Sentencia SOCIAL Nº 797/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 797/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 99/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 797/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100792

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9508

Núm. Roj: STSJ M 9508/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0041276
Procedimiento Recurso de Suplicación 99/2020-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 947/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 797/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 99/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ
COSTUMERO en nombre y representación de D./Dña. Paulina , contra el AUTO de fecha 2/11/2018 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 947/2018, seguidos a
instancia de D./Dña. Paulina frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Materias laborales
individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- En fecha 7.09.2018 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda presentada por DOÑA Paulina frente al SERMAS, por la que interesa se declare que el SERMAS ha vulnerado las obligaciones impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y le indemnice por los daños y perjuicios en la cantidad de 100.006 euros por daños morales, 25.369,44 euros por lucro cesante y 3.500 euros por daños patrimoniales.

En dicha demanda, se atribuye al Jefe de Servicio de Medicina Intensiva Dr. Candido una conducta de hostigamiento laboral frente a la demandante y la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte del SERMA, al afirmar que presentó solicitud para activar el protocolo de conflicto interno sin obtener respuesta alguna. En el hecho primero de la demanda se hacía constar que la actora desde febrero de 2005 ostenta plaza en propiedad como facultativo especialista de área de Medicina intensiva en el Hospital Universitario de Albacete y que dese junio de 2010 fue nombrada en comisión de servicio como personal estatuario para prestas sus servicios en el Hospital de la Princesa dependiente del SERMAS

SEGUNDO.- Admitida la demanda se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a la vista del contenido y manifestaciones sobre vulneración de derechos fundamentales recogidas en la misma.

En fecha 18.10.2018 el SERMAS presenta escrito sobre la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer del procedimiento.

Por providencia de 22.10.2018 se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por posible falta de competencia por razón del territorio, contestando el actor por escrito de 25.10.2018, que defendió la competencia de este orden jurisdiccional al amparo de la LRJS que atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales , incluida la reclamación de daños y perjuicios, y con inclusión en su ámbito personal del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes: art. 2.e) de la LJSS y el Ministerio fiscal por informe con fecha de entrada en igual fecha, en que estimaba competentes a la Jurisdicción contencioso Administrativa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se Acuerda declarar la falta de competencia de este Órgano judicial para conocer de la demanda formulada Dña. Paulina , contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo a la demandante que hacer uso de su derecho ante Jurisdicción contencioso Administrativa.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Paulina , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el Auto dictado en el procedimiento número 947/2018 por el Juzgado de lo Social número 32 de esta ciudad con fecha 20/11/2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Dña. Paulina contra el AUTO de fecha 2 del mismo mes y año, en el que se acordó declarar la falta de competencia (material uobjetiva) del Juzgado para conocer de la demanda formulada por la actora y ahora recurrente al considerar que era competente al efecto la jurisdicción del orden contencioso-administrativo, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la propia demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS alegando como primer y único motivo de recurrir la ' aplicación o interpretación errónea del art.2. e) LRJCA en relación con el art.9 de la LOPJ y el art. 3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 20.03. 2019, que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- La competencia material para conocer de un concreto pleito viene determinada por su objeto litigioso que la parte demandante define en el suplico de su escrito de demanda. En este caso el Suplico de la demanda es el siguiente: 'se dicte en su día una sentencia por la que estimando en su integridad la demanda: a) Se declare que el Servicio Madrileño de Salud ha vulnerado las obligaciones impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en concreto el derecho de la actora a recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral. Condenando al Sermas a estar y pasar por dicha declaración.

b) Así como que se la indemnice por los daños y perjuicios sufridos por tal incumplimiento por importe de 100.006 euros en concepto de daños morales, más de 25.369,44 (con carácter provisional) en concepto de lucro cesante y otros 3.500€ en concepto de daños patrimoniales ocasionados a la demandante.' A lo anterior hay que añadir que la demandante prestaba sus servicios profesionales en el SERMAS 'en virtud de su nombramiento de naturaleza estatutario' (hecho primero de la demanda).

Esta circunstancia, la naturaleza estatutaria de su relación contractual con la Consejería demandada, hace de aplicación lo dispuesto en el artículo 2. a) de la LRJS que otorga a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer las cuestiones litigiosas que se promuevan 'entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo'. Estamos, sin duda, ante un litigio laboral pero con la circunstancia que atañe a una trabajadora estatutaria del SERMAS.

Lo que hace de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada que hace que la declaración de incompetencia de la jurisdicción del orden social sea una cuestión pacífica 'como tiene declarado el Tribunal Supremo, desde que dictase el Auto por la Sala de Conflictos nº 8/2005, de 20 de junio.

Tal decisión obedece a lo dispuesto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que en sus artículos 5 a 9, establece la clasificación del personal estatutario, y en el artículo 20 establece que la citada condición se adquiere por el cumplimiento, entre otros requisitos, de nombramiento conferido por el órgano competente y obtención de una plaza del servicio, institución o centro previa participación en la convocatoria correspondiente. Concurriendo estos requisitos no cabe sino concluir que se trata de personal estatutario y que cualquier cuestión litigiosa relacionada con su actividad laboral es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal y como determinó el Auto dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005, antes referido.

Incluso, de la citada incompetencia, declarada por el Tribunal Supremo en su día con base en el Estatuto Marco, Ley 55/2003, se ha hecho eco la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su última reforma, introduciendo estas cuestiones como materias excluidas de la competencia del Orden Jurisdiccional Social.

Respalda asimismo nuestra postura que así se ha resuelto también por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 26 de septiembre de 2006, de 3 de abril de 2007, de 14 de mayo de 2008 y de 7 de abril de 2010, recogiendo la doctrina emanada por la Sala de Conflictos de Competencia del mismo Tribunal.

Pronunciamientos todos que advierten que la Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud como una relación funcionarial, una relación de naturaleza administrativa cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, con lo que los conflictos que surjan entre las partes, debido a tal naturaleza, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así las cosas, partiendo de la jurisprudencia citada y de que el Estatuto Marco se encargó de 'funcionarizar' al personal estatutario de los servicios de salud y de que el hecho de que no contemple regulación alguna sobre la competencia jurisdiccional no puede ser interpretado sino como que resultaba innecesario, no cabe sino concluir que el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas que surjan entre este tipo de personal y las Administraciones empleadoras corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, pues, teniendo la demandante la condición de trabajadora estatutaria del SERMAS, la competencia para conocer del presente litigio es del orden Jurisdiccional contencioso-administrativo como acertadamente ha declarado la Juzgadora en la instancia. No obstante la anterior norma general también hay que tener en cuenta la norma especial contenida en el artículo 2.e) de la LRJS que asigna a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean estós funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcional, estatutaria o laboral'.

Esta norma especial deroga la anteriormente citada de índole general ( art.2 del Código Civil) y, en consecuencia, es la aplicable en este caso. Lo que obliga a estimar el recurso interpuesto. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante Dña. Paulina contra el Auto de fecha 20/11/2018 dictado por el Juzgado de lo Social número 32 de esta ciudad en autos número 947/2018, que a su vez mantenía lo acordado en otro Auto anterior de fecha 2/11/2018, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, declarar la competencia de este orden jurisdiccional de lo social para conocer de la demanda referida.

A tal efecto se remitirán las actuaciones al Juzgado de procedencia para que la tramite. Sin Costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0099-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0099-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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