer lugar, el transporte aéreo de personas o mercancías también comporta riesgos y peligros, y que, además en relación con los pasajeros o personas transportadas, el nivel de peligrosidad de los vuelos en que se lleva a cabo esa clase de viajes o desplazamientos, es muy superior al de las otras actividades aéreas mencionadas; téngase en cuenta que son frecuentes los vuelos cuyo pasaje está compuesto por un número elevado de personas, pudiendo llegar en ocasiones a varios centenares.

b).- Así pues, tomando en consideración el número de personas a las que alcanza o afecta el riesgo del vuelo realizado, el mayor nivel de peligrosidad se encuentra, sin duda alguna, en el transporte aéreo de personas.

c).- Ello explica que el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, establezca en su art. 2-1 que los títulos aeronáuticos civiles 'han de ir acompañados de una licencia de aptitud que fijará los límites de tiempo dentro de los cuales el titular de la misma puede ejercer las atribuciones específicas del título', y en el art. 2-2 disponga que 'los titulares de las licencias que hayan cumplido la edad de sesenta años no podrán actuar como piloto al mando o copiloto en servicio de transporte aéreo efectuados por remuneración o arrendamiento'; siendo claro que una de las razones por las que se ha impuesto este drástico límite de edad es el alto riesgo que encierra el transporte aéreo de personas.

d).- Por consiguiente, en virtud de lo que ordena el art. 2-2 que se acaba de citar, un piloto de aeronaves o aviones que venga prestando servicios por cuenta ajena como tal en empresa dedicada al transporte aéreo de personas o mercancías, necesariamente tiene que cesar en el desempeño de tal función al cumplir los sesenta años, y por ende desde entonces estará legalmente imposibilitado para ejercer su profesión de piloto de tal clase.

e).- Sin embargo esta prohibición no alcanza a los pilotos que llevan a cabo su cometido en compañías de trabajos aéreos, ya que dicho precepto sólo aplica este límite de edad a los servicios de 'transporte aéreo', entre los que no están comprendidos aquellos trabajadores. Los pilotos de compañías de trabajos aéreos perderán su licencia de vuelo si no superan los correspondientes exámenes médicos y psicofísicos, pero no por el sólo hecho de cumplir los sesenta años de edad.

f).- Por ello, si se mantiene la interpretación estricta y rígida del Real Decreto 1559/1986 que propugna la resolución recurrida, se produciría la absurda paradoja de que mientras que a los pilotos de trabajos aéreos a quienes la ley no les impide forzosamente seguir desarrollando sus funciones después de los sesenta años, se les aplicaría el beneficio de reducir su edad de jubilación , en cambio ese beneficio no sería aplicable a los pilotos de transporte aéreo a quienes, precisamente, la ley les obliga de forma inexorable a cesar en su actividad como tales pilotos al llegar a los sesenta años.

g).- La sinrazón y el contrasentido de esta solución son palmarios; máxime cuando con ella se causaría a éstos últimos pilotos el muy grave quebranto de dejarles en una situación de manifiesta desprotección durante los cinco años comprendidos entre los sesenta y los sesenta y cinco años de edad, puesto que de una parte se les impediría seguir ejerciendo su profesión y, por otra parte, se les negaría el acceso a la prestación de jubilación .

h).- Se recuerda que una de las razones que, según el preámbulo del Decreto 1559/1986, justifican la reducción de la edad de jubilación de los pilotos de trabajos aéreos es la 'exigencia ... de la superación de exámenes médicos y psicofísicos, con carácter periódico (que) producen el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad ... de jubilación '; lo cual hace lucir con mayor vigor la ilógica paradoja mencionada en líneas anteriores, habida cuenta que si se reduce tal edad de jubilación a aquéllos profesionales que están expuestos a verse privados de su licencia de vuelo por no superar los referidos exámenes médicos y psicofísicos, pero que si superan estos exámenes pueden seguir desempeñando su cometido después de cumplir los sesenta años, con mayor razón se deberá aplicar esa reducción de edad a aquellos que, por mandato legal, se les priva de su licencia de vuelo ineludiblemente al llegar a esa edad...'.

Concluyendo en el sentido de que '.... la reducción de la edad de jubilación que se establece en el Real Decreto 1559/1986 es también aplicable a los pilotos que llevan a cabo la actividad de transporte aéreo de personas y mercancías, toda vez que:

A).- Así se deduce de lo que prescribe el art. 4-1 del Código Civil dado que procede la aplicación analógica de la citada norma, al existir obviamente 'identidad de razón', como se ha visto, entre la situación de estos pilotos en relación con su edad de jubilación , y la de los pilotos de las compañías de trabajos aéreos.

B).- En cualquier caso, conceder la reducción de esa edad a estos últimos y no reconocérsela a aquellos otros, sería claramente discriminatorio y conculcaría el art. 14 de la Constitución puesto que, como se desprende de todo lo que se viene diciendo, los supuestos son sustancialmente iguales, no concurriendo ninguna diferencia relevante que pudiera justificar un trato desigual...'.

La tesis sostenida en esta Sentencia, ha sido conservada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de julio de 2009 (Rec. 4109/2008 , que revoca la dictada por esta Sala el 27 de octubre de 2008 ( RS. 2036/2008 ) y que aplica ahora la sentencia recurrida y en la sentencia de 27 de enero de 2009 (Rec. 1354/2008 ), razonando en la primera de las citadas lo siguiente '... Como se reitera y se razona en nuestra posterior STS/IV 27-enero-2009 (recurso 1354/2008 ), cuya doctrina seguimos, a pesar de los bien construidos esfuerzos dialécticos que lleva a cabo la postura mayoritaria de la Sala de suplicación, para negar que en el sector de transporte de personas y mercancías, concurran las condiciones de penosidad y peligrosidad que la norma aplicable reconoce en el sector de trabajo aéreo, sobre la base de que se trata de dos modalidades distintas del pilotaje de aviones y de los correspondientes trabajos auxiliares, estima esta Sala de casación, que siendo sin duda ello cierto, como ya se advertía en la sentencia de 14-diciembre- 1999 , los argumentos expuestos en la misma, que se han trascrito, y que en esencia se refieren a que las razones que el preámbulo del Real Decreto 1556/1986 señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación , son perfectamente aplicables al personal de vuelo que se dedica al transporte de personas y mercancías, siguen siendo válidos. Es incuestionable, que determinadas actividades en el sector de trabajos aéreos -no todas- como la de extinción de incendios y similares, comportan un indudable peligro. Pero tampoco cabe duda de que en el transporte aéreo comercial, como es notorio, se producen situaciones peligrosas debido a circunstancias metereológicas adversas o a dificultades técnicas, especialmente, en los momentos de despegue o aterrizaje. También sin duda son similares los requerimientos ergonómicos y psicofísicos del personal de vuelo en ambos sectores de actividad, y seguramente se dan con mayor intensidad en el transporte de personas. En definitiva, aún cuando por razones que en algún caso pueden ser distintas, es claro, que en los dos sectores concurre un índice de peligrosidad y penosidad que conlleva la aplicación de las previsiones del Real Decreto 1559/1986 , y de ahí, se insiste, en la vigencia de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 14-diciembre-1999 .

2.- Como motivo también para justificar el cambio de criterio, se aduce en la sentencia recurrida, que el Real Decreto 270/2000 de 25 -febrero, sobre regulación de licencias de vuelo, ha derogado el Real Decreto 959/1990 de 8-junio, citado en nuestra sentencia de 14-diciembre-1999 . Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y se pone de relieve en el voto particular, no se observan diferencias que puedan determinar la inaplicación de referida doctrina de la Sala. En primer lugar, el Real Decreto 270/2000 se refiere al ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, lo que constituye una denominación genérica como para poder incluir a todos los profesionales de aeronaves, sea cual fue la dedicación de éstas, tratándose de una norma que, para adecuar la normativa española al marco europeo modifica la regulación de los títulos y licencias aeronáuticos civiles en vigor, contenida en el citado Real Decreto 959/1990 , a fin de hacer compatible el contenido de la normativa española con el de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), por lo que no puede servir para establecer diferencias entre colectivos que desarrollan su actividad en condiciones de peligrosidad y penosidad y con exigencias sustancialmente iguales, a los efectos de aplicación de las previsiones de reducción de edad para la pensión de jubilación .

3.- En cualquier caso, si bien es cierto que, contrariamente a lo que se establecía en el art. 2.2 del derogado Real Decreto 959/1990 , el art. 6.3 del vigente Real Decreto 270/2000 , permite seguir como piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial al titular de una licencia que haya cumplido los 60 años -aún cuando carácter restrictivo, pues no como piloto único, sino como miembro de una tripulación de más de un piloto , y siempre y cuando que sea el único piloto de una tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad-, lo cierto es que se trata de una norma referente a piloto , pero no a técnico de vuelo (como lo era en el caso enjuiciado en la citada STS/IV 27-enero-2009 ), por lo incluso en tal supuesto no resultaría obstáculo para la aplicación de la expuesta doctrina de esta Sala. Y, finalmente, tratándose el presente, de un supuesto de prestación de seguridad social, conviene recordar la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo evocada en su Sentencia de 27- diciembre-1988 , con cita de la sentencia de 3-junio-1975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, ' es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho ... '.

TERCERO .- Sentado lo anterior, examinemos ahora el recurso, en cuyo único motivo, se denuncia la infracción de los artículos 14.1 de la Constitución Española y 4.1 de Código civil , argumentando por una parte, que la existencia de una determinada línea jurisprudencial, no implica la necesidad de ser acogida necesariamente por los Tribunales inferiores, pues éstos, en uso de su independencia judicial, pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Superior , siempre que sus resoluciones sean producto de una aplicación reflexiva del ordenamiento jurídico. Y en este caso, resulta que el legislador no tuvo un olvido inconsciente del colectivo de tripulantes técnicos de vuelo del ámbito del transporte aéreo para que, por la vía de la analogía, los Jueces lo incluyamos dentro del ámbito de aplicación de un Decreto como el 1559/1986 que nunca fue pensado para ellos sin que la exclusión del ámbito de aplicación del citado Decreto al personal técnico de vuelo del sector del transporte aéreo, suponga una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución , por no ser equiparables las situaciones objetivas y subjetivas de este colectivo, con respecto a las del personal de vuelo del sector de trabajos aéreos, concluyendo en el sentido de que no es posible la aplicación del artículo 4 del Código Civil , al no tratarse tampoco de situaciones análogas.

El motivo decae, por los mismos argumentos que se contienen en la sentencia de esta Sección de Sala de 31 de marzo de 2014 (RS nº 1763/2013 ).

En primer lugar, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 (Rec. 1183/1999 ) (que la sentencia ahora recurrida no cita) constituye jurisprudencia vinculante para este Tribunal pues como decíamos 'Debemos recordar que esta misma Sala en sentencia de 27 de octubre de 2008 (RS. 2036/2008 ) ya refirió esta misma deficiencia argumentando que '... el Tribunal Supremo solo se ha pronunciado en una ocasión en la materia y ello no puede determinar una aplicación vinculante como jurisprudencia, como en su condición de complemento del ordenamiento jurídico, que se recoge en el art. 1.6 CC , al identificarla con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Ahora bien, ello tampoco puede impedir que la doctrina de aquella resolución, aunque no tuviera carácter jurisprudencial, pudiera servir como criterio doctrinal que podría ser asumido por esta Sección de Sala en tanto no advirtiéramos circunstancias que pudieran aconsejar apartarnos de ella...', siendo dicha sentencia revocada, como también decíamos antes, por Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 (Rec. 4109/2008 ) ratificando la doctrina contenida en la anterior de 14 de diciembre de 1999 ( Rec. 1183/1999) y también por la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 (Rec. 1354/2008 ).

Por ello, la doctrina contenida en la primigenia sentencia de 1999 y lo en ella resuelto, esto es, la extensión del beneficio al personal técnico de vuelo de compañías de transporte aéreo de personas y mercancías, es el criterio sostenido en la actualidad por la Sala Cuarta no en una, sino, al menos, en tres resoluciones...'.

Y en segundo lugar, porque por esta razón debemos hacer nuestros los argumentos que según el Tribunal Supremo avalan esa aplicación analógica, del RD 1559/1986, por las razones contenidas en su Preámbulo, a la profesión que, en nuestro caso, desempeña el demandante, que primer fue mecánico de vuelo desde el 29 de mayo de 1979 al 3 de noviembre de 1997 y después piloto de aeronave comercial desde el 4 de noviembre de 1997 al 27 de junio de 2011.'.

En atención a todo lo expuesto desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid , en los autos número 1143/12, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-204-2014 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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