Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 797/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5568/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 797/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100946
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1375
Núm. Roj: STSJ CAT 1375/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8041608
EBO
Recurso de Suplicación: 5568/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 8 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 797/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Guillerma frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 29 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 793/2013 y siendo
recurrido Selvauto Concessionari, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS
PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Guillerma frente a la empresa Selvauto Concessionari SL y el FOGASA, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Guillerma , prestó servicios por cuenta de la empresa Selvauto Concessionari SL entre el 2/07/1998 y el 16/08/2012, ostentando la categoría profesional de comercial, percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extras de 65,45 ? (no controvertido; hojas de salario y contrato de trabajo, folios 24 a 30 e informe de vida laboral, folio 55).
SEGUNDO.- La empresa demandada mediante carta de 1/08/2012, cuyo contenido se da por reproducido, comunicó a la actora su despido por causas objetivas, con efectos de 16/08/2012. En dicha carta se indica que a consecuencia de los problemas económicos y de falta de liquidez por los que atraviesa la empresa la cantidad que corresponde hacer frente a la empleadora, que se fija en 13.087,48 ?, se pondría a su disposición en el momento de hacerse efectiva la extinción en fecha 16/08/2012 (folios 7 y 8).
TERCERO.- La demandante y la empresa demandada en fecha 13/08/2012 suscribieron un documento que denominaron 'Documento de extinción de la relación labora' en el que hicieron constar lo siguiente: 'I.- Que Dña. Guillerma ha venido prestando sus servicios a la empresa Selvauto Concessionaris SL, desde el día 17/08/2009, con la categoría profesional Grupo 5.
II.- Que por parte de la empresa Selvauto Concessionaris SL se le ha expuesto a la Sra. Guillerma la situación económica y productiva en que se halla inmersa, no existiendo otra opción que el cese de la actividad.
Independientemente, la empresa ha efectuado las gestiones pertinentes a los fines de que el firmante, Sra. Guillerma pueda incorporarse de forma inmediata en la empresa que ha adquirido la concesión si bien sin reconocimiento de derecho alguno'.
Atendiendo a lo anterior las partes alcanzaron el siguiente acuerdo: 'ÚNICO.- Ante la imposibilidad de hacer efectiva la indemnización correspondiente por parte de la empresa Selvauto Concessionaris SL el abaja firmante Sra. Guillerma renuncia a la misma voluntariamente, dándose por compensado con la gestión de colocación efectuada por la misma' (folio 33).
CUARTO.- En fecha 20/08/2012 la actora se incorporó a la nueva concesionaria, COVESA Vehículos SL, habiéndose extinguido su relación con esta empresa en fecha 20/08/2013, sin que conste que la demandante haya impugnado el despido llevado a cabo por la mencionada empresa (interrogatorio de la demandante e informe de vida laboral, folio 55).
SEXTO.- La demandante percibió del FOGASA la suma de 5.642,80 ? en concepto del 40% de la indemnización por despido objetivo (interrogatorio de la demandante y documental obrante en folio 52).
SÉPTIMO.- En fecha 16/08/2013 la demandante presentó papeleta de conciliación de reclamación de cantidad. El intento de conciliación previo al procedimiento que tuvo lugar el 20/09/2013 concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 17).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida desestimó la demanda con la que se interesaba la parte de la indemnización cuyo pago correspondía a la empresa con motivo del despido objetivo del que fue objeto la actora. Contra dicho fallo recurre en suplicación la actora planteando dos motivos, que ampara procesalmente en los apartados b) y c) de la LRJS.
Como modificación de los hechos probados interesa que se añadan unas líneas al cuarto de ellos. Sin embargo, no puede accederse a tal solicitud puesto que introduce una valoración jurídica (califica de sucesora a la nueva empresa concesionaria), impropia de esta parte de la sentencia; y, además, tampoco alega como fundamento de dicha afirmación prueba hábil a estos efectos (documental o pericial).
SEGUNDO: Con el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por inaplicación de los arts.
3.5 del ET y 1815 del Código Civil . Se argumenta, en síntesis, que no debe atribuirse eficacia liberatoria al documento que suscribieron las partes el 13.8.2012 porque a la actora ya le había sido atribuido por la carta de despido que días antes se le entregó, el derecho a la indemnización por el despido objetivo, y porque, a su entender, el derecho a la indemnización que ahora reclama es un derecho indisponible conforme al art.
3.5 del ET .
Al igual que para iniciar una relación laboral las partes suelen prestar su consentimiento mediante la firma de un contrato de trabajo, para finalizarlo -si no se estipuló en el contrato inicial-, también pueden las partes prestar su consentimiento a través de un documento, pues aunque la forma de extinción por acuerdo de las partes pueda ser tácita o expresa y oral, la forma expresa y escrita es la más usual y característica de realizar la extinción del contrato por mutuo disenso. Este pacto documentado por escrito es el llamado finiquito de terminación y saldo de cuenta, por el cual se declara concluida la relación laboral; se declaran liquidadas las deudas y obligaciones nacidas de la misma. Así pues, al comportarse este documento como un acuerdo de voluntades o pacto ( sentencia del TS 30.9.1992 ), ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los arts. 1.281 y ss. del CC , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados. La citada sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el «precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar» ( sentencia del TS de 24.6.1988 ).
El finiquito puede ser una vía lícita de recoger una transacción. Pero para ello será necesario que se cumplan determinados requisitos. En primer lugar, debe quedar claro que a través de esta vía las partes, mediante concesiones recíprocas, está evitando o poniendo fin a un pleito ( art. 1809 CC ). En segundo lugar, el objeto al que se refiere la declaración debe estar expresado con suficiente determinación ( art. 1815.1 CC ), sin que sean válidas las cláusulas de renuncia generales que comprenden derechos que no tiene relación con la disputa a la que ha de entenderse referida la transacción ( art. 1815.2 CC ). Además, su objeto debe ser lícito, que no lesione preceptos de derecho necesario y que no entrañe renuncia de derechos por parte del trabajador, prohibida por el art. 3.5 ET . Este precepto implica que los trabajadores no pueden disponer, «antes o después de su adquisición de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario», lo que supone un límite para el finiquito, pues si se admitiese sin límite la facultad de disposición, se estaría alterando todo el sistema de ordenación jurídica del contrato de trabajo y permitiendo, en definitiva, que la autonomía privada prevaleciera sobre la ley y la autonomía colectiva ( art. 3.5 ET ).
TERCERO: Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta que en el pacto, que obra en el folio 33 de las actuaciones, se expresa en los siguientes términos ( art. 1281 del CC ): 'visto cuanto antecede y conviniendo a los intereses de ambas partes dar por extinguida la relación mantenida hasta la fecha, así lo determinan y llevan a cabo mediante los siguientes pactos: Único: ante la imposibilidad de hacer efectiva la indemnización correspondiente de la empresa SELVAUTO CONCESSIONARIS, S.L., el abajo firmante Sra. Guillerma renuncia a la misma voluntariamente, dándose por compensado con la gestión de colocación efectuada por la misma'.
Pues bien, en dicho pacto no puede apreciarse una transacción porque la actora no está acordando una reducción de la indemnización que por derecho le corresponde sino que está renunciando en su integridad a la parte a que la empresa está obligada a pagar. Incluso, si bien ya se le había entregado una carta de despido, sus efectos estaban previstos para el día 16 de agosto y puesto que este acuerdo se alcanza estando aún viva la relación laboral (el 13 de agosto), se le da el título de 'documento privado de extinción de la relación laboral' y se dice que convienen 'dar por extinguida la relación mantenida', cuando en realidad no estamos ante un cese voluntariamente acogido por la actora de su relación laboral sino que se ha visto precedido por la comunicación de despido y la actora suscribe la total renuncia a un derecho que es indisponible, como es la percepción de una indemnización como consecuencia de la extinción por voluntad unilateral de la empresa, de la que estaría desprendiéndose sin una contraprestación proporcional.
En consecuencia, procederá estimar la demanda y condenar a la empresa al abono del 60% de la indemnización que por derecho le correspondía y cuya cuantía no se ha discutido.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Guillerma contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos seguidos con el nº 793/2013, a instancia de Guillerma contra SELVAUTO CONCESSIONARI, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimamos la demanda y condenamos a SELVAUTO CONCESSIONARI, S.L. a abonar a la actora la suma de 7.852,49 euros, con la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de sus límites legales.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
