Sentencia SOCIAL Nº 797/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 797/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 465/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 797/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100371

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1462

Núm. Roj: STSJ CLM 1462:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00797/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:16078 44 4 2018 0001005

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Penélope

ABOGADO/A:RUBEN BUENDIA CARRASCOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a doce de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 797/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 465/19,sobre Otros derechos laborales,formalizado por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DERPORTES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 977/18, siendo recurrido/s Dª Penélope; y en el que ha actuado como Magistrado/a- Ponente D./Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21/2/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 977/18, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Dª. Penélope, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y en su consecuencia condeno a la demandada al abono a Dª. Penélope de la cantidad de 5.170,42 € como indemnización por extinción de la relación laboral finalizada en fecha 12 de septiembre de 2.018.

No hay pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Que la actora, Dª. Penélope, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales como 'Técnico Especialista Jardín de Infancia' (cód. NUM001) para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA durante los siguientes períodos y condiciones laborales:

- Del 7 de octubre de 2.008 al 19 de junio de 2.009 mediante un contrato de interinidad por sustitución de trabajo en situación de baja, prestando sus servicios en el C.A.I. 'Sagrada Familia' de la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca).

- Del 23 de noviembre de 2.009 al 22 de septiembre de 2.014 mediante un contrato de trabajo de relevo prestando sus servicios en el C.A.I. 'Sagrada Familia' de la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca).

- Y del 10 de octubre de 2.014 al 12 de septiembre de 2.018 mediante un contrato de trabajo de interinidad por vacante, prestando sus servicios en el C.A.I. 'Sagrada Familia' de la localidad de Quintanar del Rey (Cuenca)..

SEGUNDO.- Que en fecha 12 de septiembre de 2.018 la actora es cesada porque la plaza que venía ocupando fue cubierta reglamentariamente.

TERCERO.- Que la actora no ha percibido cuantía indemnizatoria alguna por la extinción de la relación laboral que ha venido manteniendo con la empleadora pública demandada.

CUARTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Que a fecha 24 de octubre de 2.017 el número de trabajadores con contratos de trabajo temporal activos vinculados a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha era de 1.782.

SEXTO.- Que el salario diario de la actora a los efectos indemnizatorios pretendidos asciende a la cantidad de 64,63 €.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Consejería de educación cultura y deportes, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El actor formuló demanda solicitando una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, reconociendo la indemnización pretendida aunque computando la antigüedad desde el último contrato de trabajo.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandada para interesar la revisión jurídica de la sentencia. El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Censura jurídica

La parte recurrente formula un motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por aplicación errónea del artículo 70.1 del texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EBEP en lo sucesivo), por no aplicar o aplicar erróneamente el artículo 15, apartados 1.a, 3 y 5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante ET) en relación con el artículo 4.2 a y b del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y por aplicación errónea de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado del 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de noviembre de 2018 y 5 de junio de 2.018.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la finalización de la contratación de interinidad por vacante no lleva aparejada indemnización aunque transcurran más de tres años en dicha situación, pues el plazo de tres años previsto en el Art. 70.1 EBEP es en el que deben convocarse los procesos selectivos para la cobertura de las plazas, conforma a las sentencias que cita, y, en todo caso, el Art. 4 del RD 2720/98 prevé que pueda optarse por el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y su duración 'coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica', por lo que la superación de los tres años no convierte la relación en fija ni en indefinida. Además, en este caso, la plaza vacante del puesto código NUM001 ha sido ofertada al personal laboral fijo de la Administración, el proceso selectivo se convocó dentro de los 3 años previstos en el Art. 70 EBEP y la actora ha cesado por la cobertura definitiva del puesto, por tanto, la extinción se ha ajustado a lo pactado, superándose los tres años en sólo 11 meses y 2 días.

La sentencia recurrida, aunque no aprecia unidad esencial del vínculo, reconociéndole una antigüedad desde el 10-10-2014, reconoce que dicho contrato superó el tiempo que la administración tenía para proceder a la cobertura de la plaza -de 3 años- y al no hacerlo cesaron las razones que justificaban la contratación temporal y la misma devino abusiva.

La STS 3 de diciembre de 2019, Rcud 2921/2018 recopila la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Inicialmente, fija los términos de la controversia en los siguientes términos:

'Así, ante la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción procedente de un contrato de interinidad por vacante, la sentencia recurrida considera aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara una indemnización de 20 días por año de servicios, mientras que en la de contraste, se descarta la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016'.

Tras lo cual recoge sucintamente los pronunciamientos del TJUE sobre la materia en los siguientes términos:

'La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.

1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).

La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

(...)

Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility). (...)

3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).

La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre

Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, se concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. (...)

4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 )).

Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más recienteSTJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).

En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016 ) aborda la solución al caso, realizando una primera referencia a la STJUE aplicada por la ahora recurrida: 'aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En consecuencia, zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

6. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ).

La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente:

Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.

CUARTO.- Resolución.

1. Estimación del recurso.

De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

La doctrina del TJUE que aplica la sentencia recurrida, por otro lado, ha sido reformulada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte en su Informe.

Recalquemos también que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese. Aquilatado ya por esta Sala el alcance del artículo 70 EBEP , es claro que no existe dato alguno del que podamos deducir que la interinidad se había desnaturalizado.

Digamos asimismo que yerra la sentencia de instancia cuando parifica el régimen extintivo de los contratos indefinidos no fijos (que presuponen la existencia de irregularidades) con el de los de interinidad, pues se trata de supuestos diversos. LaSTS 252/2018 de 2 abril (rec. 27/2017) examina la diferencia existente entre ambos colectivos (indefinidos no fijos, interinos); y, tras analizar la evolución que nuestra propia jurisprudencia ha seguido, concluye que 'la figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RPT) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)'.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos debe concluirse que el motivo ha de prosperar, pues como en el supuesto examinado por el Alto Tribunal, aquí tampoco se cuestiona la corrección del contrato de trabajo suscrito por el actor ni la causa de su finalización, derivando el reconocimiento de la indemnización de la superación de los tres años previstos en el Art. 70.1 EBEP, sin embargo, conforme a la doctrina expuesta es conforme al Derecho Europeo que el contrato de interinidad finalice sin indemnización y, conforme al argumento recogido en la sentencia del TS anteriormente transcrito, la superación de los 3 años previstos en el EBEP no puede determinar, ipso iure, la transformación del contrato en fraude de ley y el reconocimiento de la indemnización de 20 días por año de servicios, porque no se trata de un plazo automático, sino que debe atenderse a las circunstancias del caso y, en este supuesto, la superación de los tres años carece de la trascendencia pretendida pues únicamente lo ha sido en un breve lapso temporal, concretamente, en 11 meses y dos días, periodo que no puede estimarse relevante ni determinante de las consecuencias pretendidas, pues de hecho, el TS no reconoció la indemnización de 20 días en la citada sentencia en la que también se superó el plazo de los 3 años pues la trabajadora había sido contratada el 23-4-2007 y la relación laboral se extinguió con efectos de 30 de junio de 2017, asignándose la plaza tras concurso de traslado que fue publicado en BOJA de 8-5-2017.

Atendidos los razonamientos expuestos se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida con absolución de la parte demandada.

TERCERO.- Costas

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA frente a la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca en los autos núm. 977/2018 instados por la parte actora frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en materia de reclamación de cantidad, revocando la sentencia recurrida con absolución de la parte recurrente.

Sin costas, con devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0465 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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